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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01165-01(54632)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01165-01(54632)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto precontractual / ACTO PRECONTRACTUAL – Declaratoria de nulidad de resolución que declaró ineficacia de pliego de condiciones / DECLARATORIA DE NULIDAD – Acto de adjudicación de contrato estatal / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Adoleció de ilegalidad por ir en detrimento de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad / CONTRATO DE OBRA – objeto El demandante indicó que las resoluciones acusadas deben ser anuladas, toda vez que la UAERMV no respetó los términos en que se permitía la aclaración de los pliegos de condiciones y que se apartó del artículo 2.2.4. del Decreto 734 de abril 13 de 2012 y de los artículos 5, 24 y 25 de la Ley 1150 de 2007, referidos al principio de selección objetiva, transparencia y economía en la contratación pública. Agregó que la UAERMV se basó en hechos no probados, pues indicó que los ítems declarados ineficaces eran de “imposible cumplimiento”, cosa que no era cierta, toda vez que las mismas especificaciones se habían aceptado por el mismo adjudicatario en otro contrato. El demandante agregó que la UAERMV vulneró la Ley 80 de 1993, los derechos al debido proceso y a la igualdad y que, además, quebrantó la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 734 DE 2012 – ARTÍCULO 2.2.4 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 24 / LEY 1150 DE 2007 –

ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJSO DE ESTADO – Conoce en segunda instancia por superar la cuantía para segunda instancia El artículo 104 del C.P.A.C.A., vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos y contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Se confirma la jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer de las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos cuya nulidad se solicitó constituyen actos precontractuales, en tanto que corresponden a la Resolución 028 de 2013, acto que declaró la ineficacia de unos aspectos del pliego de condiciones de la licitación pública 03 de 2012 y a la Resolución 030 de 2013, mediante la cual se adjudicó el respectivo contrato de obra, por parte de la UAERMV. De la misma forma se observa que el conocimiento de la litis corresponde a esta jurisdicción, toda vez que se pretendió la consecuente nulidad del Contrato de Obra 081 de 2013, celebrado por la UAERMV, entidad que tiene condición de Unidad Administrativa Especial, del orden distrital del sector descentralizado, con personería jurídica y autonomía

presupuestal . (…) En esta instancia, el asunto de la competencia por razón de la cuantía se define de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A., referido al medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta ser el de la utilidad dejada de percibir que reclama el demandante como perjuicio económico por la no adjudicación del contrato, la cual fue estimada por dicha parte actora en la suma de $673’492.317, superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda , es decir, que la cuantía del litigio permite concluir que el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PRECONTRACTUALES – Cómputo de término / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PRECONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda Las resoluciones acusadas, cuya nulidad se pretende en la demanda, se notificaron en la audiencia del 16 de enero de 2013. De acuerdo con ello, el término de caducidad empezó a correr en vigencia del C.P.A.C.A., toda vez que

aplicaba el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación o comunicación de los actos demandados, de conformidad con lo que dispone el C.P.A.C.A, en su artículo 164, numeral 2, literal c. Es decir, que para este caso la oportunidad para demandar los actos precontractuales vencía el 17 de mayo de

2013. Sin embargo, faltando un día para la ocurrencia de la caducidad, el término se suspendió de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, teniendo en cuenta que se solicitó la diligencia de conciliación mediante escrito de 16 de mayo de 2013. Dicho término volvió a correr el día siguiente del acta de las diligencias de conciliación que fue otorgada el 3 de julio de 2013, es decir, que la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de julio de 2013. Dado que la demanda se presentó el 26 de junio de 2013, se verifica que se impetró en tiempo y que, por tanto, no tuvo lugar la ocurrencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL C

