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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01185-01(51494)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01185-01(51494)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presunto incumplimiento atribuido a entidad pública contratante / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO - Alcance / CARGA DE LA PRUEBA - Contratista demandante no demostró relación con llamado en garantía [D]el contenido de la petición de llamamiento en garantía elevada por el IDU, y de los elementos de convicción que aportó para efectos de fundamentar su requerimiento, se advierte que al Tribunal de primera instancia le asistió razón al haber denegado su solicitud, habida cuenta de que a partir de la póliza de cumplimiento n.º 13677 del 13 de enero de 2009, no se evidencia relación alguna en virtud de la cual Segurexpo S.A. le corresponda reparar o reembolsar al ente estatal demandado con ocasión de la posible prosperidad de las pretensiones formuladas por quienes lo demandaron.(…) Al respecto, se debe tener en cuenta que el contrato de seguro con base en el cual el IDU intentó fundamentar su llamamiento en garantía, tenía por objeto asegurarlo frente a los perjuicios que le hubiese originado el Consorcio 1193 con su incumplimiento contractual, pero de ninguna manera cubría los detrimentos que dicho órgano estatal, como ente contratante, le hubiera producido a aquel consorcio contratista en el marco del acuerdo estatal aludido, de tal forma que resulta evidente que el mismo no se puede constituir en la base de la petición de llamamiento en garantía para que se le repare o reembolse debido a la posible prosperidad de las pretensiones que

fueron elevadas en su contra.(…) [P]ara la Sala es diáfano que el recurso de apelación interpuesto por el IDU no se encuentra llamado a prosperar, comoquiera que los medios de prueba que dicho ente estatal demandado trajo para acreditar que Segurexpo S.A. podía ser vinculada como su llamado en garantía, en realidad no demuestran dicha conexión y por consiguiente, no justifican su ingreso a la presente contienda judicial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Definición y requisitos El llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo (…) [L]e incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el

llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que éste deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 225.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01185-01(51494)

Actor: CONSORCIO 1193 Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, contra el auto del 28 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se denegó la solicitud de llamamiento en garantía elevada por dicha entidad estatal.

ANTECEDENTES 1 El 28 de junio de 2013, Consorcio 1193, Inciteco S.A.S. y los señores Luis

Fernando Hoyos y Víctor Raúl Neira del Vasto -últimas personas jurídica y naturales que conformaron aquel consorcio-, presentaron demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el objeto de que (i) se liquidara el contrato n.º IDU-LP-UEL-519-066 del 30 de diciembre de 2008, celebrado entre el Consorcio 1193 y la entidad demandada, cuyo objeto radicó en el “estudio, diseño, construcción y rehabilitación de vías locales, programa adoquina tu cuadra, en varias localidades en Bogotá D.C.”, y (ii) se reconocieran los perjuicios derivados del desequilibrio económico que el consorcio contratista debió soportar y que no le fue reconocido por el órgano estatal contratante, en la suma de $2 626 655 633 (f. 3-12, c. 1). 2 El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda, y ordenó que se corriera traslado de la misma al ente demandado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 199 del C.P.C.A., decisión que se notificó el 17 de septiembre de 2013 (f. 69-72, c. 1). 3 El 4 de diciembre de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones manifestadas por los integrantes de la parte activa del litigio. Asimismo, mediante

dos escritos radicados en la misma fecha, (i) presentó demanda de reconvención mediante la cual elevó pretensiones propias en contra de todos los accionantes, y (ii) llamó en garantía a Segurexpo S.A. 3.1 Respecto de la demanda de reconvención, adujo que en el contrato se incurrió en un error mecanográfico que llevó a que se le pagara al Consorcio 1193 una suma superior a la adeudada por su labor, sobreprecio que manifestó que ascendía a la suma de $550 488 603,09. De esta manera, solicitó que los accionantes le reintegraran dicha suma, puesto que el error en comento implicó un desequilibrio contractual que la afectó injustificadamente. 3.2 En cuanto al llamamiento en garantía, invocó la póliza única de cumplimiento n.º 13677 del 13 de enero de 2009 tomada por el Consorcio 1193, otorgada en virtud del contrato estatal objeto de la presente controversia y suscrita por la compañía de seguros señalada, en consideración a que aseveró que en la misma se pactó que dicha sociedad cubriría la indemnización de los perjuicios desprendidos de dicho negocio jurídico que se le pretendieran atribuir. De esta manera, aseveró que esa aseguradora debe responder “por los perjuicios a que eventualmente resultare condenado el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, dentro del proceso citado en la referencia”, puesto que “los perjuicios que se reclaman al –IDUse encuentran amparados por la póliza antes referida”. Para el efecto, aportó original de las respectivas certificaciones del contrato de seguro aludido, y los certificados de existencia, representación, naturaleza jurídica,

constitución y reformas de Segurexpo S.A. (f. 102-108, c. 1; 1-16, c. llamamiento en garantía; 1-5, c. demanda de reconvención). 4 El 10 de febrero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda de reconvención presentada por la entidad demandada, con el objeto de que la subsanara en relación con el aporte de la constancia de inscripción de algunos de los demandantes en el registro único de proponentes. De conformidad con lo expuesto, el 14 de febrero de la misma anualidad, el IDU aportó algunos documentos con miras a enmendar las falencias denotadas. Por medio de auto del 28 de abril de 2014, el juzgador de primera instancia consideró corregido el escrito inicial de reconvención, lo admitió y le imprimió el trámite procesal correspondiente. 5 De otra parte, en la misma fecha, esto es, el 28 de abril de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió otra decisión mediante la cual denegó el llamamiento en garantía formulado por el IDU. Al respecto, manifestó que la entidad demandada no aportó la póliza única de garantía sino solamente sus certificados de modificación, de manera que no le era posible conocer las coberturas y las condiciones del contrato de seguro, por lo que tampoco le resultaba factible dilucidar la relación legal o contractual en la que se pretendía fundamentar el llamamiento en garantía.

5.1 Adicionalmente, señaló que de conformidad con los elementos probatorios que sí fueron traídos al plenario, la póliza n.º 13677 fue tomada por el Consorcio 1193, de la cual si bien el asegurado es el IDU, su objeto radicó en garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de aquel contratista pactadas en el contrato objeto de litigio, y no asegurarla para responder por los detrimentos que se le pudieran imputar con ocasión del mismo negocio jurídico. De esta forma, el Tribunal a quo indicó: En el presente caso, el Consorcio 1193 a través del medio de control de controversias contractuales formula pretensiones en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IUD, por el presunto desequilibrio económico del contrato y desconocimiento de los precios contractuales por parte de la administración. Concluye el Despacho que la demanda instaurada por el Consorcio 1193 se origina en el presunto desconocimiento por parte de la entidad estatal de los precios acordados en el contrato núm. 066 de 2008, lo cual, a modo de ver de la parte actora, generó un desequilibrio económico del contrato. Por su parte, el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano se sustenta en la póliza de seguro, que ampara a la entidad estatal contratante contra los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contrato (…). Este Despacho no encuentra correspondencia entre las pretensiones formuladas en la demanda que darían lugar a una eventual condena en contra del Instituto de desarrollo Urbano - IUD por haber generado el

desequilibrio económico del contrato (…) y la cobertura de la póliza en relación con el amparo de cumplimiento del contrato. Así las cosas, concluye el despacho que la parte demandada no logra acreditar la existencia de un vínculo contractual o legal que haga procedente el llamamiento en garantía de la sociedad SEGUR EXPO S:A: por parte del Instituto de Desarrollo Urbano frente a los supuestos invocados en la solicitud de llamamiento en garantía. 6 El 5 de mayo de 2014, el IDU interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión referenciada, con el objeto de que la misma se revocara y, en su lugar, se accediera a su solicitud de llamamiento en garantía. 6.1 En este sentido, adujo que si bien no aportó la póliza de garantía de cumplimiento suscrita a su favor como entidad estatal, ello se debió a que no encontró dicho documento dentro de sus archivos pese a la revisión exhaustiva de los mismos, punto en el que manifestó que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que “nadie está obligado a lo imposible”, y que iba a solicitar que cuando Segurexpo S.A. compareciera al proceso, aportara la copia de la póliza que seguramente se encontraba en su poder. 6.2 Sin perjuicio de lo anterior, señaló que las pruebas documentales que adjuntó a su solicitud eran suficientes para que la misma fuese admitida, toda vez que ellas bastaban para dar por acreditada la existencia del contrato de seguro referenciado, el cual no se podía perder de vista que era indispensable para la ejecución del contrato n.º IDU-LP-UEL-5-19-066 del 30 de diciembre de 2008, y

