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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00281-01(56017)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00281-01(56017)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / IRREGULARIDAD EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: Las demandantes solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios supuestamente causados por las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite de un procedimiento administrativo para la enajenación de un inmueble mediante subasta pública, acciones y omisiones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de toda la actuación, incluido el acto de adjudicación y el contrato de promesa de adjudicación.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 5 de marzo de 2013 –, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que las pretensiones superan la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

615

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, el medio de control procedente será la de reparación directa y, en el evento, en que exista un contrato, el medio de control de controversias contractuales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de junio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29799), CP. Danilo Rojas Betancourth.

RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / ARGUMENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]or regla general, en el marco de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez al desatar el recurso. En ese sentido, de manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad

con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de septiembre de

2020, Exp. 44707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No hay lugar a pronunciamiento alguno / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE LEALTAD PROCESAL

[L]a Subsección encuentra que lo pretendido por la parte actora en relación con la

imputación por enriquecimiento sin causa resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues no fue planteado en el escrito de demanda, por lo que las accionadas no tuvieron la oportunidad de oponerse ni fue parte de la fijación del litigio y, de manera consecuente, sobre ese punto no versó la actividad probatoria y el análisis de responsabilidad de las entidades accionadas que efectuó el tribunal a quo en la sentencia apelada, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63234, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / RESTITUCIÓN DE BIENES EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / BENEFICIARIO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ [L]a Sala precisa que lo planteado por las recurrentes no tendría vocación de prosperidad, dado que el inmueble “Finca Lucitania” no era de propiedad de las demandadas, sino del postulado que entregó el bien para cumplir con las obligaciones de reparación a las víctimas en el marco del proceso judicial especial al que se acogió.

REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / SUBASTA EN BIEN

EMBARGADO / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN

INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO - Entidades

demandadas no les correspondía cancelar la medida cautelar [L]a Sala encuentra que, en efecto, se adelantó el procedimiento administrativo para la enajenación del inmueble “Finca Lucitania” y que ese bien se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, ello no es constitutivo de una irregularidad, toda vez que la situación jurídica del bien no impedía que se adelantara la promesa de adjudicación que agotaron las demandadas. Así las cosas, no se le puede reprochar a las demandantes el hecho de que acudieran al proceso de subasta y realizaran una oferta sobre un inmueble que se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo. No obstante, aun con la imprecisión en la que incurrió el Tribunal a quo al abordar el problema jurídico, la Sala no evidencia una falla en el servicio imputable a las demandadas, dado que, por no ser de su competencia, no les correspondía cancelar la medida cautelar y simplemente les asistía una obligación de medio, consistente en adelantar el trámite necesario para tal fin, actuación que agotaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA - Declarado nulo, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación / VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DE REMATE / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA - Ordenó la devolución de lo pagado por concepto del precio y su correspondiente indexación / INTERÉS COMERCIAL - Improcedente

[L]a Sala encuentra que la Uariv ordenó la devolución en favor de las demandantes del dinero que pagaron por concepto de precio y su correspondiente actualización. Adicionalmente, la Subsección recuerda que el 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad del procedimiento administrativo de subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación, de ahí que las cosas debían restituirse al estado en que se encontraban en la etapa precontractual, por lo que únicamente resultaba procedente, como lo hizo la Uariv, la devolución de lo pagado por concepto del precio y su correspondiente indexación, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil. En cuanto al pago de intereses y de las arras que reclaman las demandantes, debe tenerse en cuenta que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas, razón por la cual no hay lugar a imponer a las accionadas esos pagos. En esas condiciones, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746

GASTO DE ADMINISTRACIÓN - No imputable a las demandadas / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - No se efectuó / TRANSFERENCIA DEL DOMINIOInexistente / BIEN AJENO / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE - No acreditadas [L]a Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, los eventuales gastos en que pudieron haber incurrido las ahora demandantes por la administración del inmueble “Finca Lucitania” no le resultan atribuibles a las

demandadas, dado que nunca se les entregó materialmente el inmueble ni se les transfirió el derecho de dominio, en cuanto no se cumplió con la condición necesaria y que estaba determinada por el registro del acto de adjudicación. En este punto se recuerda que, en el evento en que se hubiesen efectuado mejoras, las demandantes eran conscientes de que las estaban haciendo en un predio ajeno, que, además, tampoco era de propiedad de las demandadas, de ahí que debían asumir las consecuencias de su acto. ( …) Con todo, la Subsección precisa que no existe certeza de que las demandantes hubiesen efectuado mejoras en el inmueble. (…) En ese orden de ideas la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones relacionadas con el pago de “mejoras y gastos de administración”. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS - Deben ser asumidas por la parte vencida De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en

costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal /

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y

tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERALES 3 Y 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00281-01(56017)

