CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00422-02(55642)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00422-02(55642)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Auto. Decreta medida de suspensión / MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - Declara procedente. Decreta medida mientras se resuelve el medio de control contractual en el que se conoce de la legalidad de los actos que declararon el siniestro por incumplimiento / PREJUDICIALIDAD - Se encuentra probada / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / LITIGIO PENDIENTE - Sobre legalidad de acto administrativo contractual / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL DE DECLARATORIA DE SINIESTRO POR INCUMPLIMIENTO / PROCESO EJECUTIVO - Se ordenará reanudar el proceso, de oficio o a solicitud de parte una vez haya culminado proceso pendiente motivo de la suspensión decretada A continuación se realiza un recuento de la actuación en el expediente sub lite y de la prueba de la existencia de otro proceso que determina la prejudicialidad, en orden a corroborar que se han configurado los supuestos para la suspensión del proceso ejecutivo, mientras se profiere el fallo en el medio de control contractual, teniendo en cuenta, además, que ambos procesos se encuentran en segunda instancia, en esta misma Subsección. (…) [Así, a continuación se describen las] CONSIDERACIONES PARA FUNDAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO (…). [Esto es, la] existencia del proceso contractual y contenido del asunto litigioso. (…) el Despacho advierte que se configuran los supuestos para declarar la suspensión del proceso ejecutivo inicialmente solicitada y denegada por no encontrarse en la etapa de dictar sentencia. Lo anterior se apoya en el
marco normativo determinado en esta providencia y en lo acreditado en el plenario en esta instancia, toda vez que el proceso contractual cumple con los supuestos de prejudicialidad previstos en el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P y del inciso segundo del artículo 162 del mismo código, lo cual permite fundar la decisión de suspensión, dado que se corroboran los requisitos de ley, así: i) se trata de procesos entre las mismas partes, fundado en los mismos actos administrativos, aunque con hechos y pretensiones diversas. ii) Las decisiones que deben tomarse en el medio de control contractual constituyen supuestos necesarios para definir la legalidad de los actos administrativos en los que se funda la ejecución que se adelante en el ejecutivo. iii) En el ejecutivo no procede el pronunciamiento sobre los cargos de nulidad que se debaten en el medio de control contractual. Por tanto, es pertinente ordenar la suspensión del proceso ejecutivo, durante el tiempo que se requiera, para que se profiera la sentencia de segunda instancia en el medio de control contractual, sin perjuicio de dar aplicación al término de 2 años siguientes a la fecha en que empieza la suspensión, de acuerdo con el artículo 163 del C.G.P., según lo que se decidirá en su oportunidad, para reanudar el proceso, de oficio o a solicitud de parte. NOTA DE RELATORÍA. Decreta la suspensión del proceso ejecutivo con el radicado 25000233600020130042202 (55642); además ordena remitir copia de esta providencia al proceso contractual 25000233600020120028501 (54709). PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Regulación o normatividad aplicable. Marco normativo / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL - Excepción a la regla general Siguiendo las disposiciones del artículo 299 del C.P.A.C.A. en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (C.G.P.). A su vez, el Código General del Proceso establece un régimen taxativo de excepciones pasibles de ser alegadas en el proceso ejecutivo, así (…) [lo dispuesto en el artículo 442 numeral 2]. (…) Se entiende que la citada disposición aplica de la 1 misma forma a las obligaciones impuestas por los actos administrativos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en la norma similar contenida en el Código de Procedimiento Civil. [Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el] Código General del Proceso consagra la regla general de no suspensión del proceso ejecutivo; no obstante, se permite de manera excepcional, a solicitud de parte, con independencia del proceso que se haya iniciado primero, cuando en otro proceso deba resolverse previamente una cuestión que es imposible ventilar como excepción en el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P. (…) En cuanto al decreto de la suspensión procesal, el C.G.P. establece que la oportunidad para ello se presenta, en los eventos del numeral 1 del artículo 161 del referido código, cuando el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, según lo dispone el artículo 162 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 299 / LEY 1564 DE
2012, CGP - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012, CGPARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 242 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00422-02(55642)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO) TEMAS: SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO (C.P.A.C.A.) - mientras se resuelve el medio de control contractual en el que se conoce de la legalidad de los actos que declararon el siniestro por incumplimiento – requisitos / EXCEPCIONES – en el proceso ejecutivo no proceden las excepciones basadas en la legalidad de los actos administrativos En forma previa a la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 1º de julio de 2015, mediante la cual se negaron las excepciones y se dispuso seguir adelante con la ejecución, el
2 Despacho ordenará la suspensión del proceso ejecutivo, por haber sido solicitada
en la etapa inicial y resultar procedente en esta oportunidad, de conformidad con el supuesto excepcional del numeral 1 del artículo 161 del C.G.P. Para soportar la mencionada decisión se considera lo siguiente: Cuestión previa: marco normativo del proceso ejecutivo contractual De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), vigente para la fecha en que se presentó la demanda del presente proceso1, esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas2. Siguiendo las disposiciones del artículo 299 del C.P.A.C.A. en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (C.G.P.)3. A su vez, el Código General del Proceso establece un régimen taxativo de excepciones pasibles de ser alegadas en el proceso ejecutivo, así “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “(…). “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, 1 La demanda se presentó el 13 de abril de 2013 y el C.P.A.C.A. entró a regir el 2 de julio de 2012. 2 Artículo 104 del C.P.A.C.A., numeral 6. 3 “Artículo 625 C.G.P. Tránsito de Legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código,
se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “(…). “4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. “En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución.
Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. 3 sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Se entiende que la citada disposición aplica de la misma forma a las obligaciones impuestas por los actos administrativos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en la norma similar contenida en el Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: “Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de
excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. “Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título”4. El Código General del Proceso consagra la regla general de no suspensión del proceso ejecutivo; no obstante, se permite de manera excepcional, a solicitud de parte, con independencia del proceso que se haya iniciado primero, cuando en otro proceso deba resolverse previamente una cuestión que es imposible ventilar como excepción en el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
161 del C.G.P. así: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente (E) Mauricio Fajardo Gómez, 18 de marzo de 2010, radicación número: 25000-23-26-000-19974694-01(22339), actor: Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas, demandado: Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En el mismo sentido; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente (E): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de septiembre de 2015, radicación: 25000232600020030197102 (42294), actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EPS, demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, acción: ejecutiva (contractual). 4 “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. En cuanto al decreto de la suspensión procesal, el C.G.P. establece que la oportunidad para ello se presenta, en los eventos del numeral 1 del artículo 161
del referido código, cuando el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, según lo dispone el artículo 162 ibídem: “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. “La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. “El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal” A continuación se realiza un recuento de la actuación en el expediente sub lite y de la prueba de la existencia de otro proceso que determina la prejudicialidad, en orden a corroborar que se han configurado los supuestos para la suspensión del proceso ejecutivo, mientras se profiere el fallo en el medio de control contractual, teniendo en cuenta, además, que ambos procesos se encuentran en segunda instancia, en esta misma Subsección.
ANTECEDENTES
1. Demanda en el proceso ejecutivo
5 El 13 de abril de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 presentó demanda ejecutiva, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA6 por la suma de $14.000’000.000, por concepto del valor asegurado en la póliza No. 24 GU022432
y su prórroga7, en cuanto al amparo de cumplimiento cuyo siniestro fue declarado mediante Resolución No. 191 del 22 de julio de 2010 y confirmado mediante Resolución No. 321 del 5 de agosto de 20108. El ejecutante acompañó a la demanda la póliza de seguro, los certificados de modificación correspondientes y las resoluciones antes citadas, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del Convenio 055 de 2008 celebrado entre el MADR y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pactada, se declaró la ocurrencia del siniestro y se dispuso adelantar los trámites para el pago de las indemnizaciones establecidas, amparadas por la póliza de cumplimiento No. GU022432 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA en la suma de $14.000’000.000. De la misma forma se acompañaron a la demanda el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica 055 suscrito el 10 de enero de 20089, entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y el instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA10 y las comunicaciones dirigidas por el MADR a la compañía de seguros para solicitar el pago de la sanción contractual11 y la reclamación para el pago del siniestro12. En la demanda ejecutiva, el MADR solicitó igualmente el pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio y el pago
de costas y agencias en derecho que ocasione el proceso. 5 En adelante se podrá denominar: el MADR. 6 En adelante se podrá denominar: CONFIANZA. 7 Folios 34 a 40, cuaderno 2. 8 Folios 41 a 104, cuaderno 2 y 109 a 193, cuaderno 2. 9 Folios 19 a 29, cuaderno de pruebas 2. 10 En adelante se denominará IICA. Según el contrato, el IICA era un organismo con personería jurídica internacional y el mismo fue suscrito por el representante de la oficina en Colombia. 11 Folios 196 a 209, cuaderno de pruebas 2 12 Oficio radicado 20111100292001 de 28 de octubre de 2011, folios 208 a 210, cuaderno de pruebas 2. 6
