CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00362-01(60389)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00362-01(60389)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad procesal /
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia /
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por incumplimiento de requisitos En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…) las pruebas solicitadas por las partes en segunda instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) cuando las partes las formulen de común acuerdo; ii) cuando las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; iii) cuando se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior (..:) el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) en relación con las peticiones de la parte demandante (…) se advierte que dichas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el juez de primera instancia (…) se trata de solicitudes que ya fueron resueltas, por manera que el Despacho no se pronunciara al respecto (…) como ese tema de prueba corresponde a una cuestión que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho considera innecesario reabrir nuevamente el debate probatorio en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00362-01(60389)
Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Y MÉDICAL PHARMACY LTDA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: AUTO. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte
actora Medical Pharmacy Ltda.
I. A N T E C E D E N T E S En el recurso de apelación (fls. 539 – 540 del c. ppal), la sociedad demandante Medical Pharmacy Ltda. solicitó que se oficiara a la Universidad Nacional de Colombia para que remitiera la siguiente documentación: a) Los estudios de factibilidad, prefactibilidd y oportunidad del proceso de
contratación. b) Copia de los pliegos de condiciones y sus posteriores modificaciones. c) Las actas de compromiso suscritas por la Universidad Nacional de Colombia con los laboratorios proveedores del dispensador de medicamentos (contratista), tanto los que se encontraban al momento de la suscripción del contrato, como los que con posterioridad se suscribieron. d) El contrato 005 de 2009. e) la correspondencia cruzada entre el contratante y el contratista, incluidos los correos electrónicos. f) Facturas radicadas por el contratista, con sus reportes, así como con las constancias del trámite adelantado, incluyendo las notas que hayan efectuado los auditores y las devoluciones o glosas efectuadas, los comprobantes de egreso y sus notas crédito y débito. g) El proceso mediante el cual se adelantó la imposición de la multa. h) Los antecedentes y el desarrollo integral del proceso mediante el cual se cedió el contrato a 4 personas jurídicas, incluyendo copia del acto de cesión. i) Las actas de comité de contratación del nivel nacional en las que se tocó el tema de Unisalud y Pharmamedic U.T, así como las actas del Consejo Directivo y las comunicaciones internas cruzadas entre Unisalud, el Área Jurídica y la Rectoría, entorno a la problemática presentada. A su vez, solicitó que se requiriera a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que verificara la entrega de los mencionados documentos; así como se oficiara a los proveedores alternos del contratista U.T. Pharmamedic y a los laboratorios con los cuales la Universidad Nacional de Colombia tenía convenio para practicarles un interrogatorio.
Finalmente, la parte demandante pidió que se decretara un dictamen pericial “a partir del error grave consistente en los yerros metodológicos del perito designado con las características requeridas desde la propia demanda y con las precisiones hechas en los interrogatorios aportados”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Petición de pruebas en segunda instancia En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Además, dispone esa norma que las pruebas solicitadas por las partes en segunda instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) cuando las partes las formulen de común acuerdo; ii) cuando las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; iii) cuando se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Caso concreto 2.1. Oficios Revisado el expediente, el Despacho observa que el 1° de abril de 2014 (fls. 226 -229 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial, en la cual, entre otras decisiones, tuvo como pruebas los documentos aportados tanto en la demanda, como en la contestación, dentro de los que se encuentran los documentos que en esta instancia la sociedad Medical Pharmacy Ltda. solicita como prueba (fls. 59 a 118 y 166 a 199 del c. 1), razón por la cual no se accederá a dicha petición.
Además, se precisa que si la parte actora los consideraba insuficientes, debió proceder de conformidad en la oportunidad procesal prevista para tal fin. De otro lado, en relación con las peticiones de la parte demandante tendientes a requerir a la Procuraduría General de la Nación para que verifique la documentación solicitada y la dirigida a que se oficie a los proveedores del contratista U.T. Pharmamedic y a los laboratorios para que se les practique un interrogatorio, se advierte que dichas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el juez de primera instancia (fls. 228 del c. 1), es decir, se trata de solicitudes que ya fueron resueltas, por manera que el Despacho no se pronunciara al respecto. 2.2. Dictamen pericial En la demanda, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar la ejecución contable del contrato 005 de 2009. En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto
de la mencionada prueba (fl. 228 del c.1), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. Una vez se corrió traslado del recurso, el Tribunal modificó la mencionada determinación y accedió a lo pedido. El 6 de febrero de 2015 (cuaderno 3.), se rindió la experticia correspondiente y, el 17 de febrero de 2015, la Universidad Nacional de Colombia presentó objeción por error grave; no obstante, en la audiencia de pruebas celebrada el 10 de marzo de 2015, desistió de la misma (fls. 417 – 418 del c.1), En escrito allegado el 7 de abril de 2015 (fls. 421 – 448 del c.1), la parte actora objetó el dictamen pericial, porque, a su juicio, al perito le correspondía construir una contabilidad con base en los libros aportados para tal fin. Por lo anterior, solicitó que se decretara un nuevo dictamen pericial. El 27 de abril de 2017, se corrió traslado al perito para que se pronunciara sobre la objeción elevada por la parte actora, quien sostuvo que dejó constancia de que la información contable suministrada para rendir la experticia estaba incompleta. Por su parte, el Tribunal negó el decreto y la práctica de la prueba pericial pedida, al estimar que las razones de la objeción se dirigían a cuestionar la idoneidad del perito y la existencia de los documentos que respaldan el peritaje, lo cual resultaba innecesario, puesto que dicha situación se advirtió en la experticia. A su vez, indicó que la objeción sería resuelta al momento de dictarse fallo.
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. En sentencia de 8 de junio de 2017 (fls. 485 – 500 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no resultaba procedente declarar probada la objeción planteada, por cuanto los argumentos de la parte demandante se dirigían a cuestionar los métodos empleados por el perito para elaborar el dictamen pericial y de manera alguna se centraban en la cuestión objeto de análisis. En el recurso de apelación contra la mencionada providencia, la sociedad Medical Pharmacy Ltda. solicitó que se decretara un dictamen pericial a partir del error grave de los yerros metodológicos en que incurrió el perito; sin embargo, como ese tema de prueba corresponde a una cuestión que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho considera innecesario reabrir nuevamente el debate probatorio en tal sentido. Con todo, se observa que las solicitudes probatorias tampoco se enmarcan en los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que el Despacho no accederá a lo pedido. Como consecuencia, se RESUELVE: Negar las solitudes probatorias elevadas por la la sociedad demandante Medical Pharmacy Ltda., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/5C
NDCC