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PRECONTRACTUALES – Cuatro meses Teniendo en cuenta que este proceso se inició en vigencia del C.P.A.C.A., codificación en la que se introdujo una modificación en relación con el artículo 87

del C.C.A., resulta útil identificar la jurisprudencia actualizada sobre el término para instaurar el medio de control de los actos precontractuales, el cual en la nueva codificación (artículo 164 C.P.A.C.A.) se debe impetrar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el plazo de cuatro meses, sin perjuicio de que se acumule en la misma demanda la pretensión de nulidad del contrato celebrado, como se presentó en el sub lite. (…) Esta Subsección ha observado que no se aplica la jurisprudencia anterior, construida sobre la base de la pertinencia de la acción contractual que estaba consagrada en el artículo 87 del C.C.A. para la nulidad de los actos precontractuales, con un término especial de caducidad de 30 días. (…) teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A. introdujo una reforma en la regulación del medio de control pertinente para los actos precontractuales, en virtud de la cual el proponente desfavorecido debe acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos previos y no a la pretensión contractual y, de contera, la caducidad opera en el término de 4 meses. Se hace notar que el término de 30 días que existió para la acción contractual no se consagró dentro del C.P.A.C.A. (…) para el presente caso se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoado en forma pertinente y oportuna, dentro de los 4 meses siguientes a la audiencia de adjudicación del contrato, y que, por otra parte, se pretendió la nulidad de los actos previos, por la vía correcta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 –

ARTÍCULO 87

ACTOS PRECONTRACTUALES – Son susceptibles de ser demandados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS PRECONTRACTUALES – Resolución de ineficacia sobre pliego de condiciones no constituía acto de trámite si no acto definitivo El presupuesto procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indica que el respectivo medio de control no puede incoarse contra actos de trámite. No obstante, es importante hacer notar que dentro de la actuación precontractual pueden existir actos que pese a ser expedidos dentro del procedimiento de la licitación pública, producen efectos jurídicos de carácter definitivo para una de las partes o algunas de ellas, o sobre el contrato a celebrarse, los cuales, en virtud de tal naturaleza, son susceptibles de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las normas del C.P.A.C.A. (…) en el presente litigio, aunque a través de la Resolución 028 de 2013 se declaró la ineficacia sobre un aspecto del pliego de condiciones dentro del trámite de la licitación pública 03 de 2012, se advierte que el referido acto administrativo fue emitido con efectos definitivos sobre el pliego de condiciones, además de que fue incorporado como una de las motivaciones de la Resolución 030 de 2013, mediante la cual se resolvió la adjudicación del contrato, lo cual hacía pertinente y necesaria la impugnación de la Resolución 028. Se agrega que

dicha Resolución 028 no constituyó un acto de mero trámite, dado que tuvo efectos definitivos sobre la incorporación de las condiciones de verificación técnica pactadas en el Contrato 081 de 2013, también demandado en este litigio. Por lo anterior, se concluye que en el presente litigio procedió correctamente la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, tiene lugar el estudio de fondo sobre todos los actos demandados y sobre la pretensión de nulidad del contrato celebrado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITACIÓN PÚBLICA – Es viable aportar documentos faltantes siempre que no se afecten puntajes de propuestas En la licitación pública es posible solicitar y allegar documentos faltantes, incluso dentro del traslado de las observaciones a la evaluación, pero solamente con el objeto de aclarar los errores cometidos por la entidad estatal o por los proponentes, siempre y cuando -por ese mediono se varíen los requisitos de asignación de puntaje, sobre los cuales debe proceder la adjudicación. Por otra parte, es importante agregar que aun tratándose de requisitos de habilitación definidos en el pliego de condiciones, dentro del procedimiento de licitación pública, los mismos no se pueden variar una vez presentadas las propuestas, en cuanto dicha modificación implique o conlleve una violación a la libre competencia y a la igualdad de acceso a la contratación pública.

MODIFICACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES – Se realizó extemporáneamente y afecto la calificación de los proponentes