Actor: ATMAN CORPORATION SAS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – recurso de apelación solo versa sobre la negatoria en el reconocimiento de algunos perjuicios – PERJUICIOS MATERIALES – pretensiones relacionadas con la devolución del precio que las demandantes pagaron por el predio “Finca Lucitania”, la entidad la efectuó junto con la actualización / PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y MEJORAS – Las

demandantes ocuparon el inmueble sin que se hubiese efectuado la tradición, requisito necesario para que se efectuara la entrega material, por lo que los eventuales gastos en que hubiesen incurrido no resultan imputables a las demandadas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A.1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios supuestamente causados por las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite de un procedimiento administrativo para la enajenación de un inmueble mediante subasta pública, acciones y omisiones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y 1 Folios 410 a 421, cuaderno del Consejo de Estado.

Paz, declaró la nulidad de toda la actuación, incluido el acto de adjudicación y el contrato de promesa de adjudicación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 5 de marzo de 20132, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., mediante apoderado judicial3, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -en adelante DPSy la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante Uariv-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “al

subastar públicamente un inmueble (…) sin tener la suficiente diligencia, ni precaver el riesgo de no (…) transferir el dominio”. Como consecuencia, solicitaron el pago indexado de $1.332’000.000, suma correspondiente al valor de inmueble denominado “Finca Lucitania”, junto con los intereses comerciales a la tasa más alta señalada en la ley. Adicionalmente, pidieron el pago de $267’000.000, por concepto de la cláusula penal que pactaron en el contrato de promesa de adjudicación y $400’000.000, correspondientes al valor de las mejoras y gastos de administración del inmueble durante el tiempo en que tuvieron la posesión material. Asimismo, pidieron el pago de los ingresos que dejaron de percibir por la imposibilidad de continuar con la explotación económica del inmueble. 2 Folio 8 del cuaderno 1. 3 Folio 1 del cuaderno 1. Finalmente, como medida cautelar, solicitaron que se “fijara fecha y hora” para que las demandadas les recibieran el inmueble “Finca Lucitania”4.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 29 de junio de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a través del Fondo de Reparación de Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales SAS, subastó públicamente el inmueble denominado “Finca Lucitania” y seleccionó la propuesta presentada por las

sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. El inmueble adjudicado se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Gaitán

(Meta) y, para esa época, se encontraba bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS. El 18 de agosto de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional aprobó la venta del inmueble e informó de tal decisión a las ahora demandantes el 20 de agosto siguiente. El 23 de septiembre de 2010, el Fondo para la Reparación de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional suscribió promesa de adjudicación del inmueble “Finca Lucitania” con las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. 4 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. El 19 de noviembre de 2010, previa verificación del pago de $1.332’000.000 por parte de las ahora demandantes, la promitente adjudicataria, mediante acto administrativo 9303 de esa fecha, les adjudicó el inmueble “Finca Lucitania” y ordenó la entrega del bien. El 24 de diciembre de 2010, las ahora demandantes solicitaron la inscripción del acto administrativo de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López; sin embargo, no se efectuó la inscripción, inicialmente por falta de una copia auténtica y, finalmente, porque se encontraba vigente una medida de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación. El 16 de marzo de 2011, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional que adelantaran los trámites necesarios para la cancelación de la medida cautelar, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de promesa de adjudicación. El 23 de marzo de 2011, la Sociedad de Activos Especiales SAS informó que el trámite solicitado le correspondía adelantarlo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidad que, el 29 de marzo siguiente, señaló que se encontraba agotando la actuación pertinente. El 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de la subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación, y negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decisión que impidió el registro de la adjudicación en favor de las ahora demandantes. El 8 de agosto de 2012, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. pidieron al DPS la devolución del dinero que pagaron por concepto del pago del precio del inmueble “Finca Lucitania”. A juicio de las demandantes, la nulidad del procedimiento de subasta pública, incluido el contrato de promesa de adjudicación y la consecuente imposibilidad de registrar el acto de adjudicación del inmueble “Finca Lucitania”, fueron ocasionados por omisiones de las demandadas, actuación que les causó perjuicios materiales, dado que pagaron el precio y asumieron los costos de administración de un inmueble respecto del que finalmente no se les transfirió el derecho de dominio. Agregaron que la decisión judicial que dejó sin efecto toda la actuación

administrativa se encontraba ajustada a derecho y dio cuenta de las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite del procedimiento de subasta pública5.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de abril de 20136, admitió la demanda y ordenó notificar al DPS y a la Uariv, actuación que se cumplió mediante correo electrónico, el 6 de mayo siguiente7.

