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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Objeto. Para actuar como apoderado judicial del Instituto Nacional de Concesiones en con un litigio sometido a un Tribunal de Arbitramento / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para el reconocimiento de honorarios no pagados por terminación unilateral del contrato y revocatoria del poder sin justa causa / REVOCATORIA DEL MANDATO PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIALReconocimiento de honorarios contingentes o comisión de éxito / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES - Liquidación judicial Entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO- (luego sustituido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y el abogado Fernando Escallón se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica y representación judicial en relación con un litigio sometido a un Tribunal de Arbitramento. La ANI revocó el poder otorgado y buscó liquidar el contrato de mutuo acuerdo, sobre el supuesto de que había tenido lugar el vencimiento del término de la prórroga del contrato. El contratista indicó que el contrato se había celebrado para toda la vigencia del proceso arbitral y que el poder le fue revocado sin justa causa, por lo cual en la liquidación del contrato se le debían reconocer los honorarios pendientes, los honorarios contingentes o comisión de éxito y los gastos y perjuicios causados. REVOCATORIA DEL MANDATO PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIALReiteración jurisprudencial / PODER - No se puede condicionar la revocatoria / REVOCATORIA DEL PODER – es un derecho de la entidad

poderdante, sin perjuicio de la obligación de reconocer en la liquidación del contrato los honorarios proporcionales / DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL - Prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho / REVOCATORIA DE PODER JUDICIAL - Se da como garantía del derecho de defensa pero se debe reconocer al apoderado los honorarios causados La Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 8 de noviembre de 2001 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil referido a la terminación del apoderamiento y advirtió que la potestad de revocar el poder otorgado para la representación judicial encuentra su fundamento constitucional en la garantía del derecho de defensa. En esa sentencia se observó que, si bien no se puede condicionar la revocatoria del poder otorgado para el proceso judicial, la misma no quebranta el derecho del apoderado a percibir los honorarios causados, el cual se ha de reconocer en los términos del contrato de gestión que exista entre las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria del mandato para la representación judicial, consultar sentencia de 13 de octubre de 2013, Exp. 32720, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Terminación unilateral por la entidad contratante / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATOFacultad del contratante para revocar el poder otorgado a su abogado, aunque no esté prevista esa potestad en el contrato. Reiteración

jurisprudencial De conformidad con la jurisprudencia que se acaba de reseñar, en desarrollo del artículo 69 del C.P.C., la entidad pública contratante puede revocar el poder otorgado a su abogado, aunque no esté prevista esa potestad en el contrato de prestación de servicios. No obstante, al liquidar el contrato debe tener en cuenta los honorarios proporcionales a la gestión realizada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69

PRUEBAS / CORREOS ELECTRÓNICOS - Apreciación de los correos electrónicos aportados cuando su contenido no fue rebatido / MENSAJES DE DATOS - Valor probatorio de copias impresas de correos electrónicos / VALOR PROBATORIO DE CORREOS ELECTRÓNICOS - Cuando las reproducciones en papel que permitan la individualización de quien lo expide no son tachadas de falsas / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar autenticidad a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada [S]e reafirma que los correos electrónicos que se allegaron en medio impreso por una de las partes y no fueron materia de cuestionamiento en cuanto a su autenticidad, pueden ser valorados como prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba contenida en los correos electrónicos, consultar sentencia de 13 de diciembre de 20017, Exp. 36321, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Diferencias con el acto de apoderamiento / PODER PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIALConstituye un acto juicio independiente al contrato / PODER PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - No se entiende revocado automáticamente por existir terminación del contrato de prestación de servicios Se agrega que el poder para el trámite arbitral se había otorgado para todo el proceso, sin plazo o condicionamiento de vigencia y no se modificó en ningún momento, por tanto, tiene que aceptarse que el contenido de la prórroga no significó una variación del acuerdo consistente en que el apoderado Escallón Morales continuara representando a la ANI por toda la duración del trámite arbitral. Es más, aunque el término del contrato se hubiera vencido, ello no producía la revocatoria automática del poder otorgado para el proceso arbitral, dado que este era un acto jurídico consecuencial al contrato, pero independiente del mismo, dado que era requerido para actuar en el proceso, no siendo suficiente el contrato. Se resalta que el poder produjo efectos jurídicos propios del acto de apoderamiento dentro del proceso arbitral y que como el término de ejecución del contrato de prestación de servicios no estaba vencido, la revocatoria del poder debe considerarse sin justa causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre el contrato y el acto de apoderamiento, consultar sentencia de 13 de octubre de 2013, Exp. 32720, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de la Corte Constitucional, de 8 de noviembre de 2001, Exp. C-1178, MP. Álvaro Tafur Galvis. TÉRMINO DEL CONTRATO - El apoderado había sido contratado para la defensa de los intereses de la demandada en todo el litigio arbitral / TÉRMINO DEL CONTRATO - La duración del proceso arbitral era incierta. La

