CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00639-01(51780)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00639-01(51780)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Ejecutivo hipotecario contra tercero adquirente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - Consecuencias de la orden judicial de venta en pública subasta / HIPOTECA DE INMUEBLE - En los eventos en los que el propietario del inmueble hipotecado sea un tercero adquirente, el acreedor puede ejercer la acción ejecutiva únicamente contra el actual dueño del bien, sin necesidad de vincular al deudor de la obligación cuyo cumplimiento persigue, excepto en los casos en que el tercero haya adquirido el bien en pública subasta / ACCIÓN REAL HIPOTECARIA – Procedencia / PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – Presupuestos de la exigibilidad de la obligación con cargo a la garantía real, dirigida en contra del tercer adquirente o quien era propietario del bien en ese momento / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No
probado SÍNTESIS DEL CASO: Leonel Orlando Álvarez Torres fue vinculado a un proceso ejecutivo hipotecario, en condición de tercero adquirente del inmueble sobre el que recaía la garantía real. El acreedor sustentó la pretensión de pago en la escritura pública de constitución de hipoteca y en pagarés provenientes del deudor, persona que no fue demandada. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, propuesta por el tercero adquirente, levantó las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, providencia que el demandante considera constitutiva de error jurisdiccional.
PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala procede a establecer si la afectación patrimonial que dijo haber sufrido con motivo de la providencia expedida en un proceso ejecutivo hipotecario, que ordenó la venta en pública subasta de un inmueble de propiedad del demandante para con su producto pagar una obligación a cargo del anterior dueño, constituyó un daño cierto, que no estaba en el deber de soportar. Si la respuesta es afirmativa, la Sala procederá a examinar los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJy,
de ser viable, realizará el análisis de la providencia acusada de yerro para determinar si el daño patrimonial alegado es imputable a la Nación, Rama Judicial. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, pues la cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios, sin incluir los morales, excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 152-6 del CPACA para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, aplicable incluso a los eventos de daños causados con la acción u omisión de agentes judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión El artículo 164 literal i) del CPACA fija un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el
demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para que la persona afectada incoe la acción de reparación directa, so pena de la extinción de la acción por caducidad. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 140 del CPACA, conforme al cual la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro , porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error que causa el daño cuya reparación pretende , salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión. En el caso bajo estudio en esta oportunidad, la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2011, acusada de incurrir en error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2011, tal como se infiere del edicto fijado por la secretaría de esa corporación. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de junio de 2012, por lo que el término de caducidad quedó suspendido cuando restaba un año y tres meses para que feneciera, según la prescripción incorporada en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La
Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia, expedida el 28 de agosto de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. El demandante presentó la demanda el 23 de mayo de 2013, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido en virtud de la solicitud de conciliación, razón por la que la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el caso bajo estudio, está acreditado que la providencia judicial acusada de error ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble propiedad del hoy demandante, embargado y secuestrado en el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario, con la finalidad de que con su producto se pagara la suma de dinero que el deudor principal, distinto del dueño del predio, se
obligó a pagar. El demandante aduce que no tenía el deber de soportar las consecuencias patrimoniales impuestas en la decisión judicial, porque la acción cambiaria derivada de los títulos ejecutivos, presentados como sustento de la pretensión de pago, se encontraba prescrita, debido a que el cobro de los pagarés no se realizó en el término previsto en la ley. Que tampoco operó la interrupción de la prescripción con motivo del acuerdo de pago presentado por el acreedor y el deudor de la obligación en un proceso ejecutivo singular anterior, porque el dueño del inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria, hoy demandante, no fue convocado a esa actuación judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
