CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01135-01 (53106)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01135-01 (53106)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la llamada en garantía sociedad Oleoducto Bicentenario S.A.S. contra la decisión proferida en auto de 14 de julio de 2014, en tanto el presente asunto tiene vocación de doble instancia. (…) el despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 indica que es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros en el efecto suspensivo. (…) corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación, ya que el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem , dentro de las cuales no se encuentran las relativas a la intervención de terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.4
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN
LOS QUE PROCEDE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRAMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía se ha definido como una figura procesal mediante la cual la parte demandada en un proceso puede vincular a un tercero en virtud de una relación legal o contractual, con el fin de que el llamado asuma el pago de la indemnización o condena que eventualmente se imponga al llamante. (…) respecto a la procedencia del llamamiento en garantía, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece que basta con que la parte interesada en la vinculación afirme tener un derecho legal o contractual con un tercero para que este sea llamado al proceso. Se observa que dicha norma también consagra la posibilidad de que el llamado en garantía pueda solicitar la vinculación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena, previendo para ello el mismo término de 15 días establecido para contestar el llamamiento. (…) al término de quince (15) días previsto para que el llamado en garantía conteste la demanda o llame a un tercero, no prevé que se adicionen los veinticinco (25) días consagrados en el artículo 199 ibídem, ya qué que esta última previsión se aplica únicamente cuando se surte la notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o del mandamiento de pago, según el caso, más no del auto que acepta la vinculación de un tercero como llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 16 de mayo de 2016, exp. 54262
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega. Se presentó de forma extemporánea cumplimiento al tratamiento diferencial que da la ley, no puede considerarse que en el caso del llamamiento en garantía deba adicionar el término de 25 días a que hace referencia el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto: i) la regulación solo la prevé para la notificación del auto admisorio y/o del auto de mandamiento de pago; ii) el llamamiento en garantía no es una actuación procesal que tenga que estar sometida a los mismos términos de la demanda y, finalmente, iii) porque no se justifica que se conceda un término superior al previsto en el artículo 225 ibídem, pues los principios que orientan la nueva normativa procesal lo impiden. (…) ya que la contestación y la solicitud de llamamiento presentadas por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. fueron radicadas el 7 de mayo de 2014, esto es, luego de transcurridos 18 días hábiles desde la notificación del auto de vinculación, fuerza concluir que dichos actos se presentaron de manera extemporánea. En consecuencia se confirmará la decisión del a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01135-01 (53106)
Actor: JOSÉ FRANCISCO PARALES CARDOZO
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.1 contra el auto del 14 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía que esta formuló respecto de Sicim Colombia
(sucursal Sicim S.P.A.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2013, el señor José Francisco Parales Cardozo, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le declaré administrativamente responsable por los daños ocasionados al ecosistema y
1Sociedad llamada en garantía por Ecopetrol S.A. fuente hídrica del Caño Quitevive y los consecuentes perjuicios causados sobre el patrimonio material e inmaterial del demandante, como consecuencia de la ejecución de actividades de construcción del oleoducto Bicentenario AraguaneyBanadía, y el incumplimiento a los acuerdos, términos y condiciones establecidos en la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental del referido proyecto así como los acuerdos suscritos con el demandante (…) (fol. 1-32 c.1).
2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual admitió la demanda mediante auto del 20 de agosto de 2013 y ordenó notificar personalmente esta decisión a la entidad demandada -Ecopetrol S.A.- (fol. 44, c. 1).
3. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el 8 de noviembre de 2013 el apoderado de Ecopetrol S.A. presentó escrito de contestación de la misma y solicitó llamar en garantía a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con la cual había celebrado contrato de prestación de servicios para la asistencia y asesoría para la construcción del Oleoducto Aranguey-Coveñas (fol. 1-3, c.3).
4. Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, el a quo resolvió “citar a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., en calidad de llamada en garantía en el presente proceso”, otorgándole el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la mencionada providencia, para que ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 80-82, c.3).
5. La anterior decisión fue notificada al Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. el 3 de abril de 2014, esto mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de dicha sociedad, con el cual se anexaron los siguientes documentos: i) demanda; ii) auto que la admitió; iii) contestación de la misma; iv) solicitud de llamamiento en garantía y v) auto que
admitió dicho llamamiento (fol. 83-84, c.3).
6. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 7 de mayo de 2014 la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. contestó la demanda en calidad de llamada en garantía y, a su vez, llamó en garantía a la sociedad Sicim Colombia (Sucursal de Sicim S.P.A) (fol. 1-9, c. 4).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia
S.A.S. Al respecto, indicó que según lo consagrado en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, dicha sociedad tenía el término de quince (15) días para dar contestación al llamamiento en garantía y, a su vez, pedir la citación de un tercero -Sicim Colombia (sucursal de Sicim S.P.A.)- en la misma forma que el demandante o el demandado, plazo que venció el 2 de mayo de 2014, por cuanto la providencia que ordenó la vinculación de la referida sociedad fue notificada el 3 de abril de 2014 (fol. 85-87, c. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el 18 de julio de 2014, el apoderado de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. presentó recurso de apelación contra la providencia que negó el llamamiento en garantía frente a Sicim
Colombia (sucursal de Sicim S.P.A.) (fol. 89 a 99 c. ppal.), el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo en auto del 15 de septiembre de 2014 (fol. 103-105, c. ppal.). En síntesis, los motivos de inconformidad fueron los siguientes: Se manifestó en el recurso que el llamado en garantía tiene las mismas prerrogativas procesales que las demás partes del proceso para ejercer su derecho de defensa y, en esas condiciones, el término con el que cuenta para contestar la demanda, así como para solicitar la vinculación de un tercero al proceso no es solamente el plazo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, sino también el consagrado en los artículo 197 y 1992 de dicha normatividad respecto a los demandados. Así las cosas, señaló la parte inconforme que al ser aplicables los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 se tenía un término total de cuarenta (40) días hábiles para contestar la demanda y solicitar el llamamiento en garantía, toda vez que i) una vez surtida la notificación del auto que admite el llamamiento se cuenta con 25 días para el retiro de copias y anexos de la demanda y, a partir del vencimiento de este tiempo, ii) se contabilizan los quince (15) días previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para realizar el llamamiento a un tercero.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tuvo como vinculada al proceso a la sociedad
Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. en calidad de llamada en garantía, y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación formulado por esta (fol. 103-105, c. ppal.). Por reparto del 16 de febrero de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 111, c. ppal.). 2Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro
mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales (...) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…). Posteriormente, mediante memorial del 7 de mayo de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó aclaración en la anotación efectuada en el Sistema Justicia XXI, respecto de las fechas de 18 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016, mediante las cuales se señaló que “el apoderado sustituto de la parte demandante presenta copia de la renuncia presentada por el apoderado principal de la parte demandante”, siendo este memorial presentado por una de las demandadas y no por la parte actora (fol. 132, c. ppal.). Finalmente, el 28 de julio de 2017 la apoderada de la parte demandante presentó sustitución de poder a ella otorgado a favor del abogado Daniel Rodrigo Tarquino
Mosquera (fol. 134, c. ppal.).
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si el término de quince (15) días previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para llamar en garantía a un tercero debe contabilizarse luego de transcurridos los veinticinco (25) días consagrados en el artículo 199 de la misma normatividad para contestar la demanda o, si por el contrario, el término previsto en el referido artículo 225 se contabiliza a partir de la notificación de la providencia que acepta el llamamiento en garantía.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la llamada en garantía sociedad Oleoducto Bicentenario S.A.S. contra la decisión proferida en auto de 14 de julio de 2014, en tanto el presente asunto tiene vocación de doble instancia3.
Así mismo, el despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 226 de la Ley 1437 de 20114 indica que es procedente el recurso 3 Dado que la estimación razonada de la cuantía se fijó en la suma de $2.325.905.141 (fol. 40 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para el medio de control de reparación directa en el año 2013 ($283.350.000), año de presentación de la demanda. 4 Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia
será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros en el efecto suspensivo. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación, ya que el artículo 125 del C.P.A.C.A.5 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem6, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a la intervención de terceros.
