CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00194-01(47387)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00194-01(47387)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó parcialmente la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los hechos alegados en contra de una de las demandadas / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó parcialmente la demanda por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva de una de las demandadas / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Dentro del marco de la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento deberá ser contado el término de caducidad del medio de control de reparación directa por la presunta falla en el servicio ocurrida con ocasión a los malos tratos supuestamente sufridos por los ahora accionantes en reparación. Lo anterior, para determinar la vinculación procesal de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como sujeto pasivo dentro del asunto de la referencia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Que rechazó parcialmente la demanda Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Subsección es competente de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
“A”, rechazó parcialmente la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
125 CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así pues el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia
de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad del medio de control es independiente y autónomo conforme al momento de configuración del menoscabo particular analizado en cada caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - La existencia de daños concurrentes que condiciona el conteo independiente del término de caducidad, sólo puede ser aceptada cuando existe una relación inescindible entre los mismos, esto es, que se trate de situaciones conexas / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConfigurada
[S]e tiene que la pretensión que dio lugar al rechazo parcial de la demanda dentro del sub lite tiene que ver con el presunto daño, por falla en el servicio, que le fue endilgado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a raíz de los malos tratos a que, según el libelo introductorio, fueron sometidos la señora (…) y el señor (…) por parte de miembros de dicha institución, durante la captura
realizada el 2 de septiembre de 2004 y el periodo posterior en el cual se les mantuvo -aparentementeprivados de la libertad. La Sala advierte en primer lugar que, en el marco de una restricción ilegal y/o injusta a la libertad personal a causa de las actuaciones de entidades oficiales, se pueden presentar múltiples y diversos daños antijurídicos que logran comprometer la responsabilidad del Estado y dar lugar al pago de perjuicios. En tal evento, el término de caducidad del medio de control de reparación sería independiente y autónomo conforme al momento de configuración del menoscabo particular analizado en cada caso. No obstante, se aclara que la existencia de daños concurrentes que condiciona el conteo independiente del término de caducidad, sólo puede ser aceptada cuando existe una relación inescindible entre los mismos, esto es, que se trate de situaciones conexas, como por ejemplo, el secuestro y los malos tratos o tortura, donde efectivamente la víctima se encuentra realmente imposibilitada para acudir ante el juez para lograr la reparación del perjuicio sufrido. En tal evento, obligar a una persona que se encuentra con limitaciones a su libertad de locomoción a perseguir inmediatamente la reparación por los perjuicios padecidos sería una carga desproporcionada y constituiría una aplicación ciega de la norma, en detrimento del espíritu que caracteriza un Estado social y democrático de derecho que propende por la protección de las personas en situación de vulnerabilidad, tal como lo son, aquellas privadas de la libertad. Ahora bien, la Sala observa conforme a los hechos señalados en la demanda, en contraste con las pruebas
aportadas, que la señora (…) y el señor (…), fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional el día 2 de septiembre de 2004 y presuntamente fueron mantenidos privados de su libertad hasta el día 20 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la Fiscalía competente se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, resolvió levantar la medida privativa de la libertad y ordenó su libertad inmediata. (…) [D]ebe resaltar la Sala que la presunta falla en el serviciopor los malos tratos padecidos por la parte demandanteque le fue endilgada a la Policía Nacional se enmarcaría en el contexto de una posible privación injusta de la libertad de la señora (…) y el señor (…), quienes se vieron vinculados a un proceso penal entre el 2 de septiembre de 2004 (fecha de la detención) y el 19 de enero de 2011, (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que determinó su absolución). No obstante, observa la Sala que aunque los apelantes se encontraron vinculados a dicho proceso, la privación material de la libertad no se mantuvo durante ese mismo lapso, pues de los apartes arriba citados (supra párr. 17) se desprende que para el día 20 de septiembre de 2004 se emitió una resolución en la que se les concedió la libertad inmediata. Por otro lado, llama la atención que la señora (…) y el señor (…) (durante el periodo que estuvieron vinculados al proceso penal), según se relató en el libelo introductorio, intentaron acceder al mercado laboral e, inclusive, acudieron ante el juez de tutela para