Según se acredita en el plenario, en la etapa de evaluación, al conocer de las observaciones, la UAERMV decidió seguir adelante con el procedimiento y, posteriormente, en la misma audiencia de adjudicación expidió la Resolución 028 de 2013, que constituye uno de los actos demandados en este proceso, la cual se identificó como “acto de trámite de carácter general vinculante para todos los proponentes”. En dicha resolución se declaró la ineficacia de los sub ítems 1.3 y 1.4, correspondientes a las bases granulares requeridas para el desarrollo de las actividades preliminares y la del sub ítem 5.3, referido a la sub base granular requerida para el ítem correspondiente al desarrollo del “canal perimetral y drenes”. Se advierte desde ahora que esa decisión modificó el pliego de condiciones, en concreto, el formulario 6 de la propuesta económica, cosa que se realizó el mismo día de la adjudicación, cuando ya no era posible el ajuste de las propuestas de los distintos proponentes. Resulta palmario que esa decisión de la UAERMV cambió las condiciones del pliego de la licitación pública 03 de 2012, en forma extemporánea, en contravía de la antelación exigida en el artículo 2.2.4 del Decreto 734 de 2012, toda vez que según la citada reglamentación solo podían incorporarse los de cambios al pliego mediante adendas antes “del término de cierre” para presentar las propuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 734 DE 2012 – ARTÍCULO 2.2.4

INEFICACIA DECLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN – Evito rechazo de

propuesta ganadora de adjudicación / INEFICACIA DECLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN – Afectó base aritmética de calificación Es un hecho probado en el proceso que la ineficacia declarada mediante la Resolución 028 de 2012 evitó el rechazo de la propuesta presentada por el CONSORCIO LA CARBONERA 2013, además de que le otorgó a ese consorcio una condición diferente a la de los otros proponentes dentro de la licitación pública 03 de 2012, en cuanto modificó las reglas de especificaciones y precios, bajo las cuales se habían presentado las propuestas. (…) Se advierte que de acuerdo con el pliego de condiciones, la media aritmética se obtenía con base en la sumatoria de los montos de cada una de las propuestas habilitadas dividida por el número de propuestas. Por ello, se debe concluir que la no exclusión del valor propuesto por el CONSORCIO LA CARBONERA 2013 arrojó un índice evaluativo diferente al que hubiera resultado de considerar únicamente los valores ofrecidos por las otras tres propuestas que se habían ajustado a las especificaciones definidas en el formulario 6, contentivo de la propuesta económica. FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Perjudicó a proponente impidiendo ser el adjudicatario Considera la Sala que sí existió una falsa motivación en las Resoluciones 028 y 030 de 2012, teniendo en cuenta que la ineficacia declarada para un grupo de ítems que ascendía al 0.6% del presupuesto del contrato sí era sustancial en relación con el resultado de la adjudicación. Por otra parte, es cierto que ni el

CONSORCIO ALYAR COLOMBIA ni los otros proponentes no favorecidos se vieron beneficiados por la decisión de la UAERMV al considerar ineficaz la descripción de los ítem 1.3, 1.4 y 5.3 referidos a la base granular, dado que sus propuestas económicas no presentaban modificación alguna en la especificación de los ítems respectivos. Así las cosas, la Sala concluye, de manera coincidente con el apelante, que el Tribunal a quo no valoró todos los aspectos del procedimiento de contratación acreditados en el proceso y que aceptó como ciertas varias consideraciones de la motivación del acto administrativo de adjudicación, las cuales, en realidad resultaron ser supuestos desvirtuados en el proceso, de manera que los actos administrativos sí adolecieron de falsa motivación, de acuerdo con las pruebas que se allegaron al proceso. Se evidencia que la ineficacia declarada para las referencias o descripciones de los ítems implicó una modificación del pliego y de las condiciones de competencia entre los proponentes, todo lo cual lleva a reconocer la falsa motivación y la consecuente ilegalidad de los actos acusados, así como a evidenciar la causal de nulidad del contrato 081 de 2013, en los términos del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haberse fundado los actos administrativos cuya nulidad se declarará en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44

NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE ADJUDICÓ CONTRATO ESTATAL – Se encuentra probada / ADJUDICACIÓN IRREGULAR DE CONTRATO ESTATAL