ANI no lo dejó claramente consignado su intención de dar por terminado el contrato al vencimiento de la prórroga Por otra parte, la ANI afirmó que al redactar una prórroga con plazo cierto de un año se entendió que el contrato terminaba el 29 de diciembre de 2011, con independencia de que para esa fecha hubiera o no finalizado el proceso arbitral. Sin embargo, la Sala no puede acompañar la argumentación de la entidad demandante, dado que si la ANI tenía esa intención de dar por terminado el contrato al vencimiento de la fecha mencionada en la prórroga No. 1, no lo dejó claramente consignado. Por el contrario, se advierte que lo que invocó la ANI en los considerandos de la prórroga No. 1 fue que la duración del proceso arbitral era incierta. (…) Por todo ello, la Sala considera que existen elementos de juicio suficientes para concluir que el apoderado había sido contratado para la defensa de los intereses en todo el litigio arbitral y que ello no se modificó por la prórroga No. 1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Liquidación judicial / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Reconocimiento proporcional de los honorarios pactados al haberse revocado el poder sin justa causa, en forma anticipada a la culminación del proceso encomendado / HONORARIOS CONTINGENTES - Condicionados al éxito de la gestión. Se cumplió la condición para su reconocimiento [C]uando se revoca el poder sin justa causa, en forma anticipada a la culminación

del proceso encomendado, deben reconocerse proporcionalmente los honorarios pactados. Dado que la condición de éxito a que se sometió la obligación de pago de honorarios contingentes en el contrato GG 162 de 2011 se materializó con las decisiones del laudo arbitral de 13 de enero de 2016 que resultaron favorables a la ANI, el hecho de que hubiera ocurrido la revocatoria del poder antes de que concluyera el proceso arbitral no priva al apoderado contratista del derecho a percibir dichos honorarios, de forma proporcional a lo que se pueda imputar a su gestión. Es decir, como el acuerdo sobre los honorarios contingentes –o condicionados al éxito de la gestiónno fue modificado ni se suprimió por la prórroga del contrato ni por el vencimiento de la misma, se tiene que aceptar que la actividad realizada antes de la revocatoria del poder, en tanto se pueda probar como determinante del resultado económico a favor de la ANI, debe ser reconocida en la liquidación del contrato que se solicitó en sede judicial, claro está, de forma proporcional a la gestión realizada por el apoderado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Se accede a reconocer de manera proporcional la partida correspondiente a los honorarios contingentes causados por razón del laudo arbitral favorable a los interese de la ANI / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - Para los eventos en que el abogado no representara a la entidad durante todo el proceso. Proporcionalidad del 50% La pregunta que surge en este análisis es: ¿en qué proporción contribuyó el abogado Escallón al éxito de la gestión, es decir, la gestión profesional que

alcanzó a desplegar el apoderado dentro del proceso que le fue encomendado y que no logró culminar por la revocatoria del poder? (…) Por ello, para el presente caso, los honorarios adeudados al apoderado que fue retirado de la gestión al inicio de la etapa probatoria, serán tasados tomando la proporción del 50%, de manera analógica con los eventos de terminación anticipada a que se refirió el contrato. Por tanto, se fijan los honorarios adeudados por remuneración contingente o de éxito en la suma de $500’000.000. En tal suma se modificará la partida correspondiente en la liquidación del contrato, contenida en el presente fallo. (…)Esta postura asume que las labores referidas a la demanda de reconvención, en la cual se formularon las pretensiones que resultaron a favor de la ANI y las requeridas para obtener el decreto de pruebas correspondiente constituyeron el 50% de la gestión que culminó exitosamente. El otro 50% del resultado favorable, no se causó por la actuación del abogado Escallón. (…)Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia y se accederá al reconocimiento de la suma fijada por concepto de los honorarios contingentes, que se causaron en razón del laudo favorable a los intereses de la ANI. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los honorarios variables atados al resultado de la gestión, consultar sentencia de 10 de diciembre de 2009, Exp. 33790, CP. Enrique Gil Botero. LIQUIDACIÓN DE LOS HONORARIOS - No procede indexación No se accederá a reconocer indexación de la suma correspondiente a los

