CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00854-01(57560)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00854-01(57560)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, se declara la nulidad de resolución que ordenó la revocatoria directa de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVOCATORIA DIRECTA - Reconoció la calidad de denunciante de bien mostrenco / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO - Improcedente. No contó con el consentimiento expreso del administrado / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL ADMINISTRADONo concurrieron los supuestos de excepción normativos para su procedencia / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Vigente, procede su ejecución / RECONOCIMIENTO DE DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO Y VALIDEZ DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO - Recursos en efectivo de cuentas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Pensional / DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCOReconocimiento. Celebración de contrato de participación con el ICBF [C]on miras a proferir el acto que dispuso la revocatoria directa sin solicitar el permiso de la titular del reconocimiento que se removía, además de constatar que se reunían las causales legales contempladas para obrar en esa dirección, correspondía al ICBF verificar que concurría alguno de los supuestos de excepción que, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., así lo autorizaba. (…) Empero, ninguno de los supuestos de exclusión tuvo ocurrencia en el sub examine. (…) No bastaba con alegar la oposición entre el acto y la Constitución o
la Ley; necesariamente debía demostrarse que el acto se obtuvo por medios ilegales, actividad probatoria que la defensa no desplegó. (…) La Sala encuentra que el argumento del ICBF en este punto carece de asidero. (…) Se declarará la nulidad de la Resolución 2269 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el ICBF revocó directamente la Resolución No. 4760 del 31 de octubre de 2011, por haber transgredido las normas en que debió fundarse, específicamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto revocó directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto sin haber solicitado el consentimiento del beneficiario para ese propósito y sin que se configurara un supuesto de excepción que permitiera evadir esa exigencia. Además, por haber vulnerado el debido proceso, en la medida en que inobservó el procedimiento reglado en los artículos 28 y 74 del C.C.A. (…) en consideración a que por virtud de esta providencia desparecerá el acto que revocó el reconocimiento como denunciante de la actora y que dotó de fundamento jurídico al mencionado convenio, se declarará la vigencia de ese acuerdo y se ordenará al ICBF que inicie las gestiones pertinentes encaminadas a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por esa entidad con ocasión de la celebración del Contrato No. 484 de 2011 y dirigidas a viabilizar su ejecución por parte de la señora Sara Jassir Celfite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28
NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Si el acto administrativo principal es declarado nulo, los actos que resuelven los recursos contra este corren la misma suerte / DECISIONES INESCINDIBLES - Unidad jurídica La Sala considera que la Resolución 4193 del 1 de agosto de 2012, en cuanto resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 2269 de 28 de mayo de 2013 en el sentido de confirmarla, debe correr la misma suerte de esta última, consistente en su declaratoria de nulidad, en la medida en que juntos conforman una unidad jurídica que impide predicar la independencia del acto inicial respecto de aquél que posteriormente definió la impugnación interpuesta en su contra. Es claro que uno y otro constituyen decisiones inescindibles, en tanto su contenido se encuentra directamente vinculado, por manera que de esta condición se derivaba el deber de desvirtuar su presunción de legalidad de manera conjunta. Como resultado de todo cuanto antecede, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 4193 del 1 de agosto de 2012, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 2269 de 28 de mayo de 2012. ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ LA CALIDAD DE DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO - Creó una situación de carácter particular y concreto. Calidad de contratista / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ LA CALIDAD DE DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO - Dio lugar a la celebración del contrato de participación con el ICBF / REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ LA CALIDAD DE DENUNCIANTE - Consecuencias. Inejecución de contrato de participación / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Prestación de naturaleza aleatoria / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Utilidad económica sometida a condición / EXPECTATIVA DE REMUNERACIÓN EN CONTRATO DE PARTICIPACIÓNFrustrada por revocatoria de acto administrativo [E]n este caso el acto revocado sí creó una situación jurídica de carácter particular y concreta consistente en el reconocimiento que se hizo de la actora como denunciante de los bienes mostrencos, acontecimiento que sirvió de fundamento para que por esa vía, siendo en este caso el único camino posible en el contexto de la declaratoria de existencia de bienes vacantes y mostrencos, según la normativa analizada, se adquiriera la condición de contratista del ICBF. (…) Tanto es así que las disposiciones planteaban que en el evento de existir una denuncia previa sobre los mismos bienes, el derecho a adquirir la calidad de denunciante y, consecuencialmente, de contratista para iniciar las gestiones judiciales tendientes a obtener de la jurisdicción civil la declaratoria de mostrenco de esos recursos y, con ello, para recibir el porcentaje de participación derivado de la incorporación de esos dineros al patrimonio del ICBF, lo obtendría el primero en el tiempo; nótese cómo se perfiló de esta manera la solución en caso de existir un escenario de contienda en el que se discutiera quien saldría beneficiado con el reconocimiento de la condición de denunciante de los bienes en el evento de existir varias personas en esa situación. (…) Las ideas que anteceden no se distorsionan por el