– Se configuró por cuando propuesta adjudicada no era la de mayor puntaje La Sala advierte que el demandante si probó que su propuesta era la mejor, toda vez que allegó las ofertas habilitadas y que, al aplicar la fórmula establecida en el pliego de condiciones para efectos de la adjudicación, se establece que alcanzaba el mejor puntaje y que, por tanto, el contrato le debió ser adjudicado. (…) teniendo en cuenta que todas las propuestas obtuvieron 100 puntos por concepto de la participación de la industria nacional, (…) se corrobora que el demandante allegó las pruebas suficientes para demostrar que su propuesta era la mejor. PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación con base a utilidades esperadas recibir La utilidad establecida en la propuesta económica del demandante se tendrá como base para medir del monto del perjuicio y el restablecimiento a cargo de la UAERMV por haber privado al demandante del derecho a la adjudicación del contrato. La suma citada se actualiza con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se debió percibir la utilidad del contrato, esto es, la de liquidación del contrato y hasta la fecha de la presente sentencia. Se actualizará el valor del perjuicio hasta la fecha de la presente sentencia, con los índices de precios al consumidor establecidos en las series de empalme publicadas por el DANE, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de abril de 2014, teniendo en cuenta el término de duración del contrato y el plazo para su liquidación .Valor actualizado= $636’327.399

PERJUICIOS MATERIALES – Intereses de mora / INTERESES DE MORA – No

accede No procede la condena por concepto de intereses de mora, teniendo en cuenta que hasta la fecha de la presente sentencia los actos administrativos estaban amparados por la presunción de legalidad, circunstancia que hace improcedente considerar la exigibilidad de intereses a título de perjuicio, tal como se ha expuesto en la sentencia de la Sala Plena que unificó los criterios en torno de este aspecto. PERJUICIOS MATERIALES – Experiencia dejada de construir por adjudicación irregular / EXPERIENCIA DEJADA DE CONSTRUIR POR ADJUDICACIÓN IRREGULAR – No accede por cuanto contratista no ejecuto obra Tampoco resulta pertinente la pretensión orientada a que se declare a favor de la demandante una experiencia equivalente a la del contrato no adjudicado, dado que precisamente ese proponente, ahora demandante, fue privado de la celebración del contrato, por tanto no puede concluirse que adquirió una experiencia sobre la ejecución del mismo. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO – Serán liquidadas de conformidad a normatividad vigente Se observa que, de acuerdo con las pretensiones, la tarifa máxima de las agencias en derecho correspondió a la suma de $33’674.615 (5% de $673’492.317), al paso que el Tribunal a quo las fijó en la suma de $16’837.307, para cada una de las demandadas. De las cifras anteriores se infiere que la fijación de las agencias en derecho se situó en 2.5% de las pretensiones, es decir en el punto medio de la tarifa permitida. Sin embargo, en los términos del artículo 365 del C.G.P., la condena en costas debe ser revocada, dado que el demandante

resulta ser la parte vencedora, en cuanto que la presente sentencia revocará la decisión de primera instancia. Por tanto, se impondrá la condena en costas de ambas instancias. La condena se establecerá únicamente a cargo de la UAERMV, dado que en este proceso no se probó participación del CONSORCIO LA CARBONERA 2013 en las resoluciones acusadas y que esa demandada asumió su carga de defensa sin causar actuaciones más gravosas al demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01165-01(54632)

Actor: CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A. Y OTROS

Demandado: UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VIAL – UAERMVY CONSORCIO LA CARBONERA 2013

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: ACTOS PRECONTRACTUALES – modificación del término de caducidad - en vigencia del C.P.A.C.A. es de 4 meses / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – en vigencia del C.P.A.C.A. es el procedente para demandar los actos precontractuales / PLIEGO DE