2. Hechos En la demanda del presente proceso el MADR expuso los siguientes hechos: 2.1. La póliza de seguros que se hizo efectiva se otorgó por CONFIANZA, con el objeto de garantizar el cumplimiento del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica 055 de 2008 celebrado con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA, en desarrollo del programa “Agro, Ingreso Seguro – AIS”, para la ejecución de la convocatoria pública de riego y drenaje, destinada a la asignación de recursos dentro del componente de transferencia de tecnología previsto en la Ley 1133 de 200713 y el subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras referido en el artículo 92 de la Ley 1152 de 200714. 13 “Artículo 1o. Objeto. La presente Ley tiene como objeto la creación e implementación del
programa ‘Agro, Ingreso Seguro – AIS’, destinado a proteger los ingresos de los productores que resulten afectados, ante las distorsiones derivadas de los mercados externos y a mejorar la competitividad de todo el sector agropecuario nacional, con ocasión de la internacionalización de la economía. (...). “Artículo 3o. Componentes del Programa. El programa ‘Agro, Ingreso Seguro’ tendrá dos componentes, el de apoyos económicos directos que busca proteger los ingresos de los productores durante un periodo de transición, en el cual se espera mejorar en competitividad y adelantar procesos de reconversión. Por su parte el componente de apoyos a la competitividad busca preparar el sector agropecuario ante la internalización de la economía, mejorar la productividad y adelantar procesos de reconversión, en todo el sector Agropecuario. Parágrafo1o. Para todos los efectos, se debe entender que los apoyos económicos directos o incentivos son una ayuda que ofrece el Estado sin contraprestación económica alguna a cambio, por parte del particular. Se entregan de manera selectiva y temporal, dentro del ejercicio de una política pública, siendo potestad del Gobierno Nacional, seleccionar de una manera objetiva, el sector que se beneficiará con el apoyo económico directo o incentivo y el valor de los mismos, así como determinar dentro de estos, los requisitos y condiciones que debe cumplir quien aspire a convertirse en beneficiario. Los apoyos económicos directos o incentivos no son derechos, ni contratos y serán siempre una mera expectativa hasta que haya decisión definitiva de la autoridad competente, o de quien esta haya designado para hacer la selección, que señale al particular como beneficiario; por tanto, hasta ese momento, los apoyos económicos directos o incentivos no generan obligaciones, contraprestaciones o derechos
adquiridos(…)”. “Artículo 5o. Apoyos para la Competitividad. Los Incentivos para la Competitividad tendrán en cuenta las cadenas productivas y estarán determinados por los siguientes instrumentos: “1. Incentivos a la productividad: Este componente incluye la destinación de recursos del programa orientados a fortalecer la asistencia técnica, el desarrollo y transferencia de tecnología, así mismo promover la cultura de buenas prácticas agrícolas y pecuarias, la asociatividad entre los productores, y cofinanciar adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje. (la negrilla no es del texto). 14 Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175 de 2009. 7 2.2. En el Convenio 055 de 2008 se dispuso una cláusula penal pecuniaria por el 10% del valor del contrato, “que se considerará como pago parcial pero no definitivo de los perjuicios que se causen”. 2.3. La póliza 24 GU0022432 fue expedida por CONFIANZA el 11 de enero de 2008, con amparo de cumplimiento vigente hasta 30 de abril de 2010, prorrogado hasta el 30 de octubre de 2010. 2.4. La citada póliza de seguros y sus certificados modificatorios ampararon: “los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio 055 de 2008”. En el numeral 1.4 de la citada garantía única de cumplimiento se dispuso, en forma expresa, que el amparo de cumplimiento del contrato cubría “el pago de multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria”.
2.5. El siniestro por incumplimiento y la efectividad de la cláusula penal se declararon mediante la Resolución 191 de 22 de junio de 2010, confirmada por la Resolución 321 de 5 de agosto de 2010, ambas expedidas por el MADR.
