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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00467-01(57181)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00467-01(57181)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que los demandados hubiesen obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA

GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron entre el 16 de diciembre de 1997 y el 16 de abril de 1998, cuando Teveandina adelantó la licitación pública No. 01 de 1998 con el fin de contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros, espacios de opinión y recreativos. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable a la segunda instancia, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código>>. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el

momento de prestación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

encargado Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00467-01(57181)

Actor: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA.

Demandado: ÁLVARO PAVA CAMELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley

678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave de los demandados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 14 de 2011 (CPACA). I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2013 por el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. (en adelante, Teveandina). Se dirigió contra Álvaro Pava Camelo, José María de Guzmán, Marco Tulio Gutiérrez Morad, José Blackburn Cortés y Eduardo Vega Lozano, para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre los meses de mayo de 2012 y abril de 2013, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 8 de julio de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Que se DECLARE responsables a los señores ÁLVARO PAVA

CAMELO, JOSÉ MARÍA DE GUZMÁN, EDUARDO VEGA LOZANO, MARCO

TULIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BLACKBURN CORTEZ (sic), en su calidad de ex miembros de la Junta Administradora Regional de TEVEANDINA LTDA., como consecuencia de la indemnización material que tuvo que pagar a los señores

LUIS EDUARDO AYA CALDERÓN, SANTIAGO RODRÍGUEZ BAHAMÓN,

MATEO RODRÍGUEZ BAHAMÓN, PATRICIA BAHAMÓN FERNÁNDEZ,

ESTEBAN OLIVERA GAMBOA, DANIEL GUSTAVO OLIVERA CADENA, ABRAHAM CASALLAS ALEJO, GLORIA LOMBANA TOBAR, CAMILO RODRÍGUEZ SABOYÁ y LIBORIO ROBLEDO CUÉLLAR, como cesionarios de los derechos de las sociedades MILENIO TELEVISIÓN S.A. y PLANETA TELEVISIÓN S.A., producto de la condena ordenada en sentencia judicial del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 8 de julio de 2009. SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a

los señores ÁLVARO PAVA CAMELO, JOSÉ MARÍA DE GUZMÁN, EDUARDO

VEGA LOZANO, MARCO TULIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BLACKBURN CORTEZ

(sic), en su calidad de ex miembros de la Junta Administradora Regional de TEVEANDINA LTDA., a reparar integralmente el daño sufrido por el canal TEVEANDINA LTDA., pagando las siguientes sumas de dinero:

i) MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($1.181.794.890) que

tuvo que pagar a los cesionarios de la sociedad MILENIO TELEVISIÓN S.A. y NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($928.580.464) a los cesionarios de la sociedad PLANETA TELEVISIÓN S.A., a título de capital reconocido judicialmente en sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 8 de julio de 2009.

  1. MIL VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($1.024.434.086), por concepto de intereses reconocidos y pagados por TEVEANDINA LTDA. a los cesionarios de las sociedades MILENIO TELEVISIÓN S.A. y PLANETA TELEVISIÓN S.A. desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (24 de julio de 2009), hasta el 31 de marzo de 2012.

TERCERO. Que se CONDENE a los señores ÁLVARO PAVA CAMELO, JOSÉ MARÍA DE GUZMÁN, EDUARDO VEGA LOZANO, MARCO TULIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BLACKBURN CORTEZ (sic), en su calidad de ex miembros de la Junta Administradora Regional de TEVEANDINA LTDA., a pagar al Canal de Televisión Regional TEVEANDINA LTDA. los intereses moratorios de las sumas señaladas en el numeral anterior, a la máxima tasa legal establecida por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente

proceso, hasta que se satisfagan las pretensiones. CUARTO. Que se CONDENE a los señores ÁLVARO PAVA CAMELO, JOSÉ MARÍA DE GUZMÁN, EDUARDO VEGA LOZANO, MARCO TULIO GUTIÉRREZ y JOSÉ BLACKBURN CORTEZ (sic), en su calidad de ex miembros de la Junta Administradora Regional de TEVEANDINA LTDA., a pagar al Canal de Televisión Regional TEVEANDINA LTDA. las costas y costos que implique la presente demanda. QUINTO. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Mediante la Resolución No. 05 del 16 de diciembre de 1997, el gerente de Teveandina ordenó la apertura de la licitación pública No. 01 de 1998 con el fin de recibir propuestas para contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros, espacios de opinión y recreativos. 3.2.- Para el momento del cierre de la licitación fueron recibidas treinta y siete ofertas, las cuales fueron evaluadas por Teveandina y ninguna fue rechazada. 3.3.- Algunos oferentes presentaron observaciones sobre las propuestas, el puntaje y el orden de elegibilidad. Como consecuencia de estas observaciones, Teveandina rechazó once ofertas, pero no rechazó todas las que habían sido señaladas por los proponentes. 3.4.- La Junta Administradora Regional de Teveandina, conformada por los

demandados, adjudicó la licitación pública a quince proponentes por medio del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998. 3.5.- Milenio Televisión S.A. y Planeta Televisión S.A., dos de los proponentes que no resultaron adjudicatarios, demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo No. 011 de 1998 porque varias de las propuestas que resultaron adjudicatarias debieron haber sido rechazadas por no cumplir con los requisitos del pliego de condiciones. 3.6.- En sentencia del 15 de febrero de 2001, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión declaró la nulidad de algunos de los numerales del Acuerdo No. 011 de 1998 porque las propuestas de ocho de los adjudicatarios incumplieron con el requisito de aportar estados financieros debidamente certificados por el revisor fiscal y contador. Sin embargo, no reconoció perjuicios a favor de las sociedades demandantes porque no demostraron que sus propuestas fueran las mejores y más convenientes para la entidad. 3.7.- El fallo fue apelado únicamente por las sociedades demandantes en lo relativo a los perjuicios, por lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado no estudió la legalidad del acto demandado. En sentencia del 8 de julio de 2009 modificó la sentencia apelada y condenó a Teveandina a pagar las sumas de mil ciento ochenta y un millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos ($1.181.794.890) a favor de Milenio Televisión y novecientos veintiocho millones quinientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos

($928.580.464) a favor de Planeta Televisión. 3.8.- Mediante escrituras públicas No. 355 del 1º de febrero de 2011 y 615 del 17 de febrero de 2011, Milenio Televisión y Planeta Televisión cedieron los derechos de crédito derivados de la condena a una serie de personas naturales. 3.9.- Teveandina pagó la condena a favor de los cesionarios del crédito en varias cuotas entre el 15 de mayo de 2012 y el 1º de abril de 2013 por un valor total de tres mil ciento treinta y cuatro millones ochocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ($3.134.809.440), de los cuales dos mil ciento diez millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($2.110.375.354) corresponden a capital y el resto a intereses. 4.- La entidad demandante sostuvo que los demandados actuaron con culpa grave porque, como miembros de la Junta Administradora Regional de Teveandina, adjudicaron la licitación pública No. 01 de 1998 sin verificar que los adjudicatarios hubieran aportado sus estados financieros certificados, a pesar de haber sido advertido en las observaciones. Este hecho se enmarca en la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>. B.- Posición de la parte demandada 5.- Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expusieron los siguientes:

5.1.- Marco Tulio Gutiérrez Morad, José Blackburn Cortés y José María de Guzmán propusieron las siguientes excepciones: (i) inexistencia de dolo o culpa grave; (ii) improcedencia de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, debido a que en la solicitud de conciliación extrajudicial no se solicitó el valor por concepto de intereses ni se probó el pago de la condena; (iii) hecho exclusivo de la víctima, porque la entidad se defendió inadecuadamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) inexistencia de hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debido a que la responsabilidad de elaborar los pliegos de condiciones era del gerente y en ellos no se indicó que los estados financieros tuvieran que estar firmados por el auditor o revisor fiscal, y (v) temeridad y mala fe porque la entidad demandante afirmó que el gerente del canal para el momento de los hechos había fallecido, pero era falso. 5.2.- Álvaro Pava Camelo sostuvo que: (i) la decisión de iniciar la acción de repetición por parte del comité de conciliación de Teveandina no fue debidamente argumentada ni se analizó la calificación de la conducta de los demandados; (ii) la defensa de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue deficiente, debido a que no contestó oportunamente la demanda ni apeló la sentencia de primera instancia, y (iii) no eran aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia, y tampoco se hizo un análisis serio sobre la culpa grave de los demandados.