CONDICIONES - modificación del pliego de condiciones – no puede alterar las reglas esenciales de la adjudicación y de la competencia entre las partes / ADJUDICACIÓN - selección objetiva bajo las reglas de la Ley 1150 de 2007 - El artículo 5 de Ley 1150 de 2007 reafirmó la prohibición de instrumentar rechazos de las propuestas con base en asuntos meramente formales, no obstante – como se verá adelanteen este caso concreto se debió rechazar la propuesta del consorcio que resultó adjudicatario del contrato, debido a la variación de los requisitos materiales o sustanciales que eran objeto de evaluación y calificación de la propuesta económica / CAMBIO DE ESPECIFICACIONES EN LA PROPUESTA ECONÓMICA – en este caso la modificación del proponente sobre la base granular versó sobre un asunto material, dado el riesgo en el proceso constructivo, la tipificación de una causal de rechazo de la propuesta y la incidencia del valor del ítem alterado en la aplicación de la media aritmética / LICITACIÓN PÚBLICA DEL CONTRATO DE OBRA – UAERMV – construcción de “un canal y un sistema de subdrenes” hacia la quebrada la Carbonera y de una “pantalla anclada en concreto reforzado” – se demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de modificación e ineficacia de la especificación de la base granular, de adjudicación del contrato y del contrato celebrado / ACCEDE a las pretensiones de la demanda / CONDENA. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A, el 21 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso la condena en costas a cargo de la demandante y a favor de cada una de las entidades que integraron el extremo demandado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 26 de junio de 20131, CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A., y Rómulo Tobo Uscátegui, integrantes del CONSORCIO ALYAR COLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 2 , solicitaron las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Unidad Administrativa 1 Folio 40, cuaderno 5. 2 En adelante C.P.A.C.A.

Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV 3 - y el CONSORCIO LA CARBONERA 2013 (se transcriben de manera textual, incluso con errores): “Primero: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 028 de fecha 16 de enero de 2013 y publicada en la web desde 22 de enero de 2013 por el cual se declara la ineficacia de unos ítems dentro del formato de propuesta económica establecido dentro del proceso de licitación pública No. 03 de 2012’ por ser expedida ilegalmente. “Segundo: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 030 de fecha 16 de enero de 2013 y publicada en la web desde el 22 de enero de 2013 ‘por la

cual se adjudica el proceso de la licitación pública 03 de 2012’ por haberse adjudicado ilegalmente en detrimento de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, lo cual conlleva la violación de las normas de rango supra legal, así como las disposiciones jurídicas que integran el Estatuto de la Contratación Estatal. “Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad absoluta del Contrato Civil de Obra No. 081 de fecha 26 de febrero de 2013 suscrito entre la UAERMV y el CONSORCIO LA CARBONERA 2013, por haberse omitido el cumplimiento de los requisitos señalados en el pliego de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil. “Cuarto: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezcan los perjuicios económicos ocasionados a las sociedades aquí demandantes con la adjudicación ilegal de la licitación pública No. 03 de 2012 y en tal sentido se condene a la entidad pública demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 90 CENTAVOS ($673’492.317.90), por concepto de la utilidad económica dejada de percibir por razón de la ilegal celebración del contrato de obra pública suscrito por el CONSORCIO LA CARBONERA 2013, teniendo en cuenta que la utilidad estimada por el CONSORCIO ALYAR COLOMBIA era del 5% del valor de la propuesta económica. “Quinto. Que el valor total del anterior acápite se actualice desde la fecha de la

presentación de la propuesta y sobre el monto histórico actualizado de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE y la jurisprudencia que al respecto ha sentado el H. Consejo de Estado y hasta la fecha de terminación del proceso, se liquiden los intereses a la tasa del 1% mensual que equivale al doble del interés legal civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, numeral 8, inciso 2 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 28 de marzo de 1994. “Sexto. Que se reconozca a favor de los aquí demandantes, la experiencia 3 En adelante se podrá denominar: UAERMV. acreditada por la correcta ejecución del contrato, con el fin de ser incluida en el registro único de proponentes RUP, tal como en efecto habría ocurrido de haberse adjudicado el contrato si se hubiesen respetado los conductos legales. “Séptimo: Las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada, devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme se señala en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “Octavo: Que la entidad demandada asuma el pago de las costas generadas por el trámite adelantado por ese Despacho así como los correspondientes honorarios del abogado de conformidad con las tarifas aprobadas por el Colegio Nacional de Abogados”.