hecho de que el contrato de participación que se habría de celebrar como producto de ese reconocimiento y, que al cabo se perfeccionó en el sublite, hubiera contenido una prestación de naturaleza aleatoria en favor del denunciante, esto es, que pendiera de una condición atinente a la declaratoria judicial de que los bienes denunciados eran mostrencos, tal como ocurre en el evento de la cesión de los derechos litigiosos que, en síntesis, era un supuesto semejante al que las disposiciones referidas en precedencia concebían. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que al contener un reconocimiento expreso de la condición de denunciante de bienes mostrencos en favor de la demandante, al margen de que luego se concretara o no la expectativa de utilidad económica derivada de la suscripción del contrato de participación, la resolución revocada sí creó una situación jurídica en favor de la ahora accionante, circunstancia que al haber sido desconocida por cuenta de su posterior revocatoria generó un efecto nocivo en su expectativa, al punto de que imposibilitó la ejecución del contrato de participación suscrito sobre la base de ese previo reconocimiento. VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN ACTO ADMINISTRATIVO - No se acreditó / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO - Debe contar con el consentimiento expreso del administrado / ERROR DE DERECHO - No vicia el consentimiento [E]l error al que hace referencia el ICBF al motivar la Resolución 2269 del 28 de mayo de 2012 no estribó en que el denunciante hubiera ocultado información acerca del proceso de identificación de los titulares de las cuentas, fase que,
como anotó, tenía una causa legal, o que se hubieran obtenido con posterioridad a la producción del acto pruebas fehacientes que dieran cuenta de una realidad desconocida y hasta entonces sin develar respecto de la identificación de los recursos denunciados. (…) [R]evisado el escrito de denuncia, no se evidencia que allí se hubiera afirmado que los recursos depositados en las cuentas se hallaban sin titular identificable, de manera que no se puede convalidar el dicho del Instituto referente a la supuesta inducción a error de la fue que víctima por causa de la manifestación de la denunciante. (…) Surge de bulto que el ICBF pretendió alegar como sustento del vicio del consentimiento una verdad revelada gracias a la posterior hermenéutica de esas disposiciones o, en términos del ICBF, derivado de “una laguna axiológica de orden interpretativo” que al proferir el acto primigenio no fue tenida en consideración y que, al parecer, fue orientada por la Contraloría General de la República al ejercer su función de advertencia, cuestión que, a lo sumo, configuraría un error de derecho que en manera alguna tiene la virtualidad de viciar el consentimiento y menos aún permite sostener que el acto revocado se obtuvo por medios ilegales. (…) Con apoyo en lo dicho, la Sala no encuentra una justificación que hubiera habilitado al ICBF para revocar directamente la Resolución 4760 de 2011 sin obtener previamente el consentimiento de la interesada, toda vez que no se presentaron los supuestos de excepción contemplados en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para amparar esa conducta. Con base en lo explicado, la Sala encuentra que la
Resolución 2269 del 28 de mayo de 2012 transgredió las normas en que debió fundarse, específicamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por haber revocado directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto sin haber solicitado el consentimiento del beneficiario para ese propósito y sin que se configurara un supuesto de excepción que admitiera prescindir de esa exigencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
73 VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESODeclaratoria. No se comunicó al interesado para que se pronunciara al respecto ni se decretaron pruebas El antiguo Código Contencioso Administrativo, al amparo del cual se adelantó la actuación administrativa en la que se expidieron los actos materia de controversia, dispuso el procedimiento que debía seguirse para la revocatoria directa de las decisiones de contenido particular y concreto (…) La no exigencia del consentimiento no se opone al imperativo de observar el debido proceso en relación con aquel particular en cuyo favor el acto ha creado una situación jurídica. (…) [N]o hay que hacer mayor esfuerzo para colegir que habiendo recibido el oficio procedente de la Contraloría, el ICBF llegó a sus propias conclusiones frente a la supuesta ilegalidad del acto de reconocimiento y al vicio del consentimiento por error que, según afirmó, determinó su expedición, sin que:
