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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso solicitud de nulidad de acto de adjudicación de licitación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS - Para el diseño, parametrización, implementación y puesta en marcha de una solución tecnológica para el seguimiento y control de los procesos de recaudo, cartera y cobro adaptados a las necesidades del SENA / APLICACIÓN DE REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ESTÍMULO A LA INDUSTRIA NACIONAL No se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la Licitación (…), contenido en la Resolución (…) de 2012, expedida por el SENA, en razón a que: i) no se acreditó que la entidad estatal hubiera inobservado las disposiciones contempladas en el pliego de condiciones o la normativa que se entendía incorporada en ese documento, en lo referente a la calificación del recurso humano especializado, específicamente en cuanto concierne a la exigencia de aportar certificación sobre formación en implementación de la ayuda tecnológica BPM; ii) no se demostró que el SENA hubiera aplicado indebidamente las normas sobre tratamiento y estímulo a la industria nacional al valorar la propuesta de la unión temporal adjudicataria de la Licitación (…). En estas circunstancias, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…).

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Diseño, parametrización, implementación y puesta en marcha de tecnología. No era procedente decretar la nulidad del acto de adjudicación / ESTÍMULO A LA INDUSTRIA NACIONAL EN EVENTOS RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL Y DE ORIGEN EXTRANJERO - Este contrato no versaba sobre este tema. No era procedente decretar la nulidad del acto de adjudicación / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO O PRECONTRACTUAL - Acto de adjudicación de contrato estatal de tecnología: Herramienta informática BMP Bonita Software / SOCIEDAD EXTRANJERA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN pública EGCAP El segundo cargo de la apelación aludió al tratamiento que el SENA dispensó respecto del estímulo a la industria nacional, dado que el bien ofrecido dentro de la propuesta de la UT Gestión de Integración de Proceso y Tecnología SENA 2012, correspondiente a la herramienta informática BMP Bonita Software no era de carácter nacional, en tanto era de fabricación francesa, hecho que, a la luz de la regla prevista en el párrafo final del numeral 6.4 del pliego de condiciones, conducía a la no asignación de puntaje. (…) [Ahora bien,] como punto de partida a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, norma que facultó al Gobierno Nacional para que determinara qué debía entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero. (…) En contraste con

lo anterior, en 2003 se expidió la Ley 816 con el propósito de apoyar a la industria nacional en los procesos de contratación pública. Para esa finalidad, se dispuso que las entidades de la administración pública que debieran seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligara a solicitar más de una propuesta, adoptarían criterios objetivos que permitieran apoyar a la industria nacional. (…) En desarrollo de lo preceptuado por el Estatuto de Contratación Estatal, el artículo 4.2.2 del Decreto 734 de 2012, vigente para la época en que se dio apertura al procedimiento de Licitación que ocupa la atención de la Sala (…). Del análisis conjunto de cuanto viene de plasmarse, es incuestionable que el supuesto previsto en la norma para cristalizar el estímulo a la industria nacional en la presente convocatoria, se habría de cumplir en la medida en que el oferente de la prestación del servicio licitado fuera una empresa constituida de acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales colombianas o por residentes en Colombia. La anterior premisa, en efecto, fue debidamente atendida y aplicada por la entidad pre-contratante al calificar el factor de evaluación de “estímulo a la industria nacional” de la propuesta de la unión temporal (…) con 100 puntos, en tanto que tuvo en consideración que las sociedades integrantes de esa agrupación cumplían con la exigencia normativa consistente en ser empresas constituidas en Colombia, supuesto que, a su turno, llevaba a concluir que se trataba de un servicio de

origen nacional. Ciertamente, la unión temporal adjudicataria fue conformada por las sociedades (…), ambas constituidas de conformidad con la legislación colombiana y establecidas en Colombia, según se desprende de los certificados de existencia y representación que obran en el plenario y que fueron acompañadas a su propuesta. Explicado lo anterior, la Sala no encuentra de recibo el argumento del recurrente con apego al cual el bien ofrecido dentro de la propuesta de la UT Gestión de Integración de Proceso y Tecnología SENA 2012, correspondiente a la ayuda informática o BMP Bonita Software, no era de origen nacional, sino de fabricación francesa. En criterio de la Sala, el planteamiento del apelante comporta una confusión en cuanto deja de lado que la tipología del contrato adjudicado como resultado de la licitación correspondía a la de prestación de servicios y no al suministro de bienes, siendo este último caso en el que para establecer las reglas de la protección a la industria nacional habría de estarse al origen de los bienes y de su fabricación. Además, distinto a lo señalado por el actor, la unión temporal adjudicataria no estaba ofreciendo el suministro de un bien de carácter intangible (software) de fabricación francesa. (…) Con sustento en la motivación expuesta, el cargo del recurso de apelación se considera infundado. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Niega. No prosperó cargo: Indebida calificación o asignación de puntaje por requisito de recurso humano, ingenieros especializados / APLICACIÓN DE REGLAS DE

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Sobre el

requisito de recurso humano especializado adicional al mínimo requerido / PUNTAJE ASIGNADO - Conforme a criterios consignados en pliego de condiciones [El] primer cargo de la apelación debe tenerse en cuenta que el mismo se fundamenta en la equivocada aplicación de la cláusula contenida en el numeral 6.2. del pliego de condiciones de la Licitación (…) de 2012, en la cual se establecieron los requisitos del recurso humano especializado adicional al mínimo requerido que sería objeto de puntaje, pues, de acuerdo con el dicho del apelante, el SENA se apartó de la regla allí definida frente a la certificación sobre la formación para el uso de la herramienta informática BPM que debía implementarse en la ejecución del contrato. (…) [En cuanto al] recurso humano especializado (…), [específicamente,] emerge para la Sala que la interpretación que merece dispensarse a la cláusula en mención, de la misma manera que lo entendieron las partes en controversia, suponía que en el evento en que una propuesta ofreciera un solo un profesional adicional de cualquiera de las dos profesiones y este cumpliera con cada uno de los requisitos exigidos en el respectivo perfil, la propuesta sería merecedora de 200 puntos. De concurrir el supuesto en que se propusieran dos profesionales de cualquiera de las disciplinas allí aludidas y estos cumplieran la totalidad de los requisitos reseñados, se obtendría la mayor calificación de 300 puntos. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Niega. No prosperó cargo: Indebida calificación o asignación de puntaje por requisito de certificación

emitida por entidad autorizada en manejo de herramienta BPM / APLICACIÓN DE REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Sobre el requisito de certificación sobre formación en herramienta informática BPM / TECNOLOGÍA O HERRAMIENTA BPM, BUSINESS PROCESS MANAGEMENT O GESTIÓN DE PROCESOS - Requisito de certificación de ingeniero especializado / PUNTAJE ASIGNADO [Procede] referirse a los argumentos de inconformidad consignados en el recurso, el primero de los cuales reprochó la aplicación que la entidad hizo de la regla contenida en el numeral 6.2 del pliego de condiciones, relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el perfil del ingeniero de sistemas especializado, concernientes a la certificación de la formación en BPM. (…) [Según la doctrina aplicable] la herramienta informática BPM encierra una combinación entre el manejo de tecnologías de la información, la gestión empresarial y los procesos que se incorporan a la misma, dirigida a optimizar, en términos de eficiencia, eficacia y calidad, los resultados obtenidos en desarrollo de la actividad organizada. El uso de este programa, que implementa estándares de eficiencia en el manejo de los negocios, ha sido adoptado igualmente en varios sectores de la Administración Pública. (…) [La] Sala considera importante acotar que aun cuando la formación en el uso y manejo de esta disciplina no se encuentra catalogado como un estudio profesional o superior, lo cierto es que ello no equivale a sostener, como lo señala el apelante, que el conocimiento y experticia en su implementación se enmarca dentro de un concepto de educación

informal que no requiere ser certificado por parte de alguna autoridad competente. (…) Muestra de ello se encuentra en el Decreto 2269 de 1993, mediante el cual se organizó el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, acto que fue inspirado en la necesidad de promover los mercados, la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores. El Decreto 2269 se ocupó de realizar algunas definiciones en el marco del sistema de certificación. (…) A su turno, la norma en comento consagró la existencia de los órganos de acreditación, los cuales se encargarían de supervisar a los entes competentes del proceso de certificación. (…) Siguiendo esa línea, el literal k) de ese mismo artículo estableció el procedimiento de reconocimiento, a través del cual se homologan y aceptan los métodos relacionados con la implementación de un sistema de certificación de otro país en una situación comparable, previo acuerdo o convenio. (…) De otro lado, en el ámbito del comercio electrónico, el artículo 29 de la Ley 527 de 1999 dispuso: (…) [Características y requerimientos de las entidades de certificación] (…).En el orden expuesto, es válido indicar que al margen de que los sistemas de buenas prácticas de manejo y de gestión que se incorporan para optimizar las actividades de las empresas y entidades (…) cuya correcta observancia necesariamente se encuentra sometida a un proceso de certificación por parte de los organismos acreditados. (…) De ahí que la facultad de certificar el cumplimiento de normas técnicas o del conocimiento e implementación de programas de gestión que deben cumplir estándares nacionales o internacionales

no es una actuación de libre disposición respecto de los sujetos que lo han instrumentado en sus prácticas negociales. (…) Contrario sensu, tal facultad se encuentra reservada a los organismos nacionales e internacionales autorizados para cumplir esa función. (…) [Para el caso, en relación con] la certificación en implementación de la plataforma BPM (…) [se tiene que ante] la exigencia prevista en el pliego de condiciones, orientada a presentar, como recurso humano especializado, uno o dos ingenieros de sistemas que, entre otros requisitos, tuviera Certificación en la Plataforma de BPM a implementar, el proponente Digital Ware S.A. procedió a expedir la certificación sobre la formación en manejo de la herramienta BPM respecto de los dos profesionales ofrecidos. (…) Ante esa situación, el SENA no otorgó puntaje a la propuesta del demandante, en lo que concernía a ese factor de ponderación, tras considerar improcedente admitir las referidas auto certificaciones. Con apego a lo expuesto, la Sala estima acertada la decisión del SENA en cuanto se abstuvo de otorgar puntaje por el recurso humano especializado ofrecido por la demandante, en razón a que no demostró que la sociedad (…) fuera un organismo acreditado por una autoridad nacional o internacional para realizar esa clase de certificación, relativa a la conocimiento sobre el uso de la ayuda informática de gestión BPM. (…) [De esta manera,] como síntesis de las reflexiones que anteceden, la Sala encuentra que la evaluación realizada por el SENA en relación con el factor “recurso humano especializado”, frente a las propuestas allegadas por la unión temporal Gestión Integración de Procesos y Tecnología 2012 y por la sociedad (…) se ajustó a las previsiones del

pliego de condiciones y a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que a ese documento se incorporaron. Por lo expuesto, el cargo de apelación no prospera.

TECNOLOGÍA O HERRAMIENTA BPM, BUSINESS PROCESS MANAGEMENT O GESTIÓN DE PROCESOS - Definición, noción, concepto

[Así, en relación con] la herramienta tecnológica BPM y la certificación acerca de su implementación (…). Lo primero que hay que anotar es que la definición de la herramienta BPM necesariamente debe atender al contexto de la tecnología informática en la gestión empresarial que envolvió el objeto de la licitación materia de controversia. (…) [De esta manera,] empresas multinacionales especializadas en el manejo de este tipo de sistemas definen el instrumento BPM como “una disciplina o enfoque disciplinado orientado a los procesos de negocio, pero realizando un enfoque integral entre procesos, personas y tecnologías de la información. BPM busca identificar, diseñar, ejecutar, documentar, monitorear, controlar y medir los procesos de negocios que una organización implementa. El enfoque contempla tanto procesos manuales como automatizados y no se orienta a una implementación de software”. [Por su parte, para] la Cámara de Comercio de Bogotá, organismo que ofrece un programa especializado en el conocimiento de esta ayuda tecnológica de gestión por procesos, “BPM, Business Process Management o Gestión de Procesos” consiste en: (…) “una disciplina empresarial que ha demostrado mundialmente que contribuye a lograr mayores niveles de eficiencia, eficacia, rentabilidad y competitividad en todos los procesos de las organizaciones”, [además permite] “transformar las empresas, con una

metodología apropiada y tecnologías probadas para obtener mejoras fundamentales en la forma de trabajar y lograr los objetivos corporativos, es una estrategia diferenciadora en la medida en que requiere la incorporación de los sistemas de riesgo, gestión y control”. (…) En el orden expuesto, es válido indicar que al margen de que los sistemas de buenas prácticas de manejo y de gestión que se incorporan para optimizar las actividades de las empresas y entidades en materia de industria, manufacturas, tecnología o negocios, entre otros, no constituyan programas de educación profesional, en todo caso su implementación se encuentra sometida, en algunos casos, a unas etapas de formación para la obtención del conocimiento asociado a esa disciplina y al cumplimiento de reglamentos y normas técnicas, cuya correcta observancia necesariamente se encuentra sometida a un proceso de certificación por parte de los organismos acreditados. COSTAS - Condena / BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL - Conducta temeraria / COSTAS - Liquidación por tribunal de origen / COSTASLiquidación: Criterios / AGENCIAS EN DERECHO - Fija cuantía en 3 smlmv / COSTAS EN PROCESO DECLARATIVO La Sala condenará en costas a la parte actora, en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto. A la luz del numeral 4 del citado artículo, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las

tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora fundamentó la apelación en argumentos que han sido desestimados y, en segundo, que además de que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente, en todo caso, por cuenta de la interposición de la alzada, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo. Con base en lo dicho, la Sala procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, CGP - ARTÍCULO

366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)

Actor: SOCIEDAD DIGITAL WARE S.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: APLICACIÓN DE REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DEL PLIEGO DE CONDICIONES – determinación de su contenido y alcance como factor de puntuación / FACULTAD DE CERTIFICACIÓN / normativa que regula la materia no autoriza la auto certificación – ESTÍMULO A LA INDUSTRIA NACIONAL / distinción entre bienes y servicios de origen nacional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 2 de julio de 2013 por la sociedad Digital Ware S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el SENA, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución 02504 del 20 de diciembre de 2012, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. DG 0014 de 2012 a la unión temporal Gestión de Integración de Procesos Tecnología SENA 2012; ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara al SENA a pagar a la demandante la suma de $3.540’500.534, por concepto de la utilidad que habría percibido, derivada de la ejecución del contrato producto de la Licitación Pública DG 0014 de 2012; iii) se condenara al SENA a pagar a la demandante la suma de $4.827’402.909, por concepto de lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de realizar las actualizaciones y mantenimientos anuales del software asociado al BPM Work Flow; iv) se condenara al SENA a pagar las costas del proceso.

2. Los hechos En el escrito de demanda y en el de su subsanación, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 2316 del 28 de noviembre de 2012, el SENA ordenó la apertura de la Licitación Pública DG-014 de 2012, con el objeto de contratar la prestación de servicios para el diseño, parametrización, implementación y puesta en marcha de una solución tecnológica para el seguimiento y control de los procesos de recaudo, cartera y cobro adaptados a las necesidades de la entidad.

2.2. La sociedad Digital Ware S.A. y la unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 presentaron propuestas dentro del procedimiento de selección. 2.3. De conformidad con el informe de evaluación rendido por el comité, la sociedad Digital Ware S.A. ocupó el primer orden de elegibilidad, luego de obtener 1.000 puntos y la unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 se ubicó en el segundo lugar con 900 puntos. 2.4. Como resultado de las observaciones presentadas al informe de evaluación, la entidad varió la calificación inicialmente otorgada a las proponentes y, en su lugar, dispuso el siguiente orden de elegibilidad: i) unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 con 800 puntos y ii) sociedad Digital Ware S.A. con 700 puntos. 2.5. Mediante Resolución 02504 del 20 de diciembre de 2012, el SENA adjudicó la Licitación Pública No. DG 0014 de 2012 a la unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012. 2.6. Se sostiene en la demanda que la propuesta del demandante debió resultar favorecida con la adjudicación, dado que se ha debido mantener el puntaje inicialmente otorgado, el cual se vio alterado posteriormente por las siguientes falencias presentadas en el proceso de evaluación:  Se apartó del hecho de que la experiencia específica del recurso humano especializado, en relación con la certificación en la plataforma BPM, según los lineamientos del pliego de condiciones, podía ser certificada por el mismo proponente.  Se desconoció que la adjudicataria no ofreció bienes y servicios de carácter

nacional, de tal suerte que no podía ser merecedora del puntaje otorgado por estímulo a la industria nacional.  No se tuvo en consideración que la proponente unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 no cumplió las exigencias del pliego en lo atinente a la acreditación de la experiencia profesional en el manejo de procesos fiscales en entidades estatales.

3. Normas violadas y concepto de la violación Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que la resolución acusada desconoció las normas en que debió fundarse, en tanto inobservó el principio de transparencia, al asignar puntajes sin respetar los lineamientos previstos en los pliegos de condiciones, específicamente, los concernientes a las certificaciones de experiencia en relación con la herramienta BPM a implementar, la cual no requería algún tipo de formalismo.

Agregó que violó el principio de selección objetiva por no haber escogido la propuesta más favorable para la entidad. Esgrimió que la resolución impugnada adolecía de falsa motivación por haber alterado los puntajes, con base en apreciaciones subjetivas que no tenían respaldo en el documento precontractual. Para concretar este cargo, adujo que la entidad incurrió en un argumento alejado de la realidad, al exigir que la certificación sobre la implementación de la herramienta BPM debiera proceder de un organismo distinto al mismo proponente. Añadió que la resolución en comento transgredió el principio de igualdad al haber establecido calificaciones diferentes para criterios iguales. En ese sentido, manifestó que a la sociedad Digital Ware S.A. se le suprimió el puntaje

válidamente otorgado en un inicio, no obstante lo cual a la UT Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 no se le dio el mismo tratamiento.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada, así como la vinculación al proceso de la unión temporal Gestión de integración de Procesos y Tecnología, en calidad de adjudicatario, por tener un interés directo en las resultas del proceso. 4.2. Contestación de la demanda SENA El establecimiento público contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

