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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00458-01(49756)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00458-01(49756)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadano demanda por los perjuicios ocasionados por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Niega, no se configuró. Demandante contó con otras acciones jurídicas o mecanismos judiciales para el cobro de sus honorarios [N]o se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, toda vez que el aquí demandante no perdió la posibilidad de cobrar sus honorarios profesionales, pues como ya se acotó, el señor [demandante], contó con otras acciones jurídicas para lograr ese cometido, acciones que en efecto ha utilizado para obtener el pago de la suma de dinero que le adeudaba la (…). En este orden de ideas, como no se encuentra probado el primero de los presupuestos necesarios para que se genere la responsabilidad del Estado, huelga cualquier consideración sobre el segundo de los elementos, esto es, la imputación (…) Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas al recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146 numeral 1, 35796 numeral 2, 34158 numeral 3, 38082 y 51138 numeral 2.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). ERROR JURISDICCIONAL - Definición, noción, concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación jurídica, normatividad aplicable El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00458-01(49756)

Actor: EDINSON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero porque no se acreditó el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 30 de octubre de 20131 mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a favor de la entidad demandada por la suma de $8.740.904.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 12 de abril de 2013, por Edison Alberto Pedreros Buitrago, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se declare responsable a

la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil dentro del proceso ejecutivo Nº 11001310301020090041301, en el que el éste fungió como ejecutante. Y como consecuencia de dicha declaración, solicitó que en contra de tal entidad se hagan las siguientes declaraciones de condena2: 1 Fls. 219-229 del C.P 2 Fls. 1 - 53 del C. 1. Fl.98 CD contiene escrito de la demanda “(…)

2. Que el daño antijurídico causado por la acción del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVILen sala integrada por los Magistrados JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, equivale a la suma de

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.090.531.oo M/C), por concepto de honorarios e IVA más los intereses moratorios, lo anterior por el cobro de la factura # 0003 emitida por el ciudadano EDISON ALBERTO PEDREROS

BUITRAGO.

3. Que el daño antijurídico causado por la acción del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVILen sala integrada por los Magistrados JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, genera la obligación de

pagar los intereses moratorios a que tiene derecho el ciudadano EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, por el injustificado pago de la factura # 003 emitida por este, los cuales se causan a partir del 24 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se pague la obligación consignada en la factura, a la taza de una y media veces el interés Bancario corriente. 4.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación - Rama Judicial, deberá responder patrimonialmente por ese daño y pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en la factura # 003, emitida por el ciudadano EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, es decir a partir del 24 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se pague la obligación consignada en la factura, a la taza de una y media veces el interés Bancario corriente. (…)”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Edison Pedreros Buitrago presentó demanda por la vía ejecutiva en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que el juez civil librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 874.090.531.oo, por concepto de honorarios e IVA cobrados en la factura # 0003 emitida por él; asimismo, señaló que la pretensión ejecutiva se basó en lo pactado mediante contrato suscrito entre las partes el pasado 22 de noviembre de 2007, a fin de adelantar un proceso ordinario que debía

resolverse por el trámite arbitral. Aunado a lo anterior, indicó la parte actora que lo que se pactó en la cláusula quinta del contrato es que los honorarios se harían exigibles independientemente de que se presentara o no recurso de anulación, y que la Fundación Médico Preventiva en su calidad de contratante, se comprometió a cancelar en un único pago la suma pactada, después de terminado el proceso, a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro, la cual radicó el señor Pedreros el 09 de febrero de 2009 en cumplimiento del contrato suscrito, junto con la factura que exigen las normas tributarias al respecto para el pago de la obligación. A la acción ejecutiva se le asignó el número de proceso 11001310301020090041300 y se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2009, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición, decidido el cual se confirmó la providencia, por lo que consecutivamente presentó excepciones de mérito. El juzgado de primera instancia el 08 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y señaló que la factura presentada tiene en el espacio para la aceptación de la factura, el sello mecánico distintivo de la demandada con su fecha de presentación, sin que en el término de los diez días siguientes a su recepción hubiera sido rechazada la obligación, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio; por tal motivo, y sin que existiera prueba del supuesto incumplimiento o de la cláusula que condicionaba los honorarios, ordenó el pago de dicha

obligación. Esta decisión fue recurrida por la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A., quien arguyó “que la firma mecánica impuesta en una factura no implica la aceptación de la misma”. Del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó sentencia el 25 de abril de 2011, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, con fundamento en que: “el sello mecánico impuesto en la factura no es una firma mecánica o no se puede entender aceptada la factura, sumado al hecho de que el suscrito confesó que el documento no proviene de la demandada (así lo entiende a folio 102), segundo que al momento de verificar si existe el titulo (sic) ejecutivo complejo, se observa que se debe probar el contrato, el cobro de la obligación y la terminación del contrato de mandato, pero dado que los documentos aportados como son la copia de la escritura pública que protocoliza el aludo (sic) y la certificación del tribunal son aportados en copia, no tienen valor probatorio y por ende no existe prueba para declarar la existencia del título complejo, además de señalar que el laudo solo se puede probar con copia autentica de la escritura pública de su protocolización”. Por último, indicó el apoderado de la parte demandante que los magistrados “JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS incurrieron en un error judicial o vía de hecho por la inaplicación del artículo 621 del C. Co, el artículo 11 de la ley 446 de 1998, el artículo 2 de la ley 1231 de