- hubiera comunicado a la denunciante el inicio y existencia de la actuación tendiente a producir la revocatoria directa del acto que la beneficiaba; ii) se decretaran y practicaran pruebas dirigidas a establecer el supuesto de ilegalidad; iii) se permitiera a la interesada que realizara un pronunciamiento sobre los cargos que se le enrostraban en relación con el supuesto error al que indujo al ICBF frente a la naturaleza de los recursos denunciados y solicitara las pruebas que estimara procedentes para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Como consecuencia, las omisiones que se dejan en evidencia llevan a la Sala a concluir de manera inequívoca que el ICBF, al proferir la Resolución 2269 del 28 de mayo de 2012 inobservó el debido proceso al evadir el procedimiento reglado establecido por los artículos 28 y 74 del C.C.A., razón de más para considerar con suficiencia que el referido acto se encuentra viciado de nulidad, por lo que así será declarado en esta providencia, sin que resulte necesario proveer sobre los demás cargos de invalidez planteados en la alzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Improcedente / OBJETO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Regulación reservada a la ley / OBJETO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Retribución económica sometida a condición / SUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA RECONOCER UTILIDADES AL DENUNCIANTE - La autoridad judicial debe declarar la
naturaleza de los bienes denunciados como mostrencos y ordenar su adjudicación al ICBF / DECLARATORIA DE BIEN MOSTRENCO Y ADJUDICACIÓN AL ICBF - Competencia reservada al juez civil [L]a Sala reitera que el objeto del Contrato de Participación No. 484 de 2011 consistió en que el contratista / denunciante se obligaba a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes objeto de denuncia le fueran adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF. Igualmente, en el numeral 4) del apartado denominado “consideraciones” del texto contractual, se indicó que se debía suscribir el “contrato de participación con la denunciante conforme al artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 con el fin de obtener la declaración judicial de los bienes como vacantes o mostrencos o de la vocación hereditaria del Instituto y su adjudicación”. (…) La Sala aprecia con nitidez que el objeto de Contrato de Participación No. 484 de 2011 se circunscribió a que la denunciante llevara el asunto a debate ante la instancia competente de la jurisdicción civil, con el fin de que esa autoridad judicial, en ejercicio de sus competencias privativas, esclareciera la naturaleza de los bienes denunciados como mostrencos y, de convenir acerca de la misma, procediera a su declaratoria y consecuencialmente ordenara su adjudicación al ICBF. Se sigue de lo anotado que la retribución acordada en favor del denunciante se sujetaba a la condición de que los dos supuestos anteriores se materializaran. De lo dicho también se deriva
la ausencia de discusión en punto al hecho de que la competencia para emitir la declaratoria sobre la naturaleza de mostrencos de los bienes denunciados, o en defecto para negarla, radica en la jurisdicción civil. (…) Con apoyo en las dos premisas sentadas, la Sala considera que este escenario procesal no puede convertirse en un espacio o medio de habilitación para arrogarse competencias que se encuentran atribuidas por la legislación interna al Juez civil en cuanto a la declaración de la naturaleza de los bienes mostrencos. (…) Siguiendo el lineamiento trazado, la Sala revocará la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta que pesó sobre el Contrato No. 484 de 2011. MEDIO DE CONTROL PARA IMPUGNAR ACTOS PROFERIDOS LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y DURANTE SU EJECUCIÓNcontroversias contractuales / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESRequisitos para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Normativa
aplicable / DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
REVOCÓ DECISIÓN DE RECONOCER LA CALIDAD DE DENUNCIANTE DE
BIEN MOSTRENCO - Acción procedente / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ A DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO - Consecuencias. Contrato de participación inejecutable En virtud de la figura de la acumulación de pretensiones a la cual alude el artículo 165 del C.P.A.C.A., en las demandas presentadas ante esta jurisdicción resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que sean
conexas entre sí y se cumplan los (…) requisitos (…) El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que las partes de un contrato del Estado pueden pedir que “… se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. (…) [E]s claro que las pretensiones de nulidad se encausaron a remover del orden jurídico las decisiones administrativas en virtud de las cuales no se pudo ejecutar el contrato de participación, en razón a que estas despojaron de fundamento la calidad de denunciante que sirvió de base para adquirir la condición de contratista en el referido acuerdo. En suma, de todo lo expuesto hasta ahora emerge con nitidez que todas las resoluciones impugnadas, según se vio, fueron proferidas con posterioridad al 2 de diciembre de 2011, fecha en que se celebró el Contrato de Participación No. 484, situación que impedía tramitar las pretensiones encaminadas a lograr la nulidad de aquellas a través del cauce de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, al margen de que con su nulidad se buscara revestir de eficacia y vigor a un acto precontractual -el que reconoció la calidad de denunciante de bien mostrenco que a la postre revistió de fundamento jurídico la celebración del Contrato de Participación No. 484-, lo cierto es que todas las decisiones atacadas fueron expedidas con posterioridad a la celebración de aquel negocio jurídico, circunstancia que excluye el supuesto
