CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Decreto de pruebas en segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos en los que procede En lo que a este aspecto concierne, resulta necesario precisar que las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia -cuando se trate de apelación de sentencias-, sin embargo, su decreto procederá en los eventos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedente por versar sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad probatoria en primera instancia / LAUDO ARBITRAL - Se tiene como prueba en segunda instancia [S]e advierte que dicha prueba -expediente arbitralfue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia, no obstante, observa el Despacho que las actuaciones allegadas en medio magnético reflejaban el momento procesal en que se encontraba el proceso arbitral, en el cual no se había proferido el laudo arbitral, pues este se dictó el 13 de enero de
2016. En ese sentido, como el laudo arbitral no pudo allegarse durante el trámite surtido por el Tribunal porque se profirió el 13 de enero de 2016, esto es, luego de que venciera la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia -incluso luego de que el a quo dictara fallo- , el Despacho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, lo tendrá en cuenta como prueba, por cuanto versa sobre
hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pruebas en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01082-01(57082)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Demandado: FERNANDO JOSÉ LIBORIO ESCALLÓN MORALES Referencia: SOLICITUD PROBATORIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandada en sede de segunda instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La solicitud probatoria En el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada allegó una pieza documental para que fuera tenida en cuenta como prueba en esta instancia. Esto se lee en el referido escrito: “(…) Se solicita se decrete y tenga como prueba el laudo arbitral proferido el 13 de enero de 2016, dentro del Tribunal de Arbitramento Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contra el Instituto Nacional de Vías, por cuanto no pudo ser tenida en cuenta en el trámite surtido ante el a quo”1.
II.C O N S I D E R A C I O N E S
1. Pruebas en segunda instancia.
En lo que a este aspecto concierne, resulta necesario precisar que las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia -cuando se trate de apelación de sentencias-, sin embargo, su decreto procederá en los eventos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “Artículo 212 Oportunidades Probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 1Folio 194 del cuaderno de segunda instancia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de
ejecutoria del auto que las decreta”.
2. Caso concreto Revisado el expediente, encuentra el Despacho que el Tribunal a quo, en la audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 20142, decretó la siguiente prueba: “(…) Oficiar a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, para que aporten copia del expediente relativo al convocante Concesión Autopista Bogotá - Girardot convocada ANI, para que allegue la documental solicitada”3.
De ahí que se haya oficiado a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera copia del expediente arbitral4, el cual se allegó el 15 de enero de 2015 en medio magnético5. Así pues, se advierte que dicha prueba -expediente arbitralfue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia, no obstante, observa el Despacho que las actuaciones allegadas en medio magnético reflejaban el momento procesal en que se encontraba el proceso arbitral, en el cual no se había proferido el laudo arbitral, pues este se dictó el 13 de enero de 2016. En ese sentido, como el laudo arbitral no pudo allegarse durante el trámite surtido por el Tribunal porque se profirió el 13 de enero de 2016, esto es, luego de que venciera la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia -incluso luego de 2 Folios 68 a 74 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 79 del cuaderno de primera instancia.
5 3 CDS que obran en el cuaderno de primera instancia. que el a quo dictara fallo-6, el Despacho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, lo tendrá en cuenta como prueba, por cuanto versa sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pruebas en primera instancia. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba el laudo arbitral allegado por la parte demandada en medio magnético.
SEGUNDO: Por Secretaría DESE traslado a las partes de esa documental por el termino de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/5C+4CDS MAMG 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 22 de octubre de 2015.