honorarios contingentes, toda vez que el monto adeudado solo se originó con el laudo proferido, encontrándose en curso el presente proceso y se reconocerá en la cuenta final de liquidación del contrato que se adoptará con la presente sentencia, por tanto, con base en el valor presente en esta fecha. REVOCATORIA DE PODER - No se acreditó perjuicios reclamados por el demandante Por último, se observa que no se demostró en el proceso el perjuicio que reclama el demandante por la suma de $100’000.000, supuestamente causado por la revocatoria del poder. Por tanto, no se accederá al reconocimiento de la suma solicitada como perjuicios por el apelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Demandado: FERNANDO JOSÉ LIBORIO ESCALLÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL – De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, cuando se revoca el poder sin justa causa, en forma anticipada a la culminación del proceso encomendado, deben reconocerse

proporcionalmente los honorarios pactados. / TÉRMINO DEL CONTRATO - si la ANI tenía esa intención de dar por terminado el contrato al vencimiento de la prórroga, no lo dejó claramente consignado. Por el contrario, se advierte que lo que invocó la ANI en los considerandos de la prórroga No. 1 fue que la duración del proceso arbitral era incierta. / REVOCATORIA DEL PODER – es un derecho de la entidad poderdante, sin perjuicio de la obligación de reconocer en la liquidación del contrato los honorarios proporcionales / PRUEBAS – CORREOS ELECTRÓNICOS - apreciación de los correos electrónicos aportados cuando su contenido no fue rebatido / SE ACCEDE a reconocer en la liquidación del contrato, de manera proporcional, la partida correspondiente a los honorarios contingentes causados por razón del laudo arbitral favorable a los interese de la ANI. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado – y demandante en reconvencióncontra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. GG. 162 de 8 de abril de 2011, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones, hoy en día Agencia Nacional de Infraestructura y Fernando José Liborio Escallón Morales, el cual quedará así. OBJETO El contratista se obliga para con el INCO a prestar sus servicios profesionales especializados en la defensa de los intereses del

INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES, asesoría jurídica y representación en la Etapa de Arreglo Directo y/o dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Valor $1.870’000.000 Fecha de iniciación 19 de abril de 2011 Fecha de Terminación 29 de diciembre de 2012 BALANCE FINANCIERO Valor inicial $1.870’000.000 Valor ejecutado $522’000.000 Valor pagado $522’000.000 Saldo a favor del Contratista $0 Saldo a favor de la entidad $0 Saldo a liberar $1.348’000.000 “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Fernando José Liborio Escallón Morales contra la Agencia Nacional INFRAESTRUCTURA –ANI. “TERCERO: FÍJESE por concepto de agencias en derecho a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y a cargo de Fernando José Liborio Escallón Morales la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS

CINCO MIL PESOS ($8’305.000)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 21 de junio de 2013, reformada el 30 de agosto de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Fernando José Liborio Escallón Morales2 (se transcribe de forma literal): “a) Que se declare que el contrato de prestación de servicios

profesionales No. GG 162 de 08 de abril de 2011 terminó el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) por vencimiento del plazo contractualmente pactado, toda vez que no se suscribió ninguna adición o prórroga que ampliara el plazo del mismo3. “b) Como consecuencia inmediata de la anterior pretensión se liquide el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, dentro de los parámetros, cláusulas y términos previstos en dicho negocio jurídico. “c) Que con ocasión de la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, las únicas obligaciones vigentes entre las partes son las que ejecutaron durante la vigencia de dicho contrato”4. 1 En adelante se podrá denominar la ANI. 2 En adelante se podrá identificar como Fernando Escallón. 3 Pretensión adicionada en la reforma de la demanda presentada el 30 de agosto de 2013, admitida el 21 de octubre de 2013, folios 36 a 45 y 50 a 52, cuaderno 1. 4 Folio 9,.cuaderno 1

2. Síntesis del caso Entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO- (luego sustituido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y el abogado Fernando Escallón se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica y representación judicial en relación con un litigio sometido a un Tribunal de Arbitramento.

