🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)B-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN DE AUTO QUE ADMITE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONDENA EN COSTAS – No repone / CONDENA EN COSTAS – Excepción para condenar / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – Regulación normativa La demandante pretende a través del recurso de reposición que se revoque el numeral segundo del auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), que le condenó en costas procesales por el desistimiento del recurso de apelación. Señala que la parte considerativa y resolutiva no son concordantes, toda vez que en la primera se manifiesta que en términos generales no se evidenció manifestación alguna de la parte demandada respecto del desistimiento, sin embargo, en la segunda se le condena en costas. De acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica (…) [E]l Despacho analizará de fondo el recurso interpuesto, al constatar que se trata de un auto de ponente susceptible del recurso impetrado y se cumplen los requisitos previstos por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP), en relación con su oportunidad y trámite (…) Indicó que de conformidad con el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), “(…) si no hay oposición al desistimiento en el término de traslado de los tres días, el juez se abstendrá se

condenar en costas; siendo esta una excepción como se plantea en el parágrafo 4, de ese mismo articulado.” Por tal motivo, conforme a lo manifestado solicitó que no fuera condenada en costas (…) Ahora bien, el artículo 316 del Código General del Proceso establece respecto a la condena en costas que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. Sin embargo, este artículo plantea algunas excepciones en las que el operador judicial puede abstenerse de proferir dicha condena (…) [E]l numeral 4° del artículo en cita establece una excepción referida exclusivamente a la hipótesis de la presentación de un desistimiento expresamente condicionado a que tal manifestación no desemboca en una condena en costas. No obstante, advierte el Despacho que dentro del memorial que presentó la parte actora no obra tal condicionamiento. [E]s cierto que la parte motiva de la providencia recurrida puso de presente que la parte demandada había guardado silencio frente al desistimiento, pero esta sola circunstancia no suple la totalidad de los elementos del supuesto factico al que remite el numeral 4 del artículo 316 del CGP. Por tanto la decisión que fue adoptada y que es objeto del recurso debía, como en efecto ocurrió, apartarse de la excepción allí prevista, y no hay lugar a la revocación deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, cita auto de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014,

Exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00835-01(53553)B

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRESARIAL – COOVITEL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE TRANSPORTE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURACORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - SOCIEDAD

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT - SOCIEDAD

CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante en contra del auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), que admitió el desistimiento del recurso de apelación y se condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Cooperativa Multiactiva Empresarial - Coovitel presentó demanda el doce (12) de junio de dos mil trece (2013)1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte,

Corporación Autónoma Regional del Tolima, Agencia Nacional de Infraestructura, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot, Sociedad Constructora Carlos Collins S.A., por los perjuicios causados con la presunta falla del servicio que se ocasionó como consecuencia de las inundaciones derivadas por la desviación del rio Sumapaz. El Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el tres (3) de marzo de (2015)2, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. 1.2. Desistimiento del recurso de apelación 1 Folios 5 a 20 del C.1 2 Folios 374 a 378 del C.1 La sociedad demandante allegó memorial el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)3, señalando que desistía del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial. El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa admitió el desistimiento presentado y condenó en costas a la parte actora, en auto del trece

(13) de abril de dos mil quince (2015)4. Seguidamente, este Magistrado se declaró impedido para conocer del proceso, en providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)5, dejó sin efecto el auto anterior y remitió el expediente al Despacho de la Magistrada Olga Valle de De la Hoz. La Magistrada Olga Valle de De la Hoz declaró fundado el impedimento en auto del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)6. 1.3. Auto recurrido en reposición Ese Despacho admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Empresarial – Coovitel y le condenó en costas, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)7. El apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva Empresarial presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, en memorial de once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)8, con fundamento en que la parte considerativa y resolutiva no eran concordantes El Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) resolvió el recurso de reposición interpuesto, en auto de veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)9, resolvió el recurso de reposición planteado por la parte demandante, en el sentido de no reponer el proveído del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La sociedad actora solicitó que se declarara la nulidad constitucional y procesal, en oficio del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)10, al existir