En esta oportunidad, el Tribunal a quo señaló que resultaba procedente el medio de control de reparación directa, dado que, si bien se evidenciaba la existencia de actos administrativos y de un contrato cuyo incumplimiento se derivaron los perjuicios, no era menos cierto que la actuación administrativa y el referido contrato fueron declarados nulos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 5 Folios 2 a 7 del cuaderno 1. 6 Folio 37 a 39 del cuaderno 1. 7 Folios 40 y 41 del cuaderno 1. El DPS interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, en cuanto consideró que la parte demandante no había agotado en debida forma el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, dado que se presentó la demanda a pesar de que no se había culminado ese trámite8. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 4 de junio de 2013, confirmó el auto recurrido, para lo cual señaló que la parte actora sí agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, toda vez que, con antelación a la admisión de la demanda, las actoras aportaron la constancia de que el trámite fue

fallido9. 3.2. Contestación de la demanda La Uariv se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Nacional 4155 de 2011, a partir del 1 de enero de 2012 le correspondía atender todos los procesos judiciales relacionados, entre otros, con la administración del Fondo para la Reparación de Víctimas. 8 Folios 44 a 46 del cuaderno 1. 9 Folios 54 a 57 del cuaderno 1. Precisó que la entrega material del inmueble a las sociedades demandantes no se ordenó de manera directa en el acto administrativo de adjudicación, dado que se encontraba supeditada a que se efectuara la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, condición que no se cumplió, de ahí que las ahora demandantes no pudieron ejercer la posesión material del inmueble. Manifestó que la situación jurídica del inmueble “Finca Lucitania”, en cuanto a la existencia de una medida cautelar de embargo, era de conocimiento de las ahora demandantes desde el inicio del procedimiento de subasta pública, así como que las obligaciones del Fondo para la Reparación de Víctimas respecto de la cancelación de la medida cautelar eran de medio y no de resultado. Agregó que la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional adelantó los trámites correspondientes para la cancelación de la medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad del procedimiento de subasta pública y de la promesa de adjudicación, porque i) no se contó con

autorización previa de la autoridad judicial para enajenar el inmueble, ii) no se demostró la difícil administración o amenaza de ruina, causa que se invocó para la venta del inmueble, iii) no existió publicidad del proceso de subasta y iv) no se aportó el avalúo en el que se sustentó la venta del inmueble. Precisó que las irregularidades expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le resultaban imputables a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy DPS. Indicó que las ahora demandantes tienen la calidad de comerciantes y presentaron oferta al proceso de subasta pública a sabiendas de que sobre el inmueble “Finca Lucitania” recaía una medida cautelar de embargo, por lo que debieron evaluar esa situación y los riesgos inherentes al momento de ofertar y firmar el contrato de promesa de adjudicación. Señaló que las obligaciones del Fondo para la Reparación de Víctimas no se encontraban relacionadas con la cancelación efectiva de la medida cautelar, sino simplemente en adelantar los trámites pertinentes para tal fin, gestión que sí se cumplió. Agregó que, en todo caso, no se causaron perjuicios a las demandantes, toda vez que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de promesa de adjudicación y en lo señalado en el acto administrativo de adjudicación, no se cumplió con la condición necesaria para la entrega material del inmueble, de ahí que las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con ocasión de su responsabilidad de actuar con diligencia y prudencia, no debieron tomar

posesión material del bien ni asumir los costos de su administración y mantenimiento. Precisó que los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, implicaban que las cosas se devolvieran a su estado anterior, por lo que, mediante Resolución 0477 del 24 de mayo de 2013, se dispuso la devolución a las ahora demandantes de $1.332’000.000, suma correspondiente a lo que se pagó por concepto del contrato de promesa de adjudicación, junto con la correspondiente indexación calculada con corte a 30 de abril de 2013, por valor de $112’318.886, para un total de $1.444’318.896. Finalmente, llamó en garantía a la Sociedad de Activos Especiales SAS, en cuanto señaló fue la entidad encargada de adelantar el proceso de subasta pública de la “Finca Lucitania”10. El DPS se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que las acciones y omisiones imputadas en la demanda le resultaban atribuibles a la Uariv, en condición de administradora del Fondo para la Reparación de Víctimas. Adicionalmente, formuló incidente de nulidad, ya que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial11. 3.3. Llamamiento en garantía El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de octubre de 2013, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Uariv frente a la 10 Folios 60 a 91 del cuaderno 1.

11 Folios 1 a 6 del cuaderno 7. Sociedad de Activos Especiales SAS12, decisión que se notificó de manera personal el 1º de noviembre siguiente13. La Sociedad de Activos Especiales SAS señaló que cumplió con las obligaciones que le correspondieron con ocasión del proceso administrativo de enajenación del inmueble “Finca Lucitania”; precisó que simplemente actuó como comercializador del bien y que cada etapa contó con la aprobación del entonces administrador del Fondo para Reparación de Víctimas. Agregó que, en todo caso, la obligación de saneamiento por evicción recaía en la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en calidad de administradora del Fondo para Reparación de Víctimas14. 3.4. Incidente de nulidad El Tribunal

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