5.3.- Eduardo Vega Lozano contestó la demanda por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 10 de diciembre de 2015, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agentes estatales de los demandados se probó con la certificación emitida por Teveandina, que estableció que conformaban su Junta Administradora Regional para el momento de los hechos. También se demostró con el Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998 suscrito por ellos. 6.2.- La condena judicial contra la entidad está probada con la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de julio de 2009. 6.3.- El pago de la condena se demostró con la certificación expedida por la entidad demandante, según la cual el pago a los cesionarios del crédito fue realizado durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 y 1º de abril de 2013. También obran copias de las órdenes de pago emitidas a favor de cesionarios, con constancias de recibo a satisfacción. 6.4.- No se acreditó que la conducta de los demandados haya determinado la imposición de la condena. El Consejo de Estado condenó al pago de perjuicios porque, de haberse excluido las propuestas que según el tribunal no cumplían con los requisitos, las ofertas de Milenio Televisión y Planeta Televisión habrían

sido seleccionadas. Sin embargo, no está probado que los demandados hayan tenido una participación efectiva en la adjudicación ilegal de las propuestas o el deseo de excluir otras. 6.5.- Tampoco se probó que los demandados hubieran obrado con dolo o con culpa grave. El informe de evaluación de las propuestas fue puesto a consideración de los oferentes, quienes hicieron observaciones. Sin embargo, a este proceso solamente se aportó el acto de adjudicación expedido por la Junta Administradora Regional, mas no el acta con la decisión sobre la calificación de las propuestas, por lo que no es posible determinar la negligencia en la que habrían incurrido al adjudicarlas. D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a los demandados. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Se probaron todos los presupuestos objetivos de la acción de repetición. 7.2.- La culpa grave de los demandados se demostró porque, como miembros de la Junta Administradora Regional, adjudicaron la licitación pública No. 01 de 1998 sin tener en cuenta lo establecido en el pliego de condiciones en lo relativo a la capacidad económica. 7.3.- El Tribunal se equivocó al sostener que debió haberse aportado la decisión de la Junta Administradora Regional sobre la calificación de las propuestas presentadas, debido a que sus funciones eran claras. Con independencia del análisis que se hubiera realizado en la Junta, se adjudicó una licitación pública sin que todas las propuestas cumplieran los requisitos.

7.4.- Si los demandados hubieran cumplido con sus funciones, se habrían dado cuenta de que ocho de las sociedades adjudicatarias no aportaron sus estados financieros debidamente certificados. Ese incumplimiento daba lugar al rechazo de las propuestas. II.- CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. En el presente asunto: 8.1.- La sentencia condenatoria fue proferida el 8 de julio de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 24 de julio de 20091. 8.2.- Como la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en vigencia del C.C.A., la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 24 de enero de 2011 y el pago fue realizado con posterioridad a esa fecha, en varios instalamentos entre el 15 de mayo de 2012 y el 1º de abril 1 Fl. 147-188 c. 2. de 20132. Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar, porque ocurrió primero que el pago. 8.3.- En principio el término de caducidad transcurrió entre el 24 de enero de 2011

y el 24 de enero de 2013. No obstante, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra el demandado el 23 de enero de 2013 y se expidió constancia no conciliación el 16 de abril de 20133. 8.4.- De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad4, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos que no5. 8.5.- Por lo tanto, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de enero de 2013 y el 16 de abril de 2013. La demanda fue presentada el 15 de abril de 20136, antes de reanudarse el término de caducidad, por lo que fue oportuna. F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 9.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron entre el 16 de diciembre de 1997 y el 16 de abril de 1998, cuando Teveandina adelantó la licitación pública No. 01 de 1998 con el fin de contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros, espacios de opinión y recreativos. Por lo tanto, la

entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por acreditada la calidad de agentes estatales de los demandados porque en el expediente obra una certificación expedida por la directora jurídica y administrativa de Teveandina que demuestra que para el 16 de abril de 1998 la Junta Administradora Regional de la entidad estaba conformada por los 2 Fl. 209-210 c. 2. 3 En un principio la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 12 de abril de 2013, con base en la cual la entidad presentó la demanda. Sin embargo, ante un recurso de reposición que había presentado Teveandina contra el auto que inadmitió la solicitud de conciliación, la Procuraduría dejó sin efectos la constancia expedida el 12 de abril de 2013 y emitió una nueva el 16 de abril de 2013 (fl. 26-27 c. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. Expediente: 50179. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 5 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite

sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> 6 Fl. 1 c. 1. demandados Álvaro Pava Camelo, José Blackburn Cortés, José María de Guzmán, Marco Tulio Gutiérrez y Eduardo Vega Lozano7. De acuerdo con los estatutos de Teveandina, los miembros de la Junta Administradora Regional no adquirían la calidad de servidores públicos por el hecho de conformarla8. No obstante, según el artículo 90 de la C.P., la pretensión de repetición debe ser formulada contra agentes del Estado y esta calidad no se limita a los servidores o ex servidores públicos, sino que incluye también a los particulares en ejercicio de funciones públicas que adopten decisiones que puedan generar daños por los cuales sea condenado el Estado, como lo ha señalado la Corte Constitucional al interpretar el artículo 90 de la C.P.9 En concreto, los miembros de la Junta Administradora Regional ejercían la función de <<asignar mediante licitación pública por seis (6) años los programas de opinión, noticieros e informativos>>10. Se trata de una función administrativa porque correspondía a la adjudicación de contratos estatales orientados al cumplimiento de las finalidades previstas en la C.P. y en las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996 sobre el servicio de televisión. Así se indicó en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 de 199811.

10.2.- Tendrá por probados la condena en contra de la entidad y su respectivo pago a favor de los cesionarios del crédito, debido a que en el plenario obran tanto la sentencia condenatoria como la certificación de pago expedida por la coordinadora de tesorería y facturación de la entidad12, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. Además, se aportaron las escrituras públicas de cesión del crédito, copias de las órdenes de pago y los respectivos comprobantes de egreso13. 10.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que los demandados hubiesen obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena. 7 Fl. 16 c. 2. 8 Estatutos internos de Teveandina, adoptados mediante Acuerdos No. 003 de 1997 y 005 de 1998, aprobados por el Decreto 878 de 1998. Artículo 25: <<Los miembros de la Junta Administradora Regional que no sean servidores públicos no adquirirán tal calidad por el hecho de ser miembros de la Junta Administradora Regional>>. 9 Si bien para la fecha de los hechos no estaban vigentes los artículos 2º de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA, que consagraron legalmente la posibilidad de dirigir la acción de repetición contra particulares investidos de funciones públicas, esa facultad se derivaba del propio artículo 90 de la C.P., como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2002: <<Es evidente que cuando a un particular se le confía

