🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01066-02(58590)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01066-02(58590)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechaza por extemporáneo recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓNRechazo por extemporáneo En el presente caso, el Despacho encuentra que el recurso de reposición no se interpuso de manera oportuna, teniendo en cuenta que la providencia fue proferida el 17 de abril de 2017 y notificada por estado el 18 de mayo de 2017, frente a lo cual el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 25 de mayo de 2017, es decir por fuera de los 3 días reglamentarios, por tal razón obra concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. En este orden de ideas se torna procedente rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería en contra de la decisión adoptada en auto de 17 de abril de 2017. RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad para su interposición El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590)

Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; Prueba Documental – Concepto y alcance. Corresponde al Despacho resolver el escrito de reposición, presentado por la parte demandada el día 25 de mayo de 2017, donde pretende reponer el auto de 17 de abril de 2017, el cual, resolvió considerar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 21 de noviembre de 2016. ANTECEDENTES 1.- En escrito de 21 de junio 2013, mediante apoderado judicial, la sociedad CONSTRUCTIORA PALO ALTO & CIA S. EN C., en ejercicio del medio de control controversias contractuales, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones DSM 2674 del 13 de agosto de 2010 y VSC 057 del 12 de diciembre de 2012, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho consistente en declarar a la Nación – Agencia Nacional de Minería, responsable patrimonialmente por haber declarado ilegal e ilícitamente la caducidad del contrato No. 16569 de concesión minera. 2.- En sentencia de primera instancia de 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en medio de

control de controversias contractuales, denegó las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó por correo electrónico el 11 de noviembre de 2016. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el día 21 de noviembre de 2016, en el mismo se anexaron una serie de documentos, los cuales, se pretendieron estimar como pruebas. El escrito fue admitido por esta Corporación en auto de 22 de febrero de 2017. 4.- Posteriormente, el 17 de abril de 2017, el despacho resolvió valorar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 21 de noviembre de 2016. 5.- Finalmente, y como resultado de lo anterior, la parte demandada allega escrito de inconformidad, contra el auto de 25 de mayo de 2017, argumentando que: “[E]n segunda instancia, para que sean apreciadas las pruebas por parte del juez, las mismas deberán solicitarse e incorporarse DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMINTE EL RECURSO DE APELACIÓN, situación que no aconteció en el presente caso, pues el apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA S EN C., las presentó con el escrito de apelación, cuando aún no era procedente aportarlas, vulnerando de esta manera el término establecido en el artículo 212 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual de manera fehaciente se demuestra que el apoderado no cumplió con el requisito antes citado en cuanto a la oportunidad de aportar pruebas en segunda instancia, por lo cual no deben ser tenidas en cuenta.

Adicionalmente, tampoco se cumple con las condiciones establecidas en el artículo (…) [212 del CCA], en el sentido que no se da ninguno de los cuatro presupuestos establecidos en la norma para que sean tenidos en cuenta por el juzgador en segunda instancia”1. Por consiguiente, la apoderada de la parte demandada alega que se no debe tener en cuenta la documentación que la parte demandante hace llegar como pruebas, con el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- Del recurso de reposición. Si bien es cierto que, con posterioridad a la notificación de la providencia proferida por este Despacho con fecha de 17 de abril de 2017, la parte demandada presentó escrito de inconformidad recibido el 25 de mayo de la misma anualidad, escrito que no puede verse de manera desemejante a un recurso de reposición, el cual pretende que la misma autoridad que profirió el auto, revoque su decisión. El recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada se concreta en revocar el auto que estima como pruebas los documentos adjuntados por la parte demandante en escrito de apelación presentado el día 21 de noviembre de 2016, pues considera que los mismos no cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la solicitud se presentó en un término en que no era procedente aportarlos. 2 – Oportunidad para presentar el recurso de reposición 1 Fl. 610 C Ppal Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso

deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). En el presente caso, el Despacho encuentra que el recurso de reposición no se interpuso de manera oportuna, teniendo en cuenta que la providencia fue proferida el 17 de abril de 2017 y notificada por estado el 18 de mayo de 20172, frente a lo cual el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 25 de mayo de 20173, es decir por fuera de los 3 días reglamentarios, por tal razón obra concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. En este orden de ideas se torna procedente rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería en contra de la decisión adoptada en auto de 17 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Lina Paulina Orcasita Celedón, identificada con cédula de ciudadanía número 40.929.952 y tarjeta profesional número 116-091 del C.S.J, como apoderada de la Agencia Nacional de Minería, conforme al poder visible a folio 613 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Fls. 605 -607 C. Ppal

3 Fls. 610-619 C. Ppal

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...