incongruencia en la providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por cuanto concurrió “(…) una vía de hecho de incongruencia que contradice la parte considerativa con la parte resolutiva (…)” en lo concerniente a la condena en costas. El Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) encontrándose impedido para conocer del caso, en proveído del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)11, dejó sin efecto el auto de veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) y remitió el expediente al Despacho que seguía en turno para conocer del recurso de reposición. 3 Folio 387 del C.Ppal. 4 Folios 388 a 389 C.Ppal. 5 Folio 391 C.Ppal. 6 Folios 394 a 396 C.Ppal. 7 Folios 398 a 401 C.Ppal. 8 Folios 402 a 403 C.Ppal. 9 Folios 406 a 409 C.Ppal. 10 Folios 410 a 412 C.Ppal. 11 Folios 418 a 421 C.Ppal. El Magistrado Guillermo Sánchez Luque remitió el expediente a este Despacho, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)12, encontrando que a partir de la posesión del suscrito Magistrado Ponente desapareció el motivo de remisión del proceso a ese Despacho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición De acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra los

autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. Sobre esta base, el Despacho analizará de fondo el recurso interpuesto, al constatar que se trata de un auto de ponente susceptible del recurso impetrado y se cumplen los requisitos previstos por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP)13, en relación con su oportunidad y trámite. 2.2. Caso concreto La demandante pretende a través del recurso de reposición que se revoque el numeral segundo del auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), que le condenó en costas procesales por el desistimiento del recurso de apelación. Señala que la parte considerativa y resolutiva no son concordantes, toda vez que en la primera se manifiesta que en términos generales no se evidenció manifestación alguna de la parte demandada respecto del desistimiento, sin embargo, en la segunda se le condena en costas. Indicó que de conformidad con el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), “(…) si no hay oposición al desistimiento en el término de traslado de los tres días, el juez se abstendrá se condenar en costas; siendo esta una excepción como se plantea en el parágrafo 4, de ese mismo articulado.” Por tal motivo, conforme a lo manifestado solicitó que no fuera condenada en costas.

Al punto la providencia dice: “en lo que tiene que ver con la condena en costas de que trata el artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho considera que no se evidenció manifestación alguna por parte de la demandada, toda vez

que únicamente se allegó a esta Corporación el memorial donde se manifestó que se desistía el recurso de alzada impetrado”. Consecuentemente en la parte resolutiva se condenó en costas a la parte actora. Ahora bien, el artículo 316 del Código General del Proceso establece respecto a la condena en costas que: “[e]l auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”. Sin embargo, este artículo plantea algunas excepciones en las que el operador judicial puede abstenerse de proferir dicha condena, en los siguientes eventos: 12 Folio 428 C.Ppal. 13 “[…] la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […], es a partir del 1º de enero de 2014 […]. AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01”. “1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto

de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Resaltado propio) Como puede apreciarse, el numeral 4° del artículo en cita establece una excepción referida exclusivamente a la hipótesis de la presentación de un desistimiento expresamente condicionado a que tal manifestación no desemboca en una condena en costas. No obstante, advierte el Despacho que dentro del memorial que presentó la parte actora no obra tal condicionamiento. Por otro lado, es cierto que la parte motiva de la providencia recurrida puso de presente que la parte demandada había guardado silencio frente al desistimiento, pero esta sola circunstancia no suple la totalidad de los elementos del supuesto factico al que remite el numeral 4 del artículo 316 del CGP. Por tanto la decisión que fue adoptada y que es objeto del recurso debía, como en efecto ocurrió, apartarse de la excepción allí prevista, y no hay lugar a la revocación deprecada. Por otra parte, el Despacho no resolverá la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, toda vez que el Magistrado Ponente dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes a la interposición del recurso de reposición, cuestión última que se está resolviendo en esta providencia. 2.3. Reconocimiento de personería

Finalmente, el Despacho, en atención al memorial visible a folio 438 del cuaderno principal, RECONOCE a la abogada Alcira Mabel Leonor Pineda, identificada con la cédula de extranjería No. 420.524 del Salvador y portadora de la tarjeta profesional No. 267.520 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del veintiocho (28) octubre de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Alcira Mabel Leonor Pineda, de conformidad con la parte motiva de este auto.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Casp/6C

Consultar sobre este documento ...