La ANI revocó el poder otorgado y buscó liquidar el contrato de mutuo acuerdo,

sobre el supuesto de que había tenido lugar el vencimiento del término de la prórroga del contrato. El contratista indicó que el contrato se había celebrado para toda la vigencia del proceso arbitral y que el poder le fue revocado sin justa causa, por lo cual en la liquidación del contrato se le debían reconocer los honorarios pendientes, los honorarios contingentes o comisión de éxito y los gastos y perjuicios causados.

3. Demanda En el escrito de demanda la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 3.1. Entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Fernando Escallón se suscribió el contrato GG 162 de 8 abril de 2011 que, de acuerdo con la cláusula primera, tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales especializados en la defensa de los intereses del INCO, asesoría jurídica y representación en la etapa de arreglo directo y/o dentro del tribunal de arbitramento convocado por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2. De conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el alcance del servicio a prestar se encontró definido con base en una serie de actividades dentro de las cuales la ANI destacó la siguiente: “13. Realizar escritos o conceptos que sirvan de fundamento para defender los intereses del INCO ante las instancias arbitrales”. 3.3. El plazo de ejecución del contrato se definió en la cláusula séptima, así: i) hasta la terminación de la etapa de arreglo directo, en caso de que se lograra un

acuerdo que pusiera fin al Tribunal de Arbitramento o, ii) hasta la terminación del trámite arbitral, cuya duración se estimó hasta el 29 de diciembre de 2011. 3.4. Según narró la demandante, mediante la prórroga No. 1 de 29 de diciembre de 2011 las partes acordaron el referido plazo del contrato, así: “por el término de un (1) año) contado a partir del día veintinueve (29) de diciembre de 2011”. Según la ANI, dado que no se suscribió una segunda prórroga, el contrato terminó el 29 de diciembre de 2012. 3.5. El 8 de abril de 2013, mediante correo electrónico, el gerente de defensa judicial de la ANI le comunicó al contratista que, por encontrarse vencido el plazo del contrato, él asumiría directamente la representación judicial de esa agencia, de conformidad con las funciones asignadas a su cargo. 3.6. Fernando Escallón contestó, por la misma vía electrónica, que el término del contrato era estimado y que la prórroga se había realizado en esa forma para efectos presupuestales. Advirtió que, a su juicio, el apoderamiento estaría vigente hasta la terminación del trámite arbitral. 3.7. En sus oficios de 19 de octubre de 2012, 9 de diciembre de 2012, 11 de marzo de 2013 y 13 de junio de 2013, la ANI rechazó las facturas presentadas por el contratista, por carecer dichas facturas de “fundamento fáctico y jurídico” que las sustentaran y, además, teniendo en cuenta que el plazo del contrato feneció el

29 de diciembre de 2012. 3.8. No fue posible adelantar la liquidación bilateral del contrato por las divergencias entre las partes. 3.9. La ANI especificó en la demanda que no fue por capricho que dejó de otorgar un nuevo plazo, toda vez que, según afirmó, el contrato no se prorrogó nuevamente, por cuanto la entidad carecía de un amparo fiscal que permitiera cobijar la extensión del servicio y garantizar el pago efectivo. 3.10. Narró que, mediante comunicación de 29 de abril de 2013, el contratista le manifestó que se le debían reconocer los honorarios por los llamamientos en garantía a las aseguradoras, realizados dentro del trámite que se adelantaba ante el tribunal de arbitramento. 3.11. Especificó que el contratista le presentó una “oferta de liquidación de honorarios” por $99’975.000 por cada uno de los llamamientos en garantía y, respecto de la compañía Suramericana de Seguros, que no se adhirió al pacto arbitral, el abogado solicitó el reconocimiento de honorarios por un 46.66% de esos $99’975.000. 3.12. Por otra parte, en comunicación recibida por la ANI el 13 de abril de 2013, el abogado Escallón manifestó que le debían ser “compensados” los gastos de un proyecto de demanda que preparó a solicitud de la ANI por la eventualidad de que presentara un segundo tribunal de arbitramento. 3.13. La ANI expuso que no aceptó las propuestas y argumentos del mencionado contratista, dado que las actividades que reclamó como “adicionales” estaban comprendidas dentro del objeto y alcance del contrato, por lo cual no daban lugar

