CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00188-01(50263)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00188-01(50263)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – No se encuentra regulado como una providencia susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación por cuanto se consideró que contra la providencia que decide sobre las excepciones previas el recurso procedente es el de súplica / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Es apelable. Antinomia resuelta en providencia de unificación de la Sala Plena de la Corporación / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Procede el recurso de súplica si es dictado en segunda o única instancia / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Procede el recurso de apelación si es dictado en primera instancia / RECURSO DE QUEJA – Se estima mal denegado [A]unque el auto que decide sobre las excepciones no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA, en el cual se incluye un listado de autos que son susceptibles del recurso de apelación, esta Corporación resolvió esta aparente antinomia (…) Así, esta Corporación concluyó que el auto que resuelve sobre las excepciones es apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…) como el auto objeto del recurso de queja no fue dictado en la segunda ni en única instancia, sino en sede de primera instancia por el Tribunal de conocimiento, tal providencia no es susceptible de súplica, en cambio, como decide sobre una excepción, es susceptible del recurso de apelación, conforme al atrás transcrito -cita de pié de página 3numeral
6 del artículo 180 del CPACA. Ahora bien, es de aclarar que el recurso de súplica sí procede contra los autos que deciden sobre las excepciones, pero siempre y cuando se esté frente a un proceso de única instancia, pues, en ese caso, no hay juez superior ante el cual pueda surtirse el recurso de apelación, situación a la que hace referencia el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, cuando dice que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según sea el caso” (se subraya), que armoniza con el artículo 246 ibidem, según el cual “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia”. NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala Plena, auto de unificación de 25 de junio de 2014, exp. 49299
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180. INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00188-01(50263)
Actor: ARNULFO SOTO Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los demandantes.
ANTECEDENTES
1. Los señores Arnulfo Soto Bermúdez y otros1 presentaron, ante el Tribunal de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con la finalidad de que se les declare patrimonialmente responsables por el perjuicio causado a los demandantes con ocasión de la pérdida de los establecimientos de comercio de su propiedad.
2. En el trámite de la audiencia inicial, el a quo decidió sobre las excepciones previas, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de José Arnulfo Soto Bermúdez, Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas, ya que la prueba mediante la cual éstos debían acreditar su calidad de arrendatarios era el contrato de arrendamiento, documento que no fue aportado.
3. Inconformes con lo anterior, a través de su apoderada este grupo de tres demandantes interpuso recurso de apelación, indicando que uno de los contratos se
encuentra en el cuaderno de pruebas y que los otros reposan en el expediente del proceso administrativo que cursa ante el IDU.
4. Frente a lo anterior, el a quo indicó que el recurso interpuesto no era procedente y que, en su lugar, el demandante debió hacer uso el recurso de súplica; para el efecto, argumentó que, si bien el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación en virtud del artículo 180 del C.P.A.C.A., lo cierto es que, al ser la decisión recurrida dictada por ponente y no de sala, lo pertinente era interponer recurso de súplica.
5. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el correspondiente trámite del recurso de queja.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión notificada en estrados, confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES 1 Luis Arturo Ávila Agudelo, María Tránsito Suarez Daniel Tique Suarez, Julio Cano Ortiz, Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares y Hernando Vargas Previo a resolver el objeto del recurso de queja, es necesario precisar que, aunque el auto que decide sobre las excepciones no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA, en el cual se incluye un listado de autos que son susceptibles del recurso de apelación, esta Corporación resolvió esta aparente antinomia de la siguiente manera2: “En este orden, el artículo 5 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del
Código Civil, consagra lo siguiente: “Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. “Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; ‘2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública’. “Obsérvese que la norma, además de consagrar los criterios de solución de antinomias antes reseñados, introduce una regla diferente, aplicable cuando el conflicto de normas se presenta entre dos disposiciones del mismo carácter y naturaleza que se encuentran en una codificación. Se trata de una sub especie del criterio cronológico, esto es, que la norma posterior deroga la anterior; sin embargo, no puede entenderse en los estrictos términos de aquél, comoquiera que si bien (sic), los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, (sic) sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente (sic) un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180
CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA)” (negrillas adicionales). Así, esta Corporación concluyó que el auto que resuelve sobre las excepciones es apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA3. Caso concreto 2 Auto de unificación del 25 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Enrique Gil Botero, exp: 49.299 3 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. En el presente asunto, el a quo negó la procedencia del recurso de apelación, para lo
cual señaló: “recuerda el despacho que no se encuentra en Sala, que la apelación va al superior y el de Súplica (sic) a los demás integrantes de la sala. En este caso no estoy en Sala de decisión (…) este auto no ha sido proferido por la sala como indica el artículo 125, sólo se aplica lo previsto en el numeral (sic) último inciso del artículo 180, el recurso procedente en criterio de la sala es el recurso de súplica”4. A su turno, la apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de queja con base en el artículo 246 del C.P.A.C.A., el cual indica: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”5. Así las cosas y como el auto objeto del recurso de queja no fue dictado en la segunda ni en única instancia, sino en sede de primera instancia por el Tribunal de conocimiento, tal providencia no es susceptible de súplica, en cambio, como decide sobre una excepción, es susceptible del recurso de apelación, conforme al atrás transcrito -cita de pié de página 3numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Ahora bien, es de aclarar que el recurso de súplica sí procede contra los autos que deciden sobre las excepciones, pero siempre y cuando se esté frente a un proceso de única instancia, pues, en ese caso, no hay juez superior ante el cual pueda surtirse el
recurso de apelación, situación a la que hace referencia el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, cuando dice que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según sea el caso” (se subraya), que armoniza con el artículo 246 ibidem, según el cual “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia”. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación resulta procedente, el Despacho lo concederá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Visible a folio 14, cuaderno único. 5 Visible a folio 2. Cuaderno único SEGUNDO: CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de José Arnulfo Soto Bermúdez, Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas.
TERCERO: En firme esta providencia, COMUNÍQUESELE la decisión al Tribunal de origen, para que envíe el expediente a esta Corporación.