CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00825-01(56402)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00825-01(56402)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega por falta de incumplimiento de carga probatoria. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión del delito de peculado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega: Por falta de demostración probatoria. Parte actora incumplió con carga probatoria / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en primera instancia. Sentencia condenatoria en segunda instancia / FALLA DEL SERVICIO - Prescripción de la acción penal se presentó en sede judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL - Declara probada prescripción de la acción penal / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - En la modalidad sustitutiva de detención domiciliaria La cesación de procedimiento a favor (…) [del sindicado] (…) fue la prescripción de la acción penal, el daño solo puede imputarse a título de falla del servicio. [Esto por cuanto,] la Fiscalía (…) profirió resolución de acusación (…) por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de peculado por aplicación oficial diferente y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria (…) En segunda instancia la Fiscalía confirmó la acusación (…) por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente (…). Así las cosas, la actuación de la Fiscalía estuvo acorde
con el marco jurídico aplicable y además no tuvo incidencia en el decreto de la prescripción de la acción penal, porque una vez quedó en firme la formulación del escrito de acusación (…) envió al Juzgado competente las diligencias adelantadas, para que éste continuara con la etapa de juzgamiento, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991. Y fue en el trámite de esta segunda etapa donde prescribió la oportunidad para proferir la sentencia de fondo. Tampoco se acreditó que la demora presentada haya sido producto de la negligencia de la Rama Judicial. En efecto, las únicas providencias que obran en el expediente son la copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (…) y copia simple del auto que declaró la extinción de la acción penal (…), insuficientes para establecer si se configuró o no una falla en el servicio de la administración de justicia. Conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 103 del CPACA en concordancia con el artículo 177 del CPC. -hoy artículo 167 del CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 211 y 306 del CPACA, quien acude a la ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, pues quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la falta de pruebas obedece únicamente a la inactividad del demandante, quien nada hizo para demostrar la mora injustificada que culminó con la prescripción de la acción penal, se confirmará la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ANTE DAÑOS CAUSADOS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por prescripción de la acción penal. Régimen de imputación de responsabilidad por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Régimen subjetivo de responsabilidad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [Así,] la jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta
y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. [Ahora bien,] la Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. [Sin embargo, en los eventos en los que, como el caso bajo estudio] el fundamento (…) de la cesación de procedimiento a favor (…) [del sindicado] (…) fue la prescripción de la acción penal, el daño solo puede imputarse a título de falla del servicio.
CONDENA EN COSTAS - Evento: Deniega recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS - Reconoce el 1% del valor de las pretensiones: Aplicación de criterios legales y reglamentario. Aplicación de acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura / RECONOCE AGENCIAS EN DERECHO - Criterios fijados para determinar la cuantía: Según calidad, duración y calidad de la gestión El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la
época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, CPG - ARTÍCULO 365
NUMERAL 3 / / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, CPGARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00825-01(56402)A
Actor: HERNANDO SANTISTEBAN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspende el término de caducidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Se estudia la falla del servicio de administración de justicia. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Hernando Santisteban Martínez sindicado del delito de peculado, un Juzgado lo absolvió y en segunda instancia un Tribunal lo condenó por ese delito. Posteriormente el Tribunal previo a conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 11 de junio de 2013, Hernando Santisteban Martínez y Deysa Patricia Sánchez Daza en nombre propio y en representación de las menores Ilva Vanessa y Lorena María Santisteban Sánchez; Aura María Martínez Granados, Teresa, Marina, Esther, Mario, Horacio, Álvaro y Darío Santisteban Martínez a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Hernando Santisteban Martínez, entre el 22 de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 27 de julio de 2000 y el 13 de agosto de 2002. Solicitó 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su esposa, hija y madre y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales; $35’000.000 por los honorarios de los abogados del proceso penal, $40’00.000 por la pérdida de una bomba de inyección de cemento y $20’000.000 por el pago de administración de un apartamento por 10 años, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $314’280.000 por los salarios dejados de percibir y $240’000.000 por lo dejado de percibir de la producción de la bomba de inyección de cemento, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó por
el delito de peculado por apropiación, que un Juzgado lo absolvió y en sentencia de segunda instancia lo condenó. Resaltó que el Tribunal prescribió la acción penal a favor del demandante. Adujo que la privación de la libertad fue injusta.
II. Trámite procesal El 16 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura y medida de aseguramiento fue decretada conforme a los requisitos de ley. Propuso como excepción previa la falta de legitimación por pasiva. La Nación-Rama Judicial contestó de manera extemporánea.