lograr el amparo constitucional frente a su derecho de petición, con lo cual queda claro que no estuvieron imposibilitados materialmente para haber interpuesto la demanda de reparación directa durante el periodo de sujeción al proceso penal aludido. Así las cosas, para la Sala es claro que existe evidencia suficiente para concluir que los demandantes pudieron haber acudido ante el juez de daños, aun cuando estuvieron vinculados al proceso penal que culminó con la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Guajira, del 25 de noviembre de 2010, pues a partir del día 20 de septiembre de 2004, cuando se emitió la resolución en la que se les concedió la libertad inmediata, la señora (…) y el señor (…) recobraron su libertad, y con ello, la posibilidad material de hacer uso de los demás derechos que dependen de esta, entre los cuales, naturalmente se encuentra el acceso a la administración de justicia para efectos de lograr una reparación de perjuicios. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio por malos tratos en proceso de captura / FALLA EN EL SERVICIO - No cualquier perjuicio considerado como ultraje a la integridad personal comporta la gravedad que lo eleve a la categoría de un crimen de lesa humanidad o violación a los instrumentos internacionales sobre tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y por consiguiente amerite una contabilización diferente de caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En
casos de tortura / TORTURA – Presupuestos para que una actuación sea considerada como tortura [R]especto al argumento esbozado por la parte recurrente sobre los malos tratos endilgados a la parte demandada Nación-Policía Nacional como conducta constitutiva de graves violaciones a los derechos humanos (supra párr. 3, 6), deben ser examinados a la luz de las disposiciones constitucionales y convencionales consagrados sobre la materia. En efecto, el hecho de que la parte demandante invoque una serie de ultrajes físicos y psicológicos padecidos en virtud del supuesto accionar defectuoso de la Policía Nacional (primera entidad llamada a la protección y goce efectivo de los derechos de la ciudadanía ) comprometería gravemente la responsabilidad del Estado tanto a la luz de las disposiciones internas como a la de las obligaciones internacionales adquiridas, lo que obliga al juez de daños a realizar un análisis holístico de la cuestión sin desprenderse de su facultad de garante de derechos. No obstante, la Sala debe aclarar que no cualquier perjuicio considerado como ultraje a la integridad personal comporta la gravedad que lo eleve a la categoría de un crimen de lesa humanidad o violación a los instrumentos internacionales sobre tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y por consiguiente amerite una contabilización diferente de caducidad. En efecto, si bien es cierto que la prohibición a la tortura es una protección de carácter absoluta, es de advertir que la noción y alcance sobre los hechos constitutivos de la misma, así como el rasero a tener en cuenta para diferenciarla de otras formas de afectación de la dignidad humana como el
trato cruel, inhumano o degradante, es una cuestión que aún no ha sido plenamente decantada por los instrumentos internacionales aplicables al ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, si se analizan los diversos pronunciamientos emitidos por algunos de los organismos y tribunales internacionales de derechos humanos que, en virtud de su función como intérpretes autorizados de la normatividad internacional aplicable, han fijado parámetros para considerar situaciones en las que eventualmente podrá hablarse de tortura, trato cruel, inhumano o degradante, es posible concretar en qué casos resultan pertinentes las modalidades constitutivas de la prohibición señalada. Por un lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha señalado que “(…) la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”, y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral”. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por trato inhumano o degradante, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y la tortura, sin embargo que “la Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que se estableció que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al
individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de sus deseos o su conciencia. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, en relación al mismo asunto, que para que un tratamiento sea "inhumano o degradante" tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de este nivel "mínimo" es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. La Corte Europea ha expresado, además, que la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sea la conducta de la víctima”. En relación a la diferencia conceptual entre el término tortura y trato inhumano o degradante, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha indicado que el término "tortura” comprende el de "trato inhumano" y este a su vez el de "trato degradante", y que la tortura es un "tratamiento inhumano que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, o infligir castigo y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano". Para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido". (…) No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que los hechos que eventualmente lleguen a ser constitutivos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, en sede de la jurisdicción contencioso