a reconocer nuevos honorarios en la liquidación del contrato. 3.14. Finalmente, dejó constancia de que en la audiencia de conciliación extrajudicial las partes no lograron acuerdo alguno. 3.15. Fundamentos jurídicos de la demanda La ANI invocó, como fundamento de sus pretensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las actuaciones contrarias a los actos propios, según la cual no es lícito para el contratista hacer valer un derecho en contradicción con su propia conducta anterior. Por otra parte, sustentó la procedencia de la pretensión de liquidación judicial del contrato en que no fue posible llegar a un acuerdo con el abogado, por lo que la ANI acudió a la demanda dentro del término previsto en el artículo 164 del

C.P.A.C.A.

Expuso que se debe dar interpretación al contrato, en concordancia con el principio de la buena fe consagrado en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, según los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe.

4. Demanda de reconvención Dentro del presente proceso, el 14 de noviembre de 2013, el abogado contratista, -Fernando Escallónentabló demanda de reconvención dirigida contra la ANI, en la cual presentó las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIal terminar anticipada y abruptamente el contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 de 2011, y sin existir fundamento contractual ni legal para poner fin a esa relación jurídica contractual, incumplió sus obligaciones surgidas del referido Contrato

suscrito el 8 de abril de 2011 con el abogado FERNANDO ESCALLÓN MORALES. “SEGUNDA: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al optar por terminar abruptamente el Contrato de Prestación de Servicios No. GG162 de 2011 incurrió en conductas culposas que resquebrajaron de parte de esa entidad la buena fe contractual. “TERCERA: DECLARAR que la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 suscrito el 6 de abril de 2011 por parte de la ANI fue un acto abusivo y desleal. “CUARTA: DECLARAR que sólo hasta el 19 de junio de 2013, fecha en la cual le fue notificada al abogado CONTRATISTA FERNANDO ESCALLÓN MORALES la REVOCATORIA del mandato judicial por parte del Tribunal de Arbitramento de la Concesión Sociedad Autopista Bogotá Girardot S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, éste dejó de ser el apoderado de la ANI por voluntad unilateral de la AGENCIA. “QUINTA: DECLARAR que con ocasión de la Terminación Unilateral del Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 suscrito el 8 de abril de 2011, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe pagar al CONTRATISTA FERNANDO ESCALLÓN MORALES las siguientes cantidades por concepto de Honorarios Profesionales causados hasta el 19 de junio de 2013:

“1. La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE

PESOS ($348’000.000) INCLUÍDO IVA, que corresponde al saldo de los honorarios fijos pactados con la Agencia Nacional de Infraestructura bajo el Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 del 8 de abril de 2011. “2. La suma de hasta MIL MILLONES DE PESOS ($1.000’000.000) INCLUIDO IVA que corresponden a los honorarios variables que habrán de calcularse, en todo caso, con base en lo previsto en el ordinal SEGUNDO de la cláusula QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG-162 del 8 de abril de 2011, sea con la emisión del respectivo laudo arbitral, sea que las partes concilien antes de ese fallo, sea que ambas circunstancias se den bajo el escenario de una conciliación parcial. “3. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($246’604.993) sin incluir IVA que corresponde a los honorarios solicitados a la Agencia Nacional de Infraestructura por los tres llamamientos en garantía presentados dentro del presente trámite arbitral, cuyo cálculo se encuentra sustentado en la comunicación 19 de abril de 2013, radicada en la misma fecha ante esa entidad, la cual me permito adjuntar. “4. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($54’119.791) INCLUIDO IVA que corresponde a los honorarios solicitados a la Agencia Nacional de Infraestructura por la preparación,

