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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Recurso de reposición / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Contenido dentro del debido proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Sobre las formalidades / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Se configura por exceso ritual manifiesto Concluyó el período constitucional de la Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De La Hoz, por edad de retiro forzoso y el suscrito fue encargado de su Despacho. Así las cosas, en el presente asunto, el suscrito no podía dictar el auto resolviendo el recurso de reposición contra la decisión que aceptó el desistimiento y condenó en costas al demandante, al encontrase impedido para conocer el asunto; por tanto, debe hacerse primar los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad y las decisiones que atenten en su contra, no deben atar al juez. En efecto, la Constitución asegura tanto en el Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluidos el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas procedimentales. En ese orden de ideas, dentro del debido proceso también está contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial adjetivo sobre las formalidades, pues, de no ser esto así se estaría ante un evento de exceso ritual manifiesto que, a su vez, conlleva un desconocimiento al debido proceso. El

"exceso de ritualidad manifiesto" se ha definido como un desconocimiento del orden superior que tiene lugar cuando las normas procesales contrarían o impiden la materialización de los derechos sustanciales de los asociados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 250

PROVIDENCIAS JUDICIALES CON FUERZA VINCULANTE - Definición En cuanto a la ausencia de poder vinculante de las decisiones manifiestamente erradas, la Corporación ha dicho desde antes que las providencias con fuerza vinculante son aquellas proferidas en el curso de un proceso con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de ley, las cuales adquieren la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido. (…) debe preverse que soluciones como la que hoy se adopta, han sido aceptadas por las altas Corporaciones del poder judicial en diferentes situaciones, donde el error de la administración resulta tan evidente que es imposible derivar de él una suerte de vinculación judicial o administrativa EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ILEGAL - No ata al juez ni a las parte, ni causa ejecutoria / ERROR JUDICIAL - La actuación irregular del juzgador no lo ata El juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una

irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. (…) la teoría según la cual, la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, y de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada. (…) las providencias no pueden ser revocadas – principio de irrevocabilidadpor el juez sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece. EXCEPCION DE IRREVOCABILIDAD DE PROVIDENCIAS POR EL JUEZProcedencia / APLICACIÓN DE REGLA EXCEPCIONAL POR ERROR JUDICIAL - Cuando se desconoce principio de imparcialidad Este Despacho quiere reiterar que la aplicación de mecanismos como los que aquí se adoptan, son absolutamente excepcionales, como en esa oportunidad lo sostuvo la Corte Constitucional, acogiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, pues esta excepción “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez” entre la providencia que a la postre resulta abierta, evidente y eminentemente ilegal y aquella que tiene como propósito enmendarla.

(…) sólo resta reiterar que en el caso de autos se prevé la configuración de los elementos que ameritan la aplicación de una regla excepcional, tales como la configuración de una decisión abierta y manifiestamente equivocada, ante el posible desconocimiento del principio de imparcialidad, el cual es básico para la protección el debido proceso, el cual merece una solución inmediata, en aplicación, además, del principio de inmediación y eficiencia de la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRESARIAL - COOVITEL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra el numeral segundo del auto de 28 de octubre de dos mil quince (2015), que condenó en costas a la parte que desistió del recurso de apelación.

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por activa en el proceso de la referencia y en consecuencia declaró terminado el proceso y condenó en costas a la demandante.

2. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue desistido mediante memorial obrante a folio 387 del cuaderno principal.

3. Por auto del 2 de septiembre de 2015, se aceptó el impedimento manifestado por el suscrito y mediante providencia del 28 de octubre de 2015, se admitió el desistimiento del recurso de apelación y se condenó en costas a la parte demandante.

4. En contra del auto anterior se interpuso recurso de reposición respecto a la condena en costas, el cual fue confirmado en proveído del 20 de abril del año en curso.

5. El 4 de mayo de 2016, la parte actora solicitó nulidad de la providencia que confirmó la condena en costas al considerar que esta es improcedente.

CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se tiene que el suscrito había manifestado el impedimento para conocer del presente proceso, el cual le fue aceptado mediante auto del 2 de septiembre de 2015. En consecuencia, el expediente pasó al conocimiento del Despacho cuya titularidad ostentaba la doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz y quien profirió el auto del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, elevado por la parte actora. El 13 de abril de 2013, concluyó el período constitucional de la Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De La Hoz, por edad de retiro forzoso y el suscrito

fue encargado de su Despacho. Así las cosas, en el presente asunto, el suscrito no podía dictar el auto resolviendo el recurso de reposición contra la decisión que aceptó el desistimiento y condenó en costas al demandante, al encontrase impedido para conocer el asunto; por tanto, debe hacerse primar los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad y las decisiones que atenten en su contra, no deben atar al juez. En efecto, la Constitución asegura tanto en el Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluidos el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas procedimentales. En ese orden de ideas, dentro del debido proceso también está contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial adjetivo sobre las formalidades, pues, de no ser esto así se estaría ante un evento de exceso ritual manifiesto que, a su vez, conlleva un desconocimiento al debido proceso. El "exceso de ritualidad manifiesto" se ha definido como un desconocimiento del orden superior que tiene lugar cuando las normas procesales contrarían o impiden la materialización de los derechos sustanciales de los asociados. Al respecto, “La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se

presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Para la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. Es por ello que cuando el apego a los presupuestos procesales contenidos en normas de esa naturaleza, se convierten en un obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material, el operador judicial se ve en la imperiosa necesidad de adoptar mecanismos excepcionales y concretos que garanticen los derechos sustanciales y el acceso efectivo a la administración de justicia. De otro lado, en cuanto a la ausencia de poder vinculante de las decisiones manifiestamente erradas, la Corporación ha dicho desde antes que las providencias con fuerza vinculante son aquellas proferidas en el curso de un proceso con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de ley, las cuales adquieren la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido. Sin embargo, la Corporación también ha sostenido que una providencia “no puede

considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento”1. Al respecto debe preverse que soluciones como la que hoy se adopta, han sido aceptadas por las altas Corporaciones del poder judicial en diferentes situaciones, donde el error de la administración resulta tan evidente que es imposible derivar de él una suerte de vinculación judicial o administrativa2. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto de 28 de septiembre de 2012, Exp. 08001-23-31000-2006-02536-01 (0254-11), M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 2 Ver providencias del 23 de marzo de 1981, auto del 4 de febrero de 1981 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia; auto del 8 de octubre de 1987, Exp. 4686 y del 10 de mayo de 1994, Exp. 8237 del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, la Sala de Sección Tercera se ha preguntado ¿qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión? Pues si se recurriese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil – hoy 328 del CGP –, sin articularlo con todo lo demás previsto

en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada. Por el contrario, la Sala de Sección en providencia del 13 de julio de 2002, Exp., 17.583, M.P. María Elena Giraldo, en respuesta al interrogante planteado, sostuvo que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que la providencia ilegal no vincula al juez; se ha dicho que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo para que siga cometiendo errores, pues el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores subsiguientes. La Sala ha acogido el criterio según el cual, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. “No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay

lugar a ello?”. (subrayado fuera del texto) De manera que el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Entonces, como antes lo ha colegido la Corporación: “ (…) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada” 3 . (subrayado fuera del texto) En conclusión, la teoría según la cual, la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores4, y de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada5. Ahora bien, con relación a la solución que en este caso concreto se propone, el Despacho quiere acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 1274 del 6 de diciembre de 2005, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que, claramente, “esta no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a

enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos6”. Y, concluyó, que las providencias no pueden ser revocadas – principio de irrevocabilidadpor el juez sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo que no desconoce que respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad la Corte Suprema de Justicia ha 3 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15000-2012-00117-01 (AC) 4 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012Exp. 08001-23-31000-2012-00117-01 (AC) , MP. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 968 de 2001. establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo-7.”, frente a lo cual aclaró: “(…) que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a

criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.8” Entonces, este Despacho quiere reiterar que la aplicación de mecanismos como los que aquí se adoptan, son absolutamente excepcionales, como en esa oportunidad lo sostuvo la Corte Constitucional, acogiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, pues esta excepción “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez” entre la providencia que a la postre resulta abierta, evidente y eminentemente ilegal y aquella que tiene como propósito enmendarla. Así las cosas, sólo resta reiterar que en el caso de autos se prevé la configuración de los elementos que ameritan la aplicación de una regla excepcional, tales como la configuración de una decisión abierta y manifiestamente equivocada, ante el posible desconocimiento del principio de imparcialidad, el cual es básico para la protección el debido proceso, el cual merece una solución inmediata, en aplicación, además, del principio de inmediación y eficiencia de la administración de justicia. En consecuencia, se hace necesario dejar sin efectos el auto del 20 de abril de

2016, y remitir el proceso al Despacho que sigue en turno para que decida el recurso de reposición contra el auto del 28 de octubre de 2015, no sin antes manifestar disculpas a la parte actora, a las entidades estatales y a la administración de justicia por el error al emitir el pronunciamiento mencionado. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 8 Cfr. Sentencia T-519 de 2005 En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2016, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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