administrativa, deben ser entendidos como daños que, al no ser equiparables per se a los crímenes de lesa humanidad , esto es, que a pesar de encuadrar en las tipologías arriba descritas no se caracterizan por un factor de ejecución asociado a la sistematicidad o generalidad, deben ser valorados siempre bajo la regla general de la caducidad para efectos de la reparación por parte del juez de daños. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, cita Corte Constitucional, T282 de 2014. TRATO CRUEL – No configurado / TORTURA – No configurada / TRATO INHUMANO O DEGRADANTE – No configurado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En el presente caso, si bien la parte demandante invocó el acaecimiento de una serie de hechos y conductas presuntamente desplegadas por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que eventualmente podrían calificarse como constitutivas de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que los mismos no ocurrieron en el marco de un escenario de generalidad o sistematicidad que permitan calificarlos como crímenes de lesa humanidad y, de allí, pensar en valorar de fondo si es posible o pertinente aplicar una excepción a la regla general de caducidad. Por lo anterior, comoquiera que no resulta procedente estudiar de fondo la posibilidad de realizar una contabilización diferente para efectos de determinar la caducidad del medio de control, se debe concluir que el momento a partir del cual comenzó a contar el término para
interponer la demanda dentro del sub lite, fue el día siguiente al de aquél en el cual la señora (…) y el señor (…) fueron capturados por parte de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, esto es el 3 de septiembre de 2004, de suerte que, la última fecha con la que contaban para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa vía reparación directa, fue el 3 de septiembre de 2006. Dado que la demanda fue promovida el 19 de febrero de 2013, el medio de control se interpuso por fuera del término fijado en el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, esta Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, toda vez que encuentra acertada la posición del Tribunal a quo al disponer el rechazo parcial de la demanda en relación con la falla en el servicio que le fue atribuida a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No fue objeto del recurso de apelación / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Ahora, en cuanto al rechazo parcial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos imputados a la Nación-Rama Judicial, advierte la Sala que, de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se hará un pronunciamiento al respecto toda vez que no fue objeto de la apelación presentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00194-01(47387)A
Actor: SHIRLEY PATRICIA ALBOR CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los hechos alegados en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y, además, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2013, Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que fueran declaradas administrativamente responsables, a título de falla en el servicio, error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los hechos ocurridos entre el 2 de septiembre de 2004 y el 3 de diciembre de 2010 y que, en consecuencia, se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios causados (f. 20-95, c. 1). 1.1 Como hechos de la demanda, se expuso que la señora Shirley Patricia Albor Cárdenas se encontraba prestando sus servicios como médica general en las instalaciones de la Asociación Indígena del Cauca AIC–E.P.S.–I en el municipio de Riohacha, departamento de la Guajira, organización cuya representación legal se encontraba en cabeza del señor Alcibiades Escué Musicue, y que: El día 2 de septiembre de 2004, en las instalaciones de la Asociación Indígena del Cauca, fue recibida una supuesta visita de un ente de control que requería hacer seguimiento a la contratación del municipio de Riohacha (La Guajira) para los afiliados que la empresa tiene en dicha ciudad. Luego de haber obtenido toda la información que quisieron, se identificaron como miembros de la DIJIN y se encontraban en compañía de un Fiscal Antiterrorismo que llevaba el caso, y se encontraban adentro de las instalaciones de la EPS y ellos suponiendo que al enterarse los compañeros indígenas que estaban siendo detenidos no los dejarían salir, ante lo cual los integrantes de la SIJIN, en tono amenazante, manifestaron “que teníamos dos formas de salir: por las buenas como personas o por las malas como cerdos, pero que de cualquier forma los iban a sacar de allí, en vista de esto y para evitar confrontaciones, salieron de manera pacífica de las instalaciones de la EPS sin manifestarle nada a nadie. Después de esto fueron trasladados al Comando de la
Policía Nacional en Popayán, sin permitirles hablar con sus familiares para que tuvieran conocimiento de lo que les estaban haciendo y que iban a ser trasladados a la ciudad de Bogotá (…) Permanecieron 19 días en los calabozos de la DIJIN en Bogotá en donde fueron retenidos en calabozos en condiciones de hacinamiento e indignidad, en compa- ñía de criminales de alta peligrosidad como extraditables, y dormían en condiciones de indignidad y maltrato (…) (f. 20-95, c. 1). 1.2 También, se indicó que luego de la aprehensión, Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Contra el Terrorismo, por los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, pero que a la postre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 18 de octubre de 2008, profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el cual inadmitió la acción el 18 de marzo de 2013 tras advertir la necesidad de que la parte actora precisara las pretensiones elevadas en el sentido de aclarar el título de imputaciónerror judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaque se le endilgaba a cada una de las entidades demandadas (f. 98-99, c. 1).
3. Frente a lo anterior y con el fin de subsanar las falencias de la demanda, el día 3 de abril de 2013, dentro del término, la parte actora presentó escrito en el que, además de ajustar las pretensiones, aclaró los títulos de imputación endilgados a cada una de las entidades accionadas. Para el efecto, señaló: Del accionar de la POLICÍA NACIONAL: (…) resulta evidente la falla en el servicio, la omisión de los principios que rigen la actividad policial pues como se observa los funcionarios de esta institución cometieron graves violaciones contra los derechos humanos y fundamentales de los demandantes sin que se observe o se hayan dado las investigaciones por parte de la entidad para determinar y castigar a quienes cometieron los abusos y malos tratos realizados en contra de los demandantes durante el proceso de captura. Los agentes representantes de esta institución atropellaron en sus más íntimos sentimientos a dos indí- genas a quienes ultrajaron y torturaron de la peor forma generando en ellos un dolor que a la fecha no ha podido ser superado, a parte de los golpes y maltrato psicológico y físico ocasionado, fueron llevados a las instalaciones de la institución donde continuaron los tratos reprochables, sometiéndolos a interrogatorios bajo deleznables métodos (…) Del accionar de la RAMA JUDICIAL (…) y de acuerdo con lo expuesto el error jurisdiccional se presentó en tanto se continuó con el proceso a
sabiendas que las pruebas resultaban ser ilícitas (…) [d]ebido a este grave error jurisdiccional, ALCIBIADES ESCUE MUSICUE Y SHIRLEY PATRICIA ALBOR CARDENAS fueron condenados y privados de su libertad, quedando con la profunda decepción ante un Estado y un sistema judicial que no las protegió y no veló por el respeto de su dignidad como indígenas (…) (se resalta) (f. 100-115, c. 1).
4. Mediante auto proferido el 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó parcialmente la demanda por considerar que: 1) se había configurado el fenómeno de la caducidad frente a los hechos imputados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; y 2) existía falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el daño presuntamente causado por la Nación-Rama Judicial. Para el efecto, advirtió que dentro del medio de control promovido se presentó una acumulación de pretensiones por cuanto fueron alegados distintos daños antijurídicos (perpetrados por diversas autoridades en diferentes momentos) frente a los cuales mediaba términos de caducidad independientes (f. 184-187, c. ppl.). 4.1 En virtud de tales acotaciones el a quo consideró que: 1) la falla del servicio imputada a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se materializó el día 2 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual debía ser contabilizado
el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, toda vez que fue desde ese momento que “el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue causado”; 2) La parte actora no subsanó la demanda, toda vez que no determinó qué hecho fundamentó el daño antijurídico imputado a la Nación-Rama Judicial; “sin embargo de las pruebas aportadas (...) se constató que en ninguna de las dos instancias fueron condenados los actores, por lo tanto se encuentra probada la falta de legitimación de la causa por pasiva frente a esta entidad” (f. 185-187, c. ppl.).
5. El 29 de abril de 2013, el Tribunal a quo admitió parcialmente la demanda sobre la pretensión invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró que no había operado el fenómeno de la caducidad y que se habían cumplido los demás requisitos exigidos por la ley para darle trámite al medio de control interpuesto (f. 181-183, c. 1).
6. A través de escrito presentado el 7 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril, con el fin de que las pretensiones elevadas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional fueran admitidas. Al respecto precisó que “resulta evidente la falla en el servicio, la omisión de los principios que rigen la actividad policial pues como se observa los funcionarios de esta institución [Policía Nacional] cometieron graves violaciones contra los derechos humanos y fundamentales de los demandantes sin que se observe o se hayan dado las investigaciones
por parte de la entidad para determinar y castigar a quienes cometieron los abusos y malos tratos realizados en contra de los demandantes durante el proceso de captura”. 6.1 Con fundamento en el artículo 164 del C.C.A.1, señaló además que el término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso “de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario” debía ser contado a partir de la fecha en que la víctima “debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, cuando se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado. De igual forma manifestó que: (…) ALCIBIADES ESCUE MUSICUE y SHIRLEY PATRICIA ALBOR CÁRDENAS estuvieron vinculados al proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, desde el 2004 hasta el 2010, cuando la justicia ordinaria, en primer (sic) y segunda instancia, define la situación jurídica de estas dos personas y esta solo se resolvió con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Penal. Sólo hasta ese momento pues antes se encontraban inmersas dentro del proceso”.
Luego agregó: “[a]ctualmente el proceso por tortura contra los agentes estatales se encuentra vigente sin que a la fecha se haya obtenido avance en la investigación” (se resalta) (f. 190-196, c. ppl.).
CONSIDERACIONES 1 Artículo inaplicable al asunto de la referencia por cuanto se encuentra regido por lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Por su parte, la Subsección es competente de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó parcialmente la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Dentro del marco de la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento deberá ser contado el término de caducidad del medio de control de reparación directa por la presunta falla en el servicio ocurrida con ocasión a los malos tratos supuestamente sufridos por los ahora accionantes en reparación. Lo anterior, para determinar la vinculación procesal de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como sujeto pasivo dentro del asunto de la referencia.
III. Análisis de la Sala
9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la
ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 23 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $294 750 000 (f. 101, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación dir
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