177 ERROR JURISDICCIONAL – Definición / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, es error jurisdiccional el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procede su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya
actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de las normas citadas , consideró que el error jurisdiccional es una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. En otras palabras, la Corte afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el error jurisdiccional puede derivar de una indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, es decir, un error de derecho, o de la omisión de considerar un hecho debidamente probado, de no decretar pruebas conducentes para determinar el hecho, o de una indebida valoración probatoria, eventos estos constitutivos de error de hecho. Ahora, en los eventos en que la atribución de responsabilidad al Estado se sustente en un error jurisdiccional, es necesario realizar una apreciación inicial de los medios de
prueba con la finalidad de establecer si el yerro alegado causó consecuencias patrimoniales ciertas para el demandante y, si este estaba en el deber jurídico de soportar o no esa afectación. Verificada la existencia del daño y su antijuridicidad, procederá el análisis de la providencia para establecer si la afectación que esa decisión judicial causó al demandante es atribuible al Estado a título de error jurisdiccional. HIPOTECA DE INMUEBLE - En los eventos en los que el propietario del inmueble hipotecado sea un tercero adquirente, el acreedor puede ejercer la acción ejecutiva únicamente contra el actual dueño del bien, sin necesidad de vincular al deudor de la obligación cuyo cumplimiento persigue, excepto en los casos en que el tercero haya adquirido el bien en pública subasta / ACCIÓN REAL HIPOTECARIA - Procedencia En los eventos en los que el propietario del inmueble hipotecado sea un tercero adquirente, el acreedor puede ejercer la acción ejecutiva únicamente contra el actual dueño del bien, sin necesidad de vincular al deudor de la obligación cuyo cumplimiento persigue, dado que la hipoteca le confiere al titular de la garantía el atributo de persecución, esto es, “el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, excepto en los casos en que el tercero haya adquirido el bien en pública subasta”. Así, el acreedor con garantía hipotecaria debe dirigir la demanda “en contra del actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la
prenda”, siempre que el mecanismo judicial escogido tenga como finalidad exigir el cumplimiento de la obligación con cargo exclusivo a la garantía real. Ahora, si el acreedor pretende hacer exigible la obligación contenida en el título valor sin cargo a la garantía hipotecaria, podrá ejercer la acción personal en contra del deudor. La última opción con la que cuenta el acreedor hipotecario es ejercer la acción real contra el bien hipotecado, “fuere quien fuere el que lo posea”, y la acción personal para obtener el pago de la obligación con cargo al patrimonio del deudor, evento en el que la demanda deberá dirigirse en contra de este y del propietario del inmueble afectado con garantía hipotecaria, y se tramitará bajo el procedimiento del ejecutivo singular. En este caso está acreditado que el acreedor con garantía hipotecaria, en un primer momento, optó por demandar directamente al deudor, por medio de un proceso ejecutivo singular, en el que el título ejecutivo estaba representado en los pagarés provenientes del demandado por los valores de cien millones de pesos y ciento treinta millones de pesos. El proceso judicial culminó con acuerdo de pago fechado el 28 de julio de 2000, en el que el deudor se comprometió a pagar noventa y cuatro millones seiscientos mil pesos ($94.600.000) con el producto de la venta de un inmueble distinto al hipotecado, y la suma restante continuaría garantizada con los pagarés y con la hipoteca constituida por el deudor el 9 de febrero de 1996. Por lo anterior, las partes solicitaron al juez civil el desglose de los títulos valores con nota de vigencia, y de
la primera copia de la escritura de constitución de hipoteca. En un segundo momento, ante el incumplimiento del acuerdo de pago, el acreedor decidió hacer uso de la garantía real y demandó únicamente al propietario del bien, distinto al deudor, por medio de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, para obtener el pago de la obligación dineraria con el producto del inmueble gravado, en los términos estipulados en el contrato de hipoteca y en los pagarés que constituían el título ejecutivo. PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL – Presupuestos de la exigibilidad de la obligación con cargo a la garantía real, dirigida en contra del tercer adquirente o quien era propietario del bien en ese momento En punto a la exigibilidad de la obligación con cargo a la garantía real, dirigida en contra del tercer adquirente o quien era propietario del bien en ese momento, es importante precisar que “no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados”. No obstante, si asume el pago de la obligación, “se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador”, y “si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2453
ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala concluye que la decisión judicial reprochada, si bien derivó en el egreso del inmueble dado en garantía real y propiedad de un tercero, dicho egreso no fue
antijurídico habida cuenta de que este último compró el inmueble a pesar de que la hipoteca que aparecía inscrita en el folio de matrícula se encontraba vigente, razón por la que esa garantía le era exigible y oponible, es decir, que el demandante al adquirir el bien era consciente de que este constituía garantía de pago de una obligación ajena, y, por consiguiente, debía asumir las consecuencias de la ejecución del gravamen hipotecario, más aún, que por disposición del artículo 2453 del Código Civil no tenía “derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados”. Además, porque la circunstancia de sobrellevar el proceso ejecutivo hipotecario es una carga que deriva directamente de la ley, pues, el artículo 2452 ibidem habilita al acreedor ejercer la acción real en contra del propietario actual del inmueble objeto de garantía, a pesar de no tener la condición de deudor principal. En ese sentido, de haber acreditado el padecimiento de un daño por desposesión del inmueble de su propiedad, este no sería antijurídico, pues estaba en el deber jurídico de soportarlo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación La Sala procede a disponer sobre la condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 366 del CGP, que prevén la liquidación de las expensas y gastos procesales, y las agencias en derecho
causadas y demostradas, estas últimas de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En lo relativo a las agencias en derecho, está demostrado que el órgano beneficiado con la decisión, esto es, la Nación, Rama Judicial, por medio del representante designado por el Director Administrativo de Administración Judicial, asistió a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas. No presentó alegaciones en primera ni en segunda instancia. No se acreditaron gastos procesales ni honorarios de auxiliares de la justicia. Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a fijar costas por la segunda instancia, toda vez que la cuantificación realizada en la primera instancia, estimada en 0.5 % del valor de las pretensiones, esto es, cuatro millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($4.735.000), es suficiente para cubrir la actuación procesal realizada en esta etapa, en consideración a la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00639-01(51780)
Actor: LEONEL ORLANDO ÁLVAREZ TORRES
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA -LEY 1437/11
Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Ejecutivo hipotecario contra tercero adquirente Subtema 2: Consecuencias de la orden judicial de venta en pública subasta Subtema 3: Certeza del daño no acreditada La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Leonel Orlando Álvarez Torres fue vinculado a un proceso ejecutivo hipotecario, en condición de tercero adquirente del inmueble sobre el que recaía la garantía real. El acreedor sustentó la pretensión de pago en la escritura pública de constitución de hipoteca y en pagarés provenientes del deudor, persona que no fue demandada. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, propuesta por el tercero adquirente, levantó las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, providencia que el demandante considera constitutiva de error jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES 2.1.1. Leonel Orlando Álvarez Torres, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación,
Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado del error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, que ordenó la venta en pública subasta de un inmueble de su propiedad, a pesar de que la acción cambiaria ejercida con sustento en un pagaré firmado por un tercero había prescrito. 2.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por setecientos millones de pesos ($700.000.000), que corresponde al valor actual del inmueble sometido a subasta en el proceso ejecutivo hipotecario, y en la modalidad de lucro cesante por valor de doscientos cuarenta y siete millones quinientos mil pesos ($247.500.000), correspondiente al dinero que él dejó de recibir por el arrendamiento mensual del inmueble desde el 10 de marzo de 2005, cuando se realizó el secuestro del bien, hasta la fecha de presentación de la demanda. Además, solicitó el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv1. 2.1.3. La parte actora adujo, como sustento de las pretensiones, que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error jurisdiccional al decretar la venta del inmueble gravado con hipoteca, a pesar de que la acción cambiaria derivada del pagaré que sustentó la ejecución había prescrito. Afirmó que el tribunal incurrió en error de hecho al considerar que el acuerdo de pago logrado por el acreedor y el 1 Folio 27 del c. 1.