3. Mandamiento de pago Por auto de 6 de mayo de 2013, se libró mandamiento de pago a favor del MADR y en contra de CONFIANZA, por la suma de $14.000’000.000, más los intereses causados desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución 321 de 2010, al tenor del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, según se indicó en la respectiva providencia.
Previa la notificación electrónica y acta de entrega de documentos para traslado15, el 10 de mayo de 2013, CONFIANZA presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por indebida representación del MADR, ineficacia del acto administrativo y decaimiento del mismo, este último invocado por razón de las conciliaciones que habían sido celebradas entre el MADR y los titulares de treinta y tres (33) proyectos beneficiarios del programa AIS16 que habían accedido al financiamiento, lo cual, en criterio de la compañía de seguros ejecutada, hizo desaparecer el perjuicio que se pretendió cobrar a la aseguradora17. 15 Mayo 9 de 2013, folio 36, cuaderno 1. 16 Nueve conciliaciones aprobadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 9 de diciembre de 2010 y el 13 de abril de 2011, folios 64 a 236, cuaderno 5.
17 Folios 40 a 63, cuaderno 5. 8 Mediante providencia del 15 de julio de 2013, el Tribunal a quo concedió al MARD plazo para allegar el poder otorgado y, en los considerandos de la providencia, expuso que los argumentos acerca de las conciliaciones celebradas por el MADR debían ser estudiados en el trámite de las excepciones, además de que advirtió que la legalidad de los actos administrativos -que integraban el título ejecutivotenía que ser definida mediante la acción ordinaria establecida para el efecto.
4. Trámite de las excepciones Mediante escrito presentado el 19 de julio de 201318, CONFIANZA presentó las siguientes excepciones de fondo o de mérito en el presente proceso: i) decaimiento del acto administrativo, con fundamento en las conciliaciones realizadas por el MADR. CONFIANZA observó que en los actos administrativos mediante los cuales se declaró el siniestro por incumplimiento se indicó que el valor efectivamente desembolsado a través de las convocatorias realizadas por el IICA ascendió a la suma de $13.092’055.71019, monto que era inferior al de la cláusula penal pactada y agregó que el MADR inició una investigación contra los beneficiarios de las ayudas otorgadas, como resultado de la cual acordó con dichos beneficiarios las conciliaciones respectivas en relación con la restitución de los montos que habían recibido a través de los convenios adelantados con el IICA.
Puntualizó que las conciliaciones fueron aprobadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según detalló, una a una, en el escrito contentivo
de las respectivas excepciones; ii) el decaimiento del acto administrativo también se alegó como excepción, con fundamento en que el MADR tuvo conocimiento previo del fraccionamiento de predios al que habían acudido los beneficiarios de los proyectos para lograr el desembolso de las ayudas correspondientes. CONFIANZA indicó que, de conformidad con las obligaciones del Convenio 055 de 2008, correspondió al MADR determinar las condiciones de la convocatoria pública de riego y drenaje y el acceso a los apoyos económicos correspondientes y iii) ineficacia del acto administrativo, por cuanto, supuestamente, la Resolución 321 del 5 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso contra la Resolución 191 de 22 de junio de 2010, no le había sido notificada a la compañía de seguros. 18 Folios 277 a 291, cuaderno 5. 19 Página 59 de la Resolución 191 de 22 de junio de 2010, folio 98, cuaderno de pruebas 2. 9
5. En su oportunidad, el MADR descorrió las excepciones y advirtió, entre otros argumentos, que si no se hubieran producido los incumplimientos del IICA en las obligaciones relacionadas con las convocatorias públicas 2008 – I y 2008 II, en las que se permitieron los fraccionamientos de predios para acceder a los apoyos económicos del programa AIS, los treinta y tres “proyectos” tramitados en desarrollo del Convenio 055 de 2008 no hubieran podido acceder a los acuerdos de financiamiento suscritos con el IICA y ser beneficiados válidamente a través del
citado programa.