fáctico previsto en el inciso 2º del artículo 141 del C.P.A.C.A. para viabilizar la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este asunto, pues ninguno de los actos acusados fueron proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141
PATRIMONIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARBienes vacantes y mostrencos / TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA
DENUNCIA DE BIENES MOSTRENCOS ANTE EL ICBF - Regulación normativa / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN POR DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO - Requisitos de contrato administrativo / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO - Retribución [E]n 1979, se expidió la Ley 7, por la cual se dictaron normas para la protección de la niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en su artículo 309, numeral 12, ratificó que el patrimonio de dicho organismo estaría conformado por “Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968;”. (…) [E]l artículo 1 del Decreto 3424 de 1986, (…) modificó el artículo 99 de su antecesor normativo, en el que se disponía el trámite administrativo que debía seguirse para denunciar la existencia de bienes mostrencos ante el ICBF (…) A su turno, el artículo 102 del Decreto 2399 de 1979
consagró los eventos en los cuales el ICBF podría abstenerse de reconocer la condición de denunciante o de pagar la participación en caso de haberse celebrado el contrato (…) Agotado lo anterior, el artículo 2 del Decreto 3421 de 1986 que modificó el artículo 103 del Decreto 2388 de 1979 determinó el trámite a seguir (…) Seguidamente, el artículo 104 del Decreto 2388 de 1979 estableció que el contrato que suscribieran el ICBF y el denunciante debía reunir los requerimientos de todo contrato administrativo. A su turno, el artículo 106 prescribió que el denunciante se obligaba adelantar las diligencias y el juicio objeto del contrato hasta su terminación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para emitir actos administrativos que reconozcan la condición de denunciante de bienes mostrencos, cita sentencia de 6 de junio de 1996, Exp. 3663, MP. Juan Alberto Polo Figueroa.
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 / DECRETO 3424 DE 1986 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2399 DE 1979 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 2388 DE 1979
TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA OBTENER DECLARATORIA DE BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA - Requisitos del escrito / CALIDAD DE DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO - Reconocimiento / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Regulación legal. Estatuto de Contratación Estatal / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Objeto / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN PARA DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCORemuneración La actuación administrativa tendiente a obtener la declaratoria de bien mostrenco se inicia con la presentación del escrito de denuncia que así lo manifiesta ante el ICBF por parte del interesado, quien, entre otros aspectos, señalará de forma expresa su intención de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial consistente en que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ii) Tras recibir la denuncia, el ICBF deberá verificar que el escrito contentivo de la misma cumpla con los requisitos exigidos por los decretos reglamentarios, esto es: a) que el denunciante hubiera prestado juramento de obrar de buena fe; b) que hubiera expresado que estaba dispuesto a suscribir el contrato para iniciar el proceso de declaratoria de bienes mostrencos ante la jurisdicción ordinaria; c) que la existencia del bien mostrenco no hubiera sido divulgada por los medios de comunicación; y d) que no existieran denuncias anteriores sobre el descubrimiento de los mismos. iii) Una vez constatado lo anterior, el ICBF, a través de resolución motivada, reconocerá la calidad de denunciante de bienes mostrencos, cuestión que dará fundamento a la posterior celebración del respectivo contrato de participación, el cual se regirá por las normas del Estatuto de Contratación Estatal. iv) El objeto del contrato de participación que se celebre, predeterminado por la legislación analizada, consistirá en que el denunciante deberá adelantar las gestiones procesales pertinentes para obtener la declaración judicial de la jurisdicción ordinaria de que los bienes denunciados son vacantes o
mostrencos. v) Solo en caso de que la jurisdicción ordinaria determine que el bien denunciado ostenta la calidad de mostrenco y ordene su incorporación al patrimonio del ICBF surgirá la condición prevista legalmente para que el denunciante contratista tenga derecho a percibir el porcentaje de participación respecto de los bienes denunciados, remuneración que igualmente se encuentra reglada por la normativa examinada. En su defecto, no se materializará esa expectativa. REVOCATORIA DIRECTA - Finalidad / APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA - Supuestos legales, causales / REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Eventos en que procede sin consentimiento expreso y escrito del particular / PROCEDENCIA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Debe constatarse la ilegalidad del acto administrativo [E]l mecanismo de la revocatoria directa se caracteriza en su finalidad por ser una herramienta instituida para evitar la potencial lesividad que pueden desencadenar los efectos del acto removido, en tanto resulte contrario a la Constitución o la ley, contravenga el interés público o cause un agravio injustificado. Se suma que su aplicación se restringe a los supuestos contemplados por el ordenamiento. El Código Contencioso Administrativo, en cuya vigencia se tramitó la actuación administrativa que dio origen al contrato de participación No. 484 de 2011, estableció (…) [Las] causales de revocatoria de los actos administrativos (…) A su turno, el artículo 73 del mismo compendio distinguió los eventos en que los actos de carácter particular y concreto podían ser revocados unilateralmente, sin