El 21 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial señaló que no se probó el daño antijurídico, pues no se cuenta con el proceso penal adelantado contra Hernando Santisteban. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se logró demostrar el daño antijurídico, como consecuencia de la prescripción de la acción penal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de noviembre de 2015 y admitido el 9 de marzo de 2016. El recurrente esgrimió que el
Tribunal no podía trasladarle la carga de encontrar el proceso penal, lo que conllevó a negar las pretensiones por ausencia probatoria. El 13 de abril de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante solicitó decretar la prueba tendiente a obtener el proceso penal adelantado contra el demandante. El 20 de septiembre de 2016, se negó la solicitud probatoria, por ser extemporánea.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea un acto, contrato, hecho, omisión u operación de una entidad estatal según el artículo 104 del C.P.A.C.A. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 del C.G.P., y el 152 del C.P.A.C.A.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 C.P.A.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de
conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio de 2013porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de marzo de 2011, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.9]. En efecto, como el 11 de marzo de 2013 se presentó la solicitud de conciliación, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha de expedición de la certificación, según da cuenta original del acta de esa audiencia (f. 36 c. 1). Al día
siguiente hábil se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 11 de junio de 2013. Legitimación en la causa
4. Hernando Santisteban Martínez, Deysa Patricia Sánchez Daza, Ilva Vanessa y Lorena María Santisteban Sánchez; Aura María Martínez Granados, Teresa, Marina, Esther, Mario, Horacio, Álvaro y Darío Santisteban Martínez, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la prescripción de la acción penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.10].
La Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y el juzgamiento. I.Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, torna en injusta la privación de la libertad.
II. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de octubre de 1999, la Policía capturó a Hernando Santisteban Martínez por el
delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (f. 76 a 80 c. 2). 7.2 El 30 de junio de 2000, Hernando Santisteban Martínez quedó en libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (f. 76 a 80 c. 2). 7.3 El 24 de julio de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en contra Hernando Santisteban Martínez por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de peculado por aplicación oficial diferente y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (f. 76 a 80 c. 2) y copia simple de la providencia que declaró la extinción de la acción penal (f. 112 a 121 c. 2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 27 de julio de 2000, inició la detención domiciliaria de Hernando Santisteban
Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (f. 76 a 80 c. 2). 7.5 El 26 de diciembre de 2000, la Vicefiscalía General de la Nación confirmó la acusación contra Hernando Santisteban Martínez por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, según da cuenta copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional (f. 76 a 80 c. 2) y copia simple de la providencia que declaró la extinción de la acción penal (f. 112 a 121 c. 2). 7.6 El 6 de agosto de 2002, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional a Hernando Santisteban Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 76 a 80 c. 2). 7.7 El 27 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Hernando Santisteban Martínez por el delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia que declaró la extinción de la acción penal (f. 112 a 121 c. 2). 7.8 El 13 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria respecto de Hernando Santisteban Martínez y lo condenó por el delito de peculado por apropiación. Contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia
simple de la providencia que declaró la extinción de la acción penal (f. 112 a 121 c. 2). 7.9 El 8 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 112 a 121 c. 2). El auto quedó ejecutoriado el 11 de marzo de 2011, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pues una vez notificada la providencia no se interpusieron recursos, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación de 21 de abril de 2003 (f. 112 a 121, c. 2). 7.10 Hernando Santisteban Martínez es cónyuge de Deysa Patricia Sánchez Daza, padre de Ilva Vanessa y Lorena María Santisteban Sánchez, hijo de Aura María Martínez Granados y hermano de Teresa, Marina, Esther, Mario, Horacio, Álvaro y Darío Santisteban Martínez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 14, 15, 22, 25, 28, 30, 32, 34, 36, 46, 47, 122 y 198 c. 2). La privación de la libertad que termina por prescripción de la acción penal.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
9. Ahora bien, como el fundamento de la cesación de procedimiento a favor de Hernando Santisteban Martínez fue la prescripción de la acción penal, el daño solo puede imputarse a título de falla del servicio.
La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra Hernando Santisteban Martínez por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de peculado por aplicación oficial diferente y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria [hecho probado 7.3]. En segunda instancia la Fiscalía confirmó la acusación contra Hernando Santisteban Martínez por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por el
delito de peculado por aplicación oficial diferente [hecho probado 7.5]. Así las cosas, la actuación de la Fiscalía estuvo acorde con el marco jurídico aplicable y además no tuvo incidencia en el decreto de la prescripción de la acción penal, porque una vez quedó en firme la formulación del escrito de acusación (diciembre 26 de 2000) envió al Juzgado competente las diligencias adelantadas, para que éste continuara con la etapa de juzgamiento, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991. Y fue en el trámite de esta segunda etapa donde prescribió la oportunidad para proferir la sentencia de fondo, de tal suerte que en lo ocurrido no tuvo participación la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se acreditó que la demora presentada haya sido producto de la negligencia de la Rama Judicial. En efecto, las únicas providencias que obran en el expediente son la copia auténtica de la providencia que concedió la libertad provisional a Hernando Santisteban (f. 76 a 80 c. 2) y copia simple del auto que declaró la extinción de la acción penal (f. 112 a 121 c. 2), insuficientes para establecer si se configuró o no una falla en el servicio de la administración de justicia. Conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 103 del CPACA en concordancia con el artículo 177 del CPC. -hoy artículo 167 del CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 211 y 306 del CPACA, quien acude a la ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, pues quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la falta de pruebas obedece únicamente a la inactividad del demandante, quien nada hizo para demostrar la mora injustificada que culminó con la prescripción de la acción penal, se confirmará la sentencia recurrida.
10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $1.109’090.000, el demandante pagará la suma de $11’090.900 pesos m/cte. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama judicial, Fiscalía General de la Nación por concepto de costas, la suma de $11’090.900 pesos m/cte, a título de agencias en derecho. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto