CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSolicitud de aclaración y complementación de la sentencia / ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA - Sobre condena en costas Mediante la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012, a través de su apoderado, procura que en la parte resolutiva se incluya que la condena en costas debe atender a lo prescrito en el numeral 7) del artículo 365 del Código General del Proceso, que prescribe que “Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones” y así mismo la petición radica en que se aumente la condena dispuesta en esta instancia por agencias en derecho, en atención a la cuantía del litigio, al naturaleza, la calidad y duración de la gestión y las circunstancias especiales del trámite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 7
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Tiene como finalidad el esclarecimiento de imprecisiones que dan lugar equívocos al interpretar el fallo / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la
decisión, pero de todos los litigantes es conocido que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedente para reabrir el debate procesal [L]a solicitud de aclaración y adición de sentencia no se erige como un mecanismo procedente para emitir un reconocimiento en costas en favor de la parte interesada que no manifestó su discrepancia frente a su falta de reconocimiento en la sentencia de primer grado y convalidó de esa manera la ausencia de su inclusión para esos efectos en lo sucesivo. Concatenado con lo anterior, tampoco resulta procedente acceder al aumento de la suma fijada como agencias en derecho, en cuanto esa solicitud no se encuadra en los supuestos normativos previstos para la procedencia de la aclaración y adición de sentencia