cuya celebración igualmente se podía corroborar a partir del contenido del referido negocio jurídico y del acta de recibo final de la obra n.º 35 del 9 de mayo de 2012, de manera que no era temerario “llamar en garantía a dicha compañía aseguradora, a la cual correspondería al contestar el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA aceptar o negar su existencia o la legitimidad de los certificados con los cuales se evidencia esa existencia”. 6.3 Igualmente, manifestó que la decisión impugnada era incoherente y contradictoria, comoquiera que en un primer momento aseveró que no se podía establecer la cobertura del referido contrato de seguro dado que no se allegó su copia, para luego terminar por determinarla de conformidad con los certificados de dicha póliza, y concluir que de la misma no se evidencia el vínculo legal o contractual que sirviera de cimiento al llamamiento en garantía. 6.4 De otro lado, adujo que se imponía admitir el llamamiento en garantía que presentó con fundamento en la demanda de reconvención radicada, puesto que por medio de ésta pretendió el resarcimiento de la afectación patrimonial que le acarreó el incumplimiento contractual por parte de su contratista, esto es, del Consorcio 1193, incumplimiento frente al cual se acordó que Segurexpo S.A. procedería indemnizar los perjuicios que se le causaran como entidad contratante. En esta medida, destacó (f. 21-25, c. ppl.): a.- El consorcio contratista no solamente ha infringido el principio de la buena fe que predica el artículo 83 de nuestra Carta Política, el artículo 1603 del

Código Civil, el numeral 2 del artículo 5º y el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sino también, específicamente, la obligación pactada en el numeral 5º del contrato 066 de 2008, materia de este proceso, que le obliga a ejecutar el contrato bajo los principios de buena fe y lealtad, que significa flagrante incumplimiento contractual con notoria afectación dineraria a los intereses del –IDU-. b.- En materia de precios el diferendo que origina este proceso debido a un error involuntario en los pliegos y documentos posteriores, se origina a su vez la demanda de reconvención, de cuyo texto surgen implícitos los incumplimientos contractuales del consorcio contratista, cuyos perjuicios, de producirse el reconocimiento judicial a que aspiramos, deben ser cubiertos al –IDUpor la compañía aseguradora SEGUREXPO S.A. que expidió la mentada póliza No. 00013677. Procede, entonces, dilucidada la existencia del contrato de seguro, el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA correspondiente. 7 El 7 de abril de 2016, el abogado Rafael Arias Silva, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 55 447 de Bucaramanga, Santander, y portador de la tarjeta profesional n.º 33 995 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder a él conferido por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Por su parte, mediante memorial del 25 de mayo del mismo año, el director técnico de gestión judicial del ente estatal referido confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Nydia Maldonado Roa, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 20 715 620 de La

Vega, Cundinamarca, y portadora de la tarjeta profesional n.° 152 222 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial del establecimiento público en comento al interior del proceso de la referencia (f. 35, 40, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 8 De acuerdo con lo señalado por el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, esta Corporación es competente para para conocer del presente asunto en segunda instancia, en consideración a que se trata de un proceso de reparación directa cuya cuantía supera los 500 smmlv establecidos por el numeral 6 del artículo 1522 ibídem para el momento de presentación de la demanda3, y el auto impugnado por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía es susceptible del recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 2434 y el artículo 2265 ejusdem, recurso que puede ser abordado por el Consejo de Estado en segunda instancia de conformidad con el criterio sentado por la Sala Plena de esta Corporación6 y reiterado por la Corte Constitucional7. Asimismo, se advierte que la 1 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda,

o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 157 del C.P.C.A., la cuantía del presente asunto asciende a la suma de $2 626 655 633 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cifra que excede los 500 smmlv para el año de presentación de la demanda -2013exigidos para que la segunda instancia se tramite ante esta Corporación, esto es, el monto de 294 750 000. 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 7. El que niega la intervención de terceros. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.//El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.//PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e

incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles mediante sentencia C-329 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 5 “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 2500023-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero. 7 “4.6.5.2. De que la regulación especial del recurso de apelación prevalece sobre la general, contenida en el artículo 243 del CPACA, se sigue que algunas normas especiales que regulan el recurso de apelación, como los ya referidos artículos 180.6 y 232 ibídem, y como los artículos 193, 226, 236, 240, 241, 276 y 277 ibíd., podría prevalecer por razones hermenéuticas, frente al artículo 243. (…).6.5.2.2.1. Ante esta situación, respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero

no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (…) 4.6.6. Conforme se acaba de poner de presente, por razones hermenéuticas, no es posible afirmar (i) que los autos que nieguen la intervención de terceros, cuando son proferidos en un tribunal, en el trámite de primera instancia, no son apelables(…)”. Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. presente decisión será adoptada por el despacho según lo establecido por el artículo 1258 del C.P.A.C.A.

