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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00725-01(54360)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00725-01(54360)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve recurso de reposición DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Causales / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - La prueba no fue decretada en primera instancia El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los dos numerales anteriores.(…) El 11 de agosto de 2014, el Tribunal en la audiencia de pruebas negó la solicitud de la demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS de oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitiera copia del acto administrativo con el que delimitó el páramo de Guerrero y los antecedentes del mismo, porque no era la oportunidad para pedir pruebas de conformidad con el inciso 3 del artículo 213 del CPACA. Como el Tribunal no decretó la prueba pedida por haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo se negará, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la

parte que la pidió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00725-01(54360)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) RECURSO DE REPOSICIÓN-Revoca traslado para alegar de conclusión. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando el Tribunal negó la prueba por haber precluido la oportunidad para solicitarla.

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS contra el auto del 21 de julio de 2015, que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. ANTECEDENTES El 21 de julio de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto. La parte demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS

esgrimió, en el recurso de reposición, que previo a correr traslado para alegar de conclusión el Despacho debía pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia que hizo en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 del CPACA, que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

En este caso, como no se ha resuelto la petición de pruebas que presentó la demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS en el recurso de apelación, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se resolverá la solicitud de pruebas en segunda instancia.

2. La parte demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS solicitó, en el recurso de apelación, que se oficiara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que certificara si delimitó el páramo de Guerrero y en caso afirmativo, remitiera copia del respectivo acto administrativo junto con la información de los requisitos que se requieren para declarar una zona de páramo y la autoridad competente para hacerlo.

3. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad

para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los dos numerales anteriores. La jurisprudencia1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

4. En este caso, la solicitud de oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remita información sobre los antecedentes y la normativa relacionada con la declaración de zonas de páramo, tiene como 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282. propósito refutar el informe técnico decretado como prueba de oficio por el Tribunal, porque la demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS sostuvo en el recurso de apelación que no tuvo la oportunidad de pedir pruebas para controvertirlo.

El 14 de mayo de 2014, el Tribunal en la audiencia inicial decretó como prueba de oficio un informe técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (f. 97 a 100 c. 1), para determinar si el titulo minero que se estudia hace parte de una zona de reserva forestal o del manejo integrado

del Distrito. El 11 de agosto de 2014, el Tribunal en la audiencia de pruebas negó la solicitud de la demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS de oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitiera copia del acto administrativo con el que delimitó el páramo de Guerrero y los antecedentes del mismo (f. 123 y 124 c. 1), porque no era la oportunidad para pedir pruebas de conformidad con el inciso 3 del artículo 213 del CPACA. Como el Tribunal no decretó la prueba pedida por haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo se negará, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto se RESUELVE MODIFÍCASE el auto del 21 de julio de 2015 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. REVÓCASE el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena SAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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