Se opuso las pretensiones por considerar que la decisión impugnada se ajustó a la normativa y a los principios que rigen la contratación estatal. Así mismo, negó algunos hechos y aceptó otros como ciertos, con las aclaraciones respectivas. Como argumento de la contradicción replicó que las actuaciones surtidas durante la etapa precontractual se enmarcaron dentro de los preceptos constitucionales y legales que las regulaban y sumó que la oferta que resultó adjudicataria fue la que, luego de ponderar los factores de evaluación, obtuvo el mayor puntaje. Manifestó que al evaluar el punto 6.2 del pliego de condiciones, alusivo al recurso humano especializado, observó que ninguno de los ingenieros propuestos por la sociedad Digital Ware S.A. cumplían con lo solicitado, lo que conducía a que no se le debiera otorgar puntaje en ese ítem. A lo dicho agregó que el demandante no anexó la hoja de vida del profesional especializado en finanzas con experiencia de

10 años en procesos fiscales con entidades públicas. En cuanto a la calificación otorgada con base en el estímulo a la industria nacional, la accionada explicó que el puntaje se asignaba en consideración a la calidad del proponente y no del producto ofrecido. Unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012 La unión temporal vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso presentó escrito de oposición de manera extemporánea, en consideración a que el término de treinta (30) días durante el cual se surtió el traslado de la demanda se venció el 20 de enero de 2014, mientras que la contestación se presentó el 9 de julio de 2014. 4.3. Audiencia Inicial El 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad el ponente se refirió a la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la unión temporal Gestión de integración de Procesos y Tecnología SENA 2012. Siguiendo ese orden, consideró que al haber sido vinculada la unión temporal a la presente litis de manera oficiosa, no le correspondía a la parte actora adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en relación con aquella. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la unión temporal aclaró que el fundamento de su vinculación correspondía a su condición de tercero con interés directo en el resultado del proceso. Luego, fijó el litigio y lo circunscribió a la demostración de los hechos relacionados

con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el pliego de condiciones por el demandante y con el incumplimiento que respecto de los mismos se atribuyó a la adjudicataria. Por último, la Sala Unitaria se pronunció frente al valor de los elementos de prueba aportados al plenario. 4.4. Audiencia de pruebas El 16 de junio de 20151 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se recibieron varios testimonios solicitados por las partes. En el curso de esa misma audiencia, el Tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, al tiempo que se concedió el término de diez días para las partes presentaran sus escritos de alegatos y el Ministerio Público rindiera concepto. 1 Fls. 35-366 C1. En el período otorgado las partes presentaron sus respectivos alegatos. El Ministerio guardó silencio. 4.5. Alegatos de conclusión Por auto del 22 de julio de 20142, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 4.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Después de efectuar el recorrido probatorio, el operador de primer grado se refirió a la discrepancia planteada en relación con la experiencia del recurso humano, concretamente frente a la facultad para certificar la capacidad técnica en la

herramienta BPM. Con ese propósito, precisó que la herramienta BPM (bussiness process management) o buenas prácticas en el manejo de negocios era un instrumento que envolvía una combinación de modelos, automatización, ejecución, control y medición del flujo de la actividad de negocios, en contraste con los objetivos empresariales. En síntesis, explicó que BPM era una práctica empresarial de organización. Dicho lo anterior, indicó que la acreditación profesional, técnica y tecnológica no necesariamente debía estar especificada en los pliegos, en razón a que constituía un aspecto regulado en la Ley 30 de 1992 y en la Ley 749 de 2002, en las cuales se consagraba la competencia para ofrecer programas educativos y para certificarlos. En ese punto, sostuvo que no resultaba viable que fuera la sociedad demandante la que certificara a sus ingenieros respecto de la implementación de la herramienta 2 Fl. 1479 C3. BPM, debido a que no estaba acreditado que fuera fabricante de este programa o se encontrara autorizado para certificar esta capacidad técnica. En su criterio, la certificación de la utilización de la herramienta BPM debía ser otorgada por un organismo o entidad autorizada para ello, tal como lo acreditó el proponente adjudicatario. En relación con la acreditación de la experiencia de 10 años en el manejo de procesos fiscales de la unión temporal adjudicataria advirtió que, a la l

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