VII. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 14 de julio de 2014, mediante la cual rechazó el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., por los motivos que se exponen a continuación:
1. El llamamiento en garantía se ha definido como una figura procesal mediante la cual la parte demandada en un proceso puede vincular a un tercero en virtud de una relación legal o contractual, con el fin de que el llamado asuma el pago de la indemnización o condena que eventualmente se imponga al llamante.
2. Por otra parte, respecto a la procedencia del llamamiento en garantía, el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 establece que basta con que la parte interesada en la vinculación afirme tener un derecho legal o contractual con un tercero para que este sea llamado al proceso. No obstante, esta Corporación7 ha señalado que
colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” auto del 16 de mayo de 2016, exp. 54262. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. dicha afirmación debe ser seria y justificada so pena de no acceder a la solicitud
de llamamiento. Sobre el particular se sostiene: A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud, tal como lo ha expresado este despacho en casos similares8.
3. Ahora, continuando con el análisis del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, se observa que dicha norma también consagra la posibilidad de que el llamado en garantía pueda solicitar la vinculación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena, previendo para ello el mismo término de 15 días establecido para contestar el llamamiento, tal como pasa a verse: “Articulo. 225.- Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante y el demandado (Negrilla fuera de texto)”
4. Como se puede apreciar, al término de quince (15) días previsto para que el
llamado en garantía conteste la demanda o llame a un tercero, no prevé que se adicionen los veinticinco (25) días consagrados en el artículo 199 ibídem, ya qué que esta última previsión se aplica únicamente cuando se surte la notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o del mandamiento de pago, según el caso, más no del auto que acepta la vinculación de un tercero como llamado en garantía, aspecto que se observa claramente en el artículo en comento: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n.º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin
perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
5. Aunado a lo anterior, es importante destacar que esta Corporación al estudiar un caso similar al aquí tratado indicó que el término de traslado de 25 días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, solamente era procedente para los terceros cuando estos fueran vinculados en el auto admisorio de la demanda, excluyendo así su aplicación en aquellas situaciones en las que por auto posterior se ordene la vinculación de un tercero como llamado en garantía.
6. De esta forma, si la aceptación del llamamiento en garantía se presenta en una fase diferente a la de la emisión y notificación del auto admisorio de la demanda, el terminó que tiene el tercero para contestar el llamamiento y/o pedir la citación de un tercero será de 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se indicó lo siguiente9: “(…) El referido artículo prevé que respecto de entidades públicas, el Ministerio Público y particulares que ejerzan función pública, el auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago se debe notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de ese estatuto. Que esa misma regla se aplica respecto de los particulares inscritos en el Registro Mercantil. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno. Sentencia de 17 de septiembre de 2015Rad. 11001-03-15-000-2015-01028-00.
Ahora bien, aunque nada previó respecto de la notificación personal del llamamiento en garantía, en los términos del artículos 306 del CPACA, puede acudirse a la reglamentación general que prevé el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), el cual establece que “El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”, disposiciones que, por su parte, al referirse a los trámites y efectos de la denuncia del pleito, disponen (artículo 56 - inciso 2°) que “La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia en la forma establecida para el admisorio de la demanda.” Entonces, según los parámetros que establece el artículo 199 del CPACA, dentro del proceso Nº 2014-00223-00, la notificación de Seguros del Estado S.A. en su condición de llamado en garantía, debía efectuarse al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, lo cual efectivamente ocurrió. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la aplicación del citado artículo 199 del CPACA no sólo se limita al referido aspecto de la notificación, sino que también comprende la forma cómo se debe contar el término a partir del cual empezará a correr el correspondiente traslado, sin que sea posible escindir un aspecto del otro. Es decir, dicha normativa no puede aplicarse por partes. Sobre el particular, la Sala resalta que el artículo 199 del CPACA es enfático en prescribir que “en este evento” – es decir, aquellos casos en los que se practica esta forma de notificación personal al buzón electrónico10-, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado (el admisorio), sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Entonces, si bien es cierto que el artículo 225 del CPACA prevé que el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso es de quince (15) días11, también lo es que dicho plazo, cuando la vinculación se ordena en el auto admisorio de la demanda, sólo empieza a contabilizarse una vez hayan transcurrido los 25 días siguientes a la última notificación, pues es lógico entender que se rige por las reglas que consagra el artículo 199 del CPACA, que es la norma que gobierna esta etapa del proceso. Situación diferente acontece cuando la aceptación del llamamiento en garantía acontece en una fase diferente del proceso (por ejemplo, después de que se produce la contestación de la demanda), pues en esa hipótesis, bajo el entendido de que ya se surtió el plazo 10 Estableciendo una diferencia con la forma de notificación establecida a renglón seguido en el artículo 200 ibídem, que remite a los artículos 315 y siguientes del Código de procedimiento civil 11 Que se diferencia el término que tiene el demandado que es de 30 días según las voces del artículo 172 del CPACA. correspondiente al traslado del auto admisorio de la demanda, el término que tiene el llamado en garantía para comparecer al proceso sí es de 15 días. (subrayado y negrita fuera de texto)
(…)”
7. En este orden de ideas, resulta evidente que el término de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra previsto para la fase de notificación del auto admisorio de la demanda, y que esto es así porque se contrapondría al principio de economía procesal que se tuvieran que agotar 40 días hábiles cada vez que se acepte la vinculación de un tercero al proceso, situación que aparte de llegar a ser dilatoria podría derivar en el incumplimiento de los principios sobre los cuales se elaboró el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Además, no puede pasarse por alto que la relación surgida entre el demandante y el demandado en un proceso es diferente a la que posee un llamado en garantía con quien solicita su vinculación, pues en este último evento, al ser una cuestión accesoria a la tratada en el proceso, se justifica dar un trámite procesal diferencial en cumplimiento a lo dispuesto por el mismo legislador, el cual ha dispuesto de términos más reducidos para las actuaciones que se adelanten en el ejercicio de la figura del llamamiento en garantía.
9. Así las cosas, en cumplimiento al tratamiento diferencial que da la ley, no puede considerarse que en el caso del llamamiento en garantía deba adicionar el término de 25 días a que hace referencia el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto: i) la regulación solo la prevé para la notificación del auto admisorio y/o del auto de mandamiento de pago; ii) el llamamiento en garantía no es una actuación procesal que tenga que estar sometida a los mismos términos de la demanda y, finalmente,
- porque no se justifica que se conceda un término superior al previsto en el artículo 225 ibídem, pues los principios que orientan la nueva normativa procesal lo impiden.
10. Aclarado lo anterior, procederá el despacho a estudiar si en el caso concreto es acertada la decisión del a quo de negar por extemporánea la vinculación de la sociedad Simic Colombia (Sucursal de Simic S.P.A), efectuada por Oleoducto
Bicentenario de Colombia S.A.S.
VIII. CASO CONCRETO En el sub examine se observa que el a quo determinó que los quince (15) días de traslado para contestar el llamamiento en garantía de que trata el inciso 2º del artículo 225 del C.P.A.C.A., debían contabilizarse a partir del día siguiente de efectuada la notificación vía correo electrónico del auto que aceptó el llamamiento en garantía respecto de Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y no después de pasados los veinticinco (25) días previstos en el artículo 199 ibídem, como lo manifestó el apelante.
En esas circunstancias, es importante para el despacho referirse al auto de 26 de marzo de 2014 que rechazó el llamamiento en garantía y que fue el notificado por correo electrónico a la parte actora, pues en este se indicó lo siguiente:
1. Citar a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. en calidad de llamada en garantía dentro del proceso. De conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), por secretaria de esta sección notifíquese personalmente este auto, a la dirección electrónica que figura en su certificado de existencia y
representación legal, mediante buzón electrónico para notificaciones judiciales (…)
2. Córrase traslado a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. del presente llamamiento, para que dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación ejerza su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto por el artículo 225 del C.P.A.C.A. ” (negrita fuera de texto) Ahora, observa el despacho que efectivamente se surtió la notificación de la providencia que vinculó como llamada en garantía a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., ya que a folio 84 del cuaderno 3 obra constancia de que el auto de 26 de marzo de 2014 fue enviado por correo electrónico y recibido por su destinatario el 3 de abril de 2014. Constancia en la que se lee lo siguiente12: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:
notificaciones.judiciales@bicentenario.com.co 12 Aspecto que el recurrente aceptó, pues en el recurso de apelación manifestó: “Es claro entonces que debí