2008, el artículo 2 del decreto 3327 de 2009; y la errada interpretación que se le ha dado al artículo 827 del C. Co., además de la inobservancia de la pruebas recaudadas como la certificación expedida por el Tribunal de arbitraje que por ser documento privado se presume autentico. (…) La ley vigente señala que si una factura se entrega al deudor y este no protesta dentro de los diez días siguientes a su recepción, esta se entiende aceptada, pero el Tribunal atacado, desconoció abiertamente esta ley de la república, inaplico (sic) abiertamente esta norma desconociendo su aplicación. (…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 06 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 17 de mayo de 2013 al correo electrónico4aportado para recibir notificaciones por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado. 2.3. Contestación de la demanda. El 16 de agosto de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; arguyó que la decisión señalada como contentiva del error judicial no contiene ningún yerro o falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización; pues, si bien la parte demandada no rechazó la factura dentro de los 10

días siguientes a la fecha en que fue radicada por el señor Pedreros Buitrago; si lo hizo dentro del proceso ejecutivo incoado en su contra, cuando interpuso recurso de súplica contra el mandamiento ejecutivo. Por otra parte, señaló que el señor Pedreros Buitrago incumplió con lo pactado en el contrato de mandato, toda vez que dentro del mismo se estableció que cualquier diferencia se debía solucionar ante un árbitro, situación que denota de alguna manera un hecho exclusivo de la víctima. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de causa para demandar; ii) Cobro de lo no debido; iii) Indebida escogencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para acceder a las pretensiones aquí solicitadas; y iv) hecho exclusivo de la víctima. 2.3. Fijación fecha audiencia inicial El 24 de septiembre de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fijó el 23 de octubre de 2013 a las 09:00 AM como fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial que trata el 3 Fl. 25 del C. No. 1. 4 Fls. 27-29 del C. No. 1. 5 Fls. 37 - 43 del C. No. 1. artículo 180 del C.P.A.C.A, en la providencia advirtió que si en la fijación del litigio se determinaba que el asunto fuere de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictaría la respectiva sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA6. La fecha inicialmente prevista fue modificada mediante providencia del 23 de

octubre de 2013, y señaló el 30 de octubre de 2013 como día para llevar a cabo la audiencia.7 Por lo anterior, el 30 de octubre de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se indicó que en la misma se dictaría sentencia, previo a ello adelantó las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) Decidió las excepciones previas, se pronunció respecto de la indebida escogencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual se negó. 4) Al fijar el litigio se determinó que el mismo se circunscribía a determinar: “Sí la entidad accionada incurrió en un error judicial al haber interpretado erróneamente las normas acusadas, así como al haber inaplicado el articulado enunciado por el actor y no haber valorado las documentales(sic) aportadas al proceso”. 5) Con relación al decreto de medios de pruebas; se pronunció respecto de las que aportó la parte actora, a las cuales les otorgó el valor probatorio correspondiente; seguidamente decretó la prueba trasladada, esta es la copia simple del proceso ejecutivo, a la cual le otorgó el valor probatorio que correspondía. 6) Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: i) La parte actora, reiteró

los argumentos esgrimidos en la demandada en el título “IV de Fundamentos de Derecho”; ii) la parte demandada, señaló que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en los parámetros legales vigentes para la época, y que se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, y además no se demostró el nexo causal entre el daño antijurídico y los hechos imputados por error judicial a la demanda, y iii) El Ministerio Público indicó que no se configura el error judicial alegado, puesto que el título ejecutivo era complejo y la demanda no se presentó de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. SENTENCIA ORAL EN LA AUDIENCIA INCIAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto analizó el caso concreto, y como la parte actora había endilgado a la decisión censurada que en la misma se había incurrido en una 6 Fls. 49 del C.No.1 7 Fls. 52 del C. No. 1. errada aplicación de los artículos 621 y 827 del Código de Comercio, respecto de esa primer censura esa Sala indicó que “en caso de que se aplicara esta normativa al receptor, la norma establece con claridad que dicha sustitución se hace bajo la responsabilidad de este, la cual, en el presente caso, se encuentra salva(sic) guardada con la misma firma mecánica, que a la postre señala “DOCUMENTO RECIBIDIO PARA ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACIÓN”. Seguidamente, se pronunció respecto de la

