CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00564-01(52427)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00564-01(52427)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara fundado impedimento manifestado por el consejero / CAUSAL DE IMPEDIMENTOPor haber conocido del proceso en instancia anterior. Causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso Dado que el consejero conoció del asunto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00564-01(52427)
Actor: MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación.
ANTECEDENTES El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento presentado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo2. De este modo, el Código General del Proceso en su numeral 2 del artículo 141 prevé: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En consecuencia, dado que el consejero conoció del asunto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado. 1 “(…) // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el
artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. Énfasis fuera texto. 2 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
Conjuez