CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00728-02(56619)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00728-02(56619)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación. Niega, inadmite demanda RECURSO DE APELACIÓN - No es procedente analizar un asunto ya definido Como el recurso va dirigido a que se estudie nuevamente la caducidad del medio de control de reparación directa y este ya fue discutido por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, no es procedente analizar nuevamente un asunto ya definido por esta Corporación y, por ello, las partes deberán estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de diciembre de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00728-02(56619)
Actor: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO
Demandado: CAMILO URIBE GRANJA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide sobre las excepciones previas. ASUNTO DEBATIDO Y DEFINIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia para estudiar nuevamente el mismo asunto.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 15 de febrero de 2016 proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de caducidad. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2013, el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud y el Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Camilo Uribe Granja y Sergio Alejandro Rada Rodríguez, para que se les declarara responsables de los perjuicios causados por las conductas punibles por las que fueron condenados. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que celebró un contrato de arrendamiento con la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y que el 11 de junio de 2002, Sergio Alejandro Rada Rodríguez, como vocero de la Unión Temporal solicitó a la Secretaría Distrital de Salud autorización para ceder los derechos de uno de los integrantes de la Unión Temporal -Hospital El Tunala la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A. Adujo que posteriormente el representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. negó haber firmado el contrato de cesión y tachó de falso el documento. Sostuvo que los demandados fueron condenados como autores de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, hecho que conllevó a la presentación de varias reclamaciones de terceros en contra de la Secretaría Distrital de Salud. El 15 de febrero de 2016, el Tribunal en audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad. Consideró que el término para formular la demanda no debía empezar contarse desde la fecha en que se profirió la
sentencia penal condenatoria sino desde la fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por los demandados. Señaló que la caducidad ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 2013 y que las partes debían estarse a lo resuelto. El demandado Sergio Alejandro Rada Rodríguez esgrimió, en el recurso de apelación, que él era el único interesado en interponer recurso de casación y que si el fundamento de la reparación directa era la condena penal, la fecha que se debía tener en cuenta para contar el término de caducidad era de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decida sobre la excepciones será apelable y decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $28.000’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $294’750.0001.
2. En este caso, el 9 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado revocó el
auto del 15 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda porque no se subsanó en debida 1 Suma que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. forma y, en su lugar, inadmitió la demanda instaurada como medio de control de reparación directa para que corrigiera unos defectos formales. En esta providencia también se estudió el término de caducidad para formular la demanda. El Consejo de Estado consideró que de acuerdo con los hechos expuestos el daño sufrido por la entidad provenía de la conducta delictual de los demandados, hecho que se consolidó con la ejecutoria de la providencia penal condenatoria. Sostuvo que la demanda se formuló dentro del término de ley -31 de mayo de 2013-, porque la providencia que inadmitió el recurso de casación se profirió el 22 de junio de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como el recurso va dirigido a que se estudie nuevamente la caducidad del medio de control de reparación directa y este ya fue discutido por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, no es procedente analizar nuevamente un asunto ya definido por esta Corporación y, por ello, las partes deberán estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto en el auto de 9 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió la
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.