6. Solicitud de suspensión procesal 6.1. En la primera instancia, al inicio del proceso ejecutivo, CONFIANZA solicitó la suspensión del mismo, con fundamento en la existencia de pleito pendiente entre las mismas partes, toda vez que, con anterioridad a la demanda del proceso ejecutivo iniciado por el MARD, la compañía aseguradora había presentado demanda el 5 de septiembre de 2012 contra el MADR para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 191 y 321 de 2010, mediante las cuales se declaró el siniestro por incumplimiento del IICA y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento otorgada por CONFIANZA. 6.2. Mediante providencia del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, dado que consideró que los hechos relacionados con las excepciones podían resolverse en el presente proceso, sin interferir con las decisiones del proceso ordinario20. 6.3. El referido auto fue confirmado por el Consejo de Estado, a través de la providencia de 20 de octubre de 2014, pero por razones distintas a las consideradas por el Tribunal a quo, dado que se advirtió que, en ese momento, el proceso ejecutivo no se encontraba en estado de dictar sentencia de segunda instancia, por lo cual podía continuar adelante, sin que procediera, en esa oportunidad, la suspensión procesal de acuerdo con los artículos 161 y 162 del C.G.P.21 6.4. El Tribunal a quo siguió adelante, por separado, con los dos procesos – contractual y ejecutivohabiendo dictado sentencia en ambos litigios. 20 Folios 338 a 341, cuaderno 5.
21 Folios 89 y 90, cuaderno 4. 10 6.5. En el presente proceso ejecutivo, en conocimiento del recurso de apelación que ahora llegó a su turno para fallo, observa el Despacho que se encuentra en la oportunidad del supuesto del artículo 161, del numeral 1, dado que los cargos de nulidad que se ventilan en el medio de control contractual se refieren a los mismos actos administrativos que integran el título ejecutivo pero se fundan en hechos diversos y pretensiones contrapuestas que podrían afectar la existencia del título, por causales distintas de las que se ventilan como excepciones del proceso ejecutivo y, por tanto, deben ser resueltas en forma previa, para decidir si resulta viable o no seguir adelante con la ejecución.
7. Sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo El 1º de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito correspondiente. En la misma providencia fijó las agencias en derecho y dispuso la liquidación de costas por secretaría.
El Tribunal a quo se apoyó en las siguientes consideraciones: En relación con la falta de notificación denominada ineficacia del acto administrativo, el Tribunal resaltó la comunicación remitida por el MADR a CONFIANZA mediante la cual notificó el contenido de las resoluciones e hizo efectiva la garantía de cumplimiento. Observó el Tribunal a quo que dicha comunicación fue “respondida por CONFIANZA el 12 de agosto de 2012, por lo que para la Sala hubo una notificación por conducta concluyente de los actos
administrativos”. Acerca de la excepción de compensación, denominada decaimiento del acto administrativo por conciliaciones realizadas por el MADR, el Tribunal a quo advirtió que no tuvo lugar la compensación, por cuanto quienes se comprometieron al pago por virtud de las conciliaciones no tenían relación con las obligaciones del IICA, ni afirmaron una condición del pago en tal sentido. 11 En cuanto a la conformación del título ejecutivo, el Tribunal a quo observó que los documentos allegados en original y copia auténtica reunían los requisitos para configurar un título expreso, claro y exigible. Finalmente, en materia de los intereses moratorios indicó que “la Sala ratifica su cobro en el 1.5%”.
8. Recurso de apelación En el recurso de apelación presentado en este proceso, CONFIANZA, obrando como parte ejecutada, expuso lo siguiente: 8.1. La sentencia de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho al entender que la aseguradora había sido notificada de la Resolución 321 de 2010 mediante conducta concluyente, conclusión que se apoyó en el interrogatorio de carácter asertivo que le practicó en la audiencia, toda vez que el Tribunal a quo no indagó la época en que la aseguradora conoció de la citada resolución. 8.2. Adicionalmente, la apelante afirmó que la sentencia era violatoria del debido proceso, por cuanto desconoció que por virtud de las conciliaciones realizadas con los beneficiarios del programa AIS, el MADR había recuperado $13’980.931.614, de conformidad con los acuerdos de conciliación allegados al plenario, valor que
era superior al monto de los auxilios entregados en desarrollo del convenio celebrado con el IICA. Observó que no cuestionaba la legalidad de las resoluciones sino su fuerza ejecutiva, en los términos del artículo 91 del C.P.A.C.A.22, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho en los que se habían fundado las resoluciones mediante las cuales se hizo efectiva la garantía. Destacó que el MADR hizo efectiva la garantía otorgada por CONFI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.