necesidad de obtener consentimiento expreso y escrito del particular (…) [E]l ente público tiene la facultad de revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, sin la autorización expresa y escrita del administrado, en los siguientes eventos: i) cuando es fruto del silencio administrativo positivo, si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., y ii) cuando es evidente que acto ocurrió por medios ilegales. Igualmente ha interpretado que la obtención del acto por medios ilegales, situación que no necesariamente se presenta cuando la decisión es contraria a la Constitución y la ley; si bien esta última circunstancia constituye una causal autónoma de revocatoria del acto, su configuración no conduce automáticamente a concluir, a partir de la constatación de ese supuesto, que el acto se obtuvo por medios ilegales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
69 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - No procede su reconocimiento. Daño incierto / UTILIDADES ECONÓMICAS EN CONTRATO DE PARTICIPACIÓN - Mera expectativa [U]nicamente en el evento de que la jurisdicción ordinaria establezca que el bien denunciado ostenta la calidad de mostrenco y ordene su incorporación al patrimonio del ICBF se habría de cumplir la condición prescrita por las normas que regulan este trámite para que la demandante en calidad de denunciante contratista concrete su expectativa a percibir el porcentaje de participación respecto de los bienes denunciados. De lo contrario, no se concretará esa
expectativa. Emerge así, que los perjuicios reclamados no tienen el carácter de ser ciertos y actuales, dado que su existencia pende aún de una condición que no ha ocurrido. Lo advertido se opone a que en esta oportunidad se emita algún tipo de reconocimiento económico en favor de la accionante. (…) Como consecuencia, no prospera el reconocimiento de los perjuicios solicitados. CONDENA EN COSTAS - Impuestas a la parte vencida en el juicio / AGENCIAS EN DERECHO - Parámetros para su tasación [C]on independencia de la buena fe con la que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo demandado habrá de ser condenado en costas en favor del demandante, por cuanto resultó vencido en juicio. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte demandada, ICBF, en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto. A la luz del numeral 4 del citado artículo, para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. En adición, para esos
propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00854-01(57560)
Actor: SARA JASSIR CELFITE
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011)
Temas: MEDIO DE CONTROL PARA IMPUGNAR ACTOS PROFERIDOS LUEGO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y DURANTE SU EJECUCIÓN / controversias contractuales - MARCO NORMATIVO QUE REGULA EL
RECONOCIMIENTO DE DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO ANTE EL ICBF Y EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN CELEBRADO CON OCASIÓN DEL MISMO / tanto la actuación administrativa como el contrato derivado de aquella tienen objeto reglado - REQUISITOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / excepciones para solicitar el consentimiento del particular beneficiario - ERROR DE DERECHO / no vicia el consentimiento / deber de observancia del debido
proceso - ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA / no es susceptible de recursos / IMPROCEDENCIA DE DECRETAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN CUYO OBJETO ES OBTENER LA DECLARATORIA DE BIEN MOSTRENCO / competencia privativa de la jurisdicción civil – NIEGA PERJUICIOS RECLAMADOS / daño incierto por estar sujeto a condición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Negar la nulidad de la Resolución del ICBF No. 2269 del 28 de mayo de 2012, ‘por la cual se revoca la Resolución 4760 del 31 de octubre de 2011’ y su confirmatoria, la Resolución No. 4193 del 1 de agosto de 2012, ‘por la cual se resuelve un recurso de reposición’. “SEGUNDO: Declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de participación No. 484 del 2 de diciembre de 2011, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sara Jassir Celifte. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 18 de marzo de 2013, por Sara Jassir Celfite, en ejercicio del medio de control consagrado en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con el fin de que: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de (sic) 2269 del 28 de mayo de 2012, por la cual se revoca la Resolución No. 4760 del 31 de octubre de 2011. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4193 de Agosto 1 de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición. “TERCERA: Que declare la nulidad del oficio del 29 de mayo de 2012, con radicado S-2012-021848 NAC, a través del cual el ICBF, a través del jefe de la oficina Asesora Jurídica, informa la decisión del ICBF de dar por terminado el contrato de participación No. 484 de 2011. “CUARTA: Que como consecuencia de las nulidades de los actos adm
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