censura que realizó la parte actora de la interpretación del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, al respecto indicó esa Corporación que no se incurrió en un error judicial; posteriormente señaló que tampoco se violó la ley procesal, y que no se desconoció lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. Concluyó el a quo que no se demostró el error judicial porque: “i) Nunca el demandante adujo un título ejecutivo complejo; ii) No existe norma procedimental que permita las copias simples como título ejecutivo; y iii) las partes si pactaron prueba del cumplimiento del mandato”, y por último señaló que no prosperaba el argumento esgrimido por la parte demandante que el Tribunal desconoció el precedente vertical y horizontal, analizados todos estos puntos resolvió: “PRIMERO: NIEGAR (sic) LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, EL UNO POR CIENTO (1%) DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE A CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTAL MIL CUATROSIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($8.740.904) (sic) (…)” EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 12 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su consideración, el A quo no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil incurrió en un error judicial, pues inaplicó la Ley 1231 de 2008, particularmente en lo

relativo al inciso tercero del artículo 2 de esa normatividad que reglamenta la aceptación tácita de la factura. Además, señaló que la autoridad judicial desconoció que la parte demandada dentro del proceso civil nunca protestó la factura dentro de los 10 días siguientes a su radicación, hecho que desconoció tanto el juez que negó el mandamiento de pago; como el Tribunal Administrativo que falló en primera instancia el medio de control de reparación directa. Reiteró que en la providencia objeto de censura sí se incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal, puesto que en esa jurisdicción se ha establecido que el solo sello de recibido en la factura, ocasiona la aceptación tácita. El 27 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante8. 4.- El trámite procesal en segunda instancia El 10 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante9. A su vez, el 21 de abril de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. El 13 de mayo de 2014 la parte demandante radicó escrito de alegatos en los que reiteró lo esgrimido en la demanda, por lo que solicitó que se accedan a las pretensiones de la

demanda11, y el 14 de mayo de 2014, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprovechó, indicó que en el caso bajo estudio no se configura ningún tipo de error jurisdiccional en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil12. El Ministerio Púbico guardó silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 04 de junio de 201413. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.-Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de 8 Fl. 69 del C.P 9 Fl. 73 del C.P 10 Fl. 75 del C.P 11 Fls. 76 del C.P 12 Fls.77-79 del C.P 13 Fl. 80 del C. P justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14. 1.2.-Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Edison Alberto Pedreros Buitrago, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que él considera como contentivas de error judicial; quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.:

Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante alega que la sentencia del 25 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil incurrió en un error jurisdiccional, la cual quedó ejecutoriada el día 03 de mayo de 2011,

por lo que contaba hasta el 03 de mayo de 2013 para presentar la demanda de reparación directa, lo cual tuvo lugar el 25 de abril de 2013, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.C.A. 2.- Análisis de la impugnación. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso20 . Por lo cual la Sala procederá a analizar sí en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil proferida el 25 de abril de 2011 incurrió en un error jurisdiccional, el cual le generó un daño antijurídico al señor Edison Alberto Pedreros Buitrago; o si por el contrario, como lo declaró el a quo, la misma se encuentra ajustada a derecho. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto, 3.-Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba, relevantes para el punto a decidir conforme al objeto del recurso de apelación que se acaba de precisar: Obra copia simple del expediente de Ejecución Nº 11001310301020090041700 en el cual funge como demandante el señor Edison Alberto Pedreros Buitrago y demandado Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.S.; clase de proceso: ejecutivo singular por sumas de dinero21, de cuyas piezas procesales trascienden las siguientes: - Factura de venta Nº 003 del 09 de febrero de 2009 emanada por el señor Alberto Pedreros Buitrago en la cual funge como comprador la Fundación Médico Preventiva S.A., Bogotá, por un valor de $874.090.531, por concepto de honorarios de abogado dentro del proceso de arbitramento, la cual está suscrita por el vendedor y por el comprador obra un sello de la fundación con fecha de la misa fecha22. - Contrato de prestación de servicios profesionales independientes, suscrito entre la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y el doctor Edison Alberto Pedreros Buitrago, en el cual se establece que el contratista debía presentar cuenta de cobro en el cual indicaría el número de cuenta, banco y titular de la misma23. - Demanda radicada el 08 de julio de 2009 por el señor Edison Alberto Pedreros Buitrago ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto en la cual se encuentran las siguientes pretensiones: “1. Solicitó al señor juez se libre mandamiento de pago a favor del suscrito y en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO

PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., por la suma de

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.090.531.00 m/c), por concepto de honorarios e IVA cobrados en la factura Nº 003 emitida por el suscrito” 24 21 Fls.1-223 del C. 3 22 Fl.1 del C. 3 23 Fls. 2-6 del C. 3 24 Fls.11-15 del C. 3 - Providencia del 31 de julio de 2009 por la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía de conformidad a lo establecido en el artículo 488 del C.P.C. 25. - Auto del 18 de septiembre de 2009 del Juzgado Décimo Civil del Circuito mediante el cual resolvió no revocar el auto del mandamiento de pago del 31 de julio de 2009, por cuanto “el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor, ninguna duda existe respecto de la competencia de este despacho para decidir el asunto, más aún cuando ni si quiera puede oponerse la cláusula compromisoria de que trata el tan aludido contrato de prestación de servicios, al no tener el carácter de vinculante para las partes en esta ejecución” 26. - Fallo del 08 de marzo de 2

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