2. Los hechos En síntesis, el presente caso se refiere a la pretensión de nulidad de los actos administrativos precontractuales mediante los cuales la UAERMV dispuso la

ineficacia de algunos ítems del pliego de condiciones y adjudicó el respectivo contrato de obra, así como a la pretensión de nulidad del contrato celebrado. En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El 6 de noviembre de 2012, la UAERMV ordenó la apertura de la licitación pública No. 03 de 2012, con el objeto de seleccionar al oferente para contratar por el sistema de precios unitarios “LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ESTABILIZACIÓN INCLUIDAS ESTRUCTURAS DE CONTENCIÓN Y CANAL, EN ALTOS DE LA ESTANCIA, ETAPA II, FASE II DE LOS DISEÑOS

SUMINISTRADOS POR EL FOPAE, SECTOR SUPERIOR LA CARBONERA,

LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, BOGOTÁ D.C.”. 2.2. Al cierre de la licitación, se presentaron nueve propuestas, entre ellas la del CONSORCIO ALYAR COLOMBIA, demandante en el presente proceso. 2.3. El resultado de la evaluación inicial, que se dio a conocer el 17 de diciembre de 2012, estableció la no habilitación de los nueve proponentes que se presentaron en la licitación pública 03 de 2012, por razón de la verificación de los requisitos técnicos. 2.4. En el término del traslado de la referida evaluación el CONSORCIO ALYAR COLOMBIA presentó múltiples observaciones, resaltando especialmente las distinguidas con los números 6 y 7, referidas a la propuesta formulada por el CONSORCIO LA CARBONERA 2013, dado que: i) los contratos allegados para

acreditar la experiencia no cumplían con los requisitos del pliego y ii) en la información del formato 6, contentivo de la propuesta económica, el consorcio introdujo un cambio dentro de la descripción del ítem “BASE GRANULAR B-600” por el ítem “SUB BASE GRANULAR B 600”, por lo cual, a juicio de la parte demandante, de conformidad con el pliego de condiciones, esa propuesta debía ser rechazada. 2.5. La UAERMV dio respuesta a las observaciones de los distintos proponentes. En lo que se refiere al CONSORCIO LA CARBONERA 2013, indicó que en efecto el proponente alteró el ítem del formato respectivo, pero concluyó que no se configuró la causal de rechazo de la propuesta. La entidad analizó el sentido y alcance de la causal consistente en la modificación del formulario 6 y estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe distinguir si el error es o no sustancial. Por lo anterior, la UAERMV decidió continuar con el proceso licitatorio. 2.6. Según narró la parte actora, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2013, el CONSORCIO ALYAR COLOMBIA presentó las glosas a las hojas de vida allegadas por el CONSORCIO LA CARBONERA 2013, indicando que los profesionales Francisco José Cervantes Vélez, Wilmar Castro Rincón y Javier Eduardo Cortés Lora no acreditaron los requisitos de experiencia requeridos por el pliego de condiciones. El 16 de enero de 2013, el demandante recabó en que la hoja de vida del ingeniero Cortés Lora presentaba traslapos de los tiempos del

referido profesional. 2.7. Mediante Resolución 028 de 16 de enero de 2013, con posterioridad al cierre de la presentación de propuestas en la licitación pública, y en el mismo día de la adjudicación del contrato, la UAERMV declaró la ineficacia de los ítems “1.3. Sub-base granular B-200” y “1.4. base granular B-600” y del ítem señalado en el capítulo 5 “CANAL PERIMETRAL Y DRENES”, punto 5.3, denominado sub-base granular B-200. El demandante señaló que tal decisión no fue imparcial, ya que favoreció al único proponente que había modificado el formulario 6, es decir, al CONSORCIO LA CARBONERA 2013. 2.8. Mediante Resolución 030 de 16 de enero de 2013, la UAERMV adjudicó la licitación al CONSORCIO LA CARBONERA 2013. El demandante consideró que esa decisión debía ser anulada por falsa motivación. 2.9. El demandante puntualizó que la propuesta del CONSORCIO LA CARBONERA 2013 se escogió de acuerdo con la media aritmética, dentro de los cuatro proponentes que quedaron habilitados, pero, teniendo en cuenta las falencias ya observadas, la mejor propuesta fue la que presentó el CONSORCIO ALYAR COLOMBIA. Por ello, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se le debía conceder el restablecimiento del derecho por el valor de la utilidad fijada para el contrato.

3. Concepto de violación El demandante indicó que las resoluciones acusadas deben ser anuladas, toda vez que la UAERMV no respetó los términos en que se permití

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