por el Estado el ejercicio transitorio de funciones públicas, aun cuando no abandona por ello su condición de tal, en la medida en que ejerce esas funciones puede llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y con su actuación causa un daño antijurídico a alguien. Por ello, el artículo 123 de la Carta ordena al legislador la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, régimen éste dentro del cual, necesariamente tiene cabida la posibilidad de hacer efectivo respecto de ellos el inciso segundo del artículo 90 de la Carta, pues no se entendería que quedarán exonerados de responsabilidad al ejercer una función pública con dolo o culpa grave, mientras los servidores públicos si podrían ser llamados a responder, pues donde existe la misma razón de hecho ha de imponerse la misma solución en derecho (…)>>. 10 Estatutos internos de Teveandina, artículo 23, numeral 30. De conformidad con su artículo 5, la empresa tenía como actividad <<celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión, la cual deberá celebrarse en audiencia pública>> y según el artículo 37, las actuaciones en cumplimiento de las funciones administrativas de la entidad eran actos administrativos. 11 Fl. 34-35 c. 2. 12 Fl. 147-186 y 209-210 c. 2. 13 Fl. 190-207 y 211-251 c. 2. G.- La entidad demandante no probó que los demandados obraran con dolo o culpa grave 11.- Teveandina invocó en la demanda la presunción de culpa grave prevista en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. No obstante, como se expuso

anteriormente, esta presunción no es aplicable a los hechos del proceso. Por lo tanto, a la citada entidad le correspondía probar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados en la adjudicación de la licitación No. 01 de 1998. 12.- Teveandina imputó la culpa grave a los demandados porque, como miembros de su Junta Administradora Regional, expidieron el Acuerdo No. 011 de 1998 mediante el cual fue adjudicada la licitación pública No. 01 de 1998, sin verificar que todas las propuestas cumplieran con los requisitos del pliego de condiciones. En el expediente obran los siguientes elementos de prueba al respecto: 12.1.- De acuerdo con los estatutos de Teveandina, el gerente tenía la función de dirigir y ordenar los procedimientos de selección, adjudicación y celebración de los contratos14; mientras que a la Junta Administradora Regional le correspondía adjudicar los programas de opinión, noticieros e informativos15. 12.2.- En cuanto al pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 de 1998, si bien faltan algunas páginas en la copia aportada al trámite16, se observa que: a.- La Junta Administradora Regional debía hacer la evaluación de las propuestas con fundamento en los criterios de experiencia, capacidad operativa, calidad y contenido de la propuesta de televisión, capacidad económica y capacidad técnica17. Por su parte, el gerente y las personas designadas por él <<verificarán que las propuestas contengan todos los documentos que exige el Pliego de Condiciones>>18. b.- En relación con el requisito de que los estados financieros estuvieran certificados, el numeral 6.2 del pliego establecía lo siguiente:

<<Sin excepción, los proponentes deben incluir en su propuesta los siguientes documentos en un (1) original y dos (2) copias: (…) f) Balance General certificado a 31 de diciembre de 1997 y Estado de Pérdidas y Ganancias detallado a 31 de diciembre de 1997. Las empresas constituidas durante 1998 certificarán su capital suscrito y su capital pagado a través de su Revisor Fiscal o de un Contador titulado y con tarjeta profesional vigente (…)>>19. 12.3.- En la adenda No. 2 al pliego de condiciones se precisó que el requisito de allegar estados financieros certificados tenía una excepción para aquellas empresas constituidas después del 1º de enero de 1998, así: 14 Artículo 28, literal f. 15 Artículo 23, numeral 30. 16 La copia obrante en el expediente pasa de la página 19 a la 24 (fl. 51-52 c. 2). 17 Fl. 40 c. 2. 18 Adenda No. 4 al pliego de condiciones (fl. 89 c. 2). 19 Fl. 50 c. 2. <<Se evaluarán los siguientes documentos: a) Balance general de prueba, certificado a 31 de diciembre de 1997. b) Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1997. c) Notas explicativas a los estados financieros (indispensables). d) Declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996. (Únicamente para personas naturales y sociedades constituidas antes del 1º de enero de 1997). e) Análisis financiero: conforme a lo dispuesto en este punto. Los estados financieros deben estar firmados por el representante legal,

contador público y revisor fiscal, cuando el proponente estuviere obligado a ello. Además, deberá anexar fotocopias de las tarjetas profesionales del contador y el revisor fiscal. Todos los proponentes deben presentar estados financieros (balance general de prueba certificado y estado de pérdidas y ganancias detallados) con corte al 31 de diciembre de 1997. Los estados financieros deberán presentarse en los formatos

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