deudor en un proceso ejecutivo singular anterior al ejecutivo hipotecario interrumpió la prescripción de la acción cambiaria, dado que esa negociación “no puede en manera alguna y sin fundamento legal, afectar u oponerse al titular del derecho de dominio de la garantía hipotecaria” , más aún “cuando esta persona es diferente al deudor obligado en el título base de la ejecución” 2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda una vez subsanada, y el auto admisorio fue notificado en debida forma3. 2.2.2. El apoderado judicial designado por el director Ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que la providencia judicial acusada de error fue motivada conforme a la normativa aplicable al caso y a la apreciación de los medios de prueba aportados al expediente ejecutivo hipotecario, elementos estos que permitieron determinar que la inscripción de la anotación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria estaba vigente al momento de la compraventa realizada por el demandante, lo que demuestra que adquirió el inmueble a sabiendas de que constituía garantía de pago de una obligación ajena4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA,- consideró: i) que las partes no alegaron vicios procesales y el despacho, de oficio, tampoco los advirtió; ii) que
no se formularon excepciones previas o mixtas que debieran resolverse en esa etapa procesal; iii) que el litigio se gravitaba sobre la necesidad de determinar si el organismo demandado incurrió en error jurisdiccional al proferir la sentencia que revocó la decisión que había declarado la prescripción de la acción cambiaria ejercida en contra del hoy demandante; iv) que resultaba pertinente decidir sobre la solicitud de pruebas, y en el sentido decidió tener como tales los documentos aportados por la parte demandante, ordenar la expedición de los oficios pedidos en la demanda, al tiempo que negó el decreto del dictamen pericial con el que el actor pretendía demostrar los perjuicios materiales y morales causados, porque, en caso de encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad, lo que resultaría procedente sería, dar curso al respectivo incidente de regulación de perjuicios en los términos del artículo 193 del CPACA5. 2.2.4. El tribunal realizó audiencia de pruebas en la que la parte demandante desistió de la prueba decretada a solicitud suya, manifestación que fue aceptada por el magistrado sustanciador al tiempo que decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a los sujetos procesales el término de diez días para presentar alegatos. La parte actora presentó alegaciones, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. 2.3. Sentencia apelada 2 Folios 14 y 15 del c. 1. 3 Folios 24, 26, 29 y 36 del c. 1. 4 Folio 39 del c. 1.
5 Folio 49 del c. 1. 6 Folios 55 y 60 del c. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, porque no encontró demostrado el error jurisdiccional atribuido a la providencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Consideró que la decisión fue sustentada en la normativa aplicable al caso y en los medios de prueba que permitieron, primero, aplicar la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria conforme a una de las interpretaciones que la jurisdicción civil ha tenido como válida para la procedencia de esa figura; segundo, precisar que la garantía real hipotecaria que pesaba sobre el inmueble le permitía a los acreedores perseguir el bien en manos de quien se encontrara y, tercero, que la vigencia de la obligación no fue desvirtuada con la transacción realizada entre el acreedor y el deudor en un proceso ejecutivo precedente7. 2.4. Recurso de apelación El apoderado del demandante adujo que la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria aplicada en la providencia no corresponde “a una mera controversia interpretativa”, sino a errores sustanciales que tienen, de hecho, que ver con la falta de convocatoria del propietario del bien hipotecado al primer proceso ejecutivo en el que se llevó a cabo el acuerdo de pago entre el acreedor y el deudor, lo que permite inferir que esa negociación no constituye una causal de interrupción oponible al hoy demandante. Adicionalmente, consideró que la hipoteca no constituía garantía de pago de los pagarés presentados como título ejecutivo, porque las sumas de dinero allí previstas habían sido pagadas de
manera parcial, en atención al acuerdo de pago celebrado en el primer proceso ejecutivo, lo que demuestra una acción fraudulenta para hacer incurrir en error al juez8. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante9 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. El apoderado del demandante insistió en los argumentos de la apelación que sustentan la configuración de un error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2011[11]. La parte demandada y el procurador delegado guardaron silencio12.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, pues la cuantía estimada en la demanda por concepto de perjuicios , sin incluir los 13 7 Folio 76 del c. ppal. 8 Folio 84 del c. ppal. 9 Folio 108 del c. ppal. 10 Folio 110 del c. ppal. 11 Folio 113 del c. ppal. 12 Folio 128 del c. ppal. morales , excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, 14 previstos en el artículo 152-6 del CPACA para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, aplicable incluso a los eventos de daños causados con la acción u omisión de agentes judiciales .
15 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. El artículo 164 literal i) del CPACA fija un término de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, para que la persona afectada incoe la acción de reparación directa, so pena de la extinción de la acción por caducidad. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y 140 del CPACA, conforme al cual la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro16, porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error que causa el daño cuya reparación pretende17, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, puesto que, en tal evento, el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión18. En el caso bajo estudio en esta oportunidad, la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2011, acusada de incurrir en error jurisdiccional, cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2011, tal como se infiere del edicto fijado por la secretaría de esa corporación19.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de junio de 2012, por lo que el término de caducidad quedó suspendido cuando restaba un año y tres meses para que feneciera, según la prescripción incorporada en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia, expedida el 28 de 13 Los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante calculados en la demanda ascienden a la suma de cinco mil treinta millones de pesos (f. 3 del c. 1). 14 Artículo 157 del CPACA. “Competen
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