evaluación y confección de la nueva solicitud de convocatoria originada en el acuerdo de conciliación de que tratan los numerales 29 al 31 de este escrito, cuyo cálculo se encuentra sustentado en la comunicación 19 de abril de 2013, radicada en la misma fecha ante esa entidad, la cual me permito adjuntar. “5 La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($13’779.198) SIN IVA que corresponde al reembolso de gastos empleados en la obtención de copias y pruebas realizadas en el ejercicio de mi encargo como mandatario de la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso. En todo caso me atengo a la cifra que determine el Tribunal. “6. Los anteriores valores deberán ajustarse con base en la fórmula prevista en el parágrafo primero de la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 del 8 de abril de 2011 o con los mecanismos de indexación o ajuste que el Tribunal dictamine. “7. La suma que el Tribunal decrete, previo DICTAMEN de un perito experto, a título de indemnización de perjuicios por la abrupta e ilegal terminación anticipada del Contrato que ha afectado el suscrito en su calidad de contratista y abogado y que estimo, sujeto a la prueba solicitada, en $100 millones de pesos”5.

5. Hechos de la demanda de reconvención 5.1. El demandante en reconvención narró que el INCO le otorgó poder inicialmente y que el mismo le fue ratificado mediante escrito otorgado el 4 de mayo de 2011, de acuerdo con el contrato GG 162 de 8 de abril de 2011, el cual

permaneció vigente con la ANI, agencia estatal que continuó con las funciones del INCO. 5.2. Destacó que la fecha de terminación del tribunal de arbitramento fue referida en el contrato como un plazo meramente estimativo, el cual no afectaba su mandato judicial, que se extendía hasta la expedición del laudo arbitral con el cual culminaría el respectivo trámite. 5.3. Afirmó que era usual que el poder otorgado para este tipo de procesos no tuviera un plazo y que el contrato estuviera sometido a la duración del litigio. 5.4. Especificó que el valor pactado de los honorarios, en términos generales, correspondió a la suma total de $1.870’000.000, que se discriminó así: i) $870’000.000 como honorarios fijos, pagaderos de acuerdo con las diversas etapas del proceso y ii) $1.000’000.000, por concepto de honorarios de éxito, pagaderos en los términos y bajo las condiciones previstas en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato. 5.5. Advirtió que existió una voluntad indiscutible de la ANI para que Fernando Escallón fuera su apoderado hasta la terminación del litigio arbitral, dado que desde el inicio del contrato se obtuvo la disponibilidad presupuestal requerida para el valor total del mismo, incluyendo los honorarios contingentes, según documento que allegó como prueba6. 5.6. Afirmó que hubo mala fe en el gerente de defensa jurídica de la ANI al dirigirse a la Superintendencia Financiera de Colombia, entablando una queja contra la aseguradora garante de su contrato, por haberle prorrogado la garantía

de cumplimiento. Agregó que la conducta de ese profesional fue desleal y objeto 5 Páginas 1, 2 y 3, cuaderno de la demanda de reconvención. 6 Folio 41, cuaderno 3, demanda de reconvención. de reproche, como se evidenció en el mensaje que le remitió por correo electrónico el 8 abril de 2013, bajo el asunto titulado “sustitución”, con el cual, en últimas, buscaba evadir el reconocimiento de los honorarios faltantes. Expuso que durante el transcurso del trámite arbitral dicho funcionario le había solicitado, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2013, que actuara en ejercicio del poder otorgado, de manera que él mismo no consideraba vencido el término del contrato. 5.7. Destacó que desempeñó su mandato con el mayor grado de diligencia y compromiso para defender a la ANI, que gracias a su labor se pudo establecer una conveniente posición procesal, al evidenciar en el proceso arbitral que la convocada en reconvención había dejado de contestar la reforma a la demanda que él había presentado como apoderado de la ANI. 5.8. Resaltó que siguiendo las instrucciones de la coordinadora jurídica de la ANI, impartidas mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2011, elaboró y presentó los llamamientos en garantía contra las aseguradoras, los cuales fueron admitidos por el tribunal de arbitramento. Especificó que dos de las tres aseguradoras decidieron vincularse al trámite arbitral, gracias a lo cual se logró un acuerdo conciliatori

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