II. Problema jurídico 9 El despacho debe determinar si la solicitud formulada por el IDU cumple con los requisitos legales establecidos para la vinculación de Segurexpo S.A. como llamada en garantía o, si por el contrario, no resulta factible su integración a la litis con el objeto de reparar o de reembolsar total o parcialmente a dicha entidad, por el eventual pago que le corresponda efectuar derivado de una sentencia condenatoria.

III. Análisis del despacho 10 El llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismollamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos

de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo9. 11 Ciertamente, se trata de un instituto con base en el cual, al interior de un proceso judicial iniciado entre un demandante y un demandado, uno de esos dos extremos del litigio -usualmente el demandadobusca materializar una conexión de carácter sustancial que tiene con un tercero, con la finalidad de que éste le responda con ocasión de una posible condena, es decir, que entre a repararlo o a rembolsarle en caso de que le corresponda cumplir con alguna obligación o pagar una suma de dinero a su contraparte dentro del referido proceso judicial. En materia de lo contencioso administrativo así lo dispone el artículo 225 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o 8 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 9 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. 12 Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita, le incumbe a la parte

interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento 13 Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que éste deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial10. 10 “Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía.//Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 25000-23-26000-2007-00569-01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consulta igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 14 En el caso concreto, se advierte que frente a las pretensiones indemnizatorias del Consorcio 1193, Inciteco S.A.S. y los señores Luis Fernando Hoyos y Víctor Raúl Neira del Vasto, en relación con el contrato estatal que el consorcio aludido celebró con el IDU, dicho ente estatal llamó en garantía a Segurexpo S.A., con el objeto de que esa sociedad respondiera por la indemnización de los perjuicios que se le pudiera imponer en caso de que se llegase a proferir una sentencia condenatoria en su contra, comoquiera que a su parecer, los detrimentos que le hubiese causado a dichos actores a raíz del referido negocio jurídico y que pretenden atribuirle jurídicamente, se encontraban amparados por la póliza de garantía de cumplimiento tomada por el consorcio contratista -ver párrafo 3.2-. 15 Como fundamento del llamamiento en garantía, el IDU aportó los certificados n.º 23376, 25249, 24611, 27681 y 29608, referentes a la póliza n.º 13677 del 13 de enero de 2009, la cual contiene un “CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES”. El despacho observa que si bien en esos documentos no reposan todos los términos y las condiciones

del referido negocio jurídico de seguro tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, dan cuenta de que su tomador y afianzado fue el Consorcio 1193, el asegurado fue el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, y de que su objeto principal

era “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL

CONTRATISTA EN VIRTUD DEL CONTRATO NÚMERO IDU-LP-UEL-5-19-066

DE 2008 DE DICIEMBRE 30/2008, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES,

RELACIONADA CON ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y

RAHABILITACIÓN DE VÍAS LOCALES, PROGRAMA ADOQUINA TU CUADRA,

EN VARIAS LOCALIDADES DE BOGOTÁ D.C.”. Igualmente, en esas pruebas se relacionaron los amparos que habrían conformado la póliza aducida, esto es, los de cumplimiento, anticipo, prestaciones sociales, estabilidad de la obra, y calidad, los cuales tenían diferentes valores asegurados y fechas de vigencia o cubrimiento (originales de los certificados n.º 23376, 25249, 24611, 27681 y 29608; f. 5-9, c. llamamiento en garantía). 16 Asimismo, la referida entidad demandada allegó un documento suscrito por Segurexpo S.A., contentivo de la explicación y de los alcances de los amparos reseñados, identificado como “GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES” e individualizado con el n.º CU-0204. En dicho

documento, se estableció (f. 10, 11, c. llamamiento en garantía):

1. AMPAROS SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, otorga a la entidad estatal asegurada, los amparos que se consignan en la carátula de la póliza, con sujeción a la noción de cada uno de ellos. (…) 1.2 AMPARO DE ANTICIPO Se ampara a la entidad estatal asegurada por los perjuicios que se le causen, como motivo de apropiación o uso incorrecto de los dineros o bienes que se le hayan entregado como anticipo al contratista afianzado, para la ejecución del contrato. 1.3 AMPARO DE CUMPLIMIENTO Se ampara a la entidad estatal asegurada, contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista afianzado de las obligaciones que se le deriven del contrato celebrado. Este amparo cubre el pago de las multas y el pago de la cláusula penal pecuniaria.

1.4 AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Se ampara a la entidad estatal asegurada, contra el incumplimiento imputable al contratista afianzado, por el pago de las obligaciones laborales a que está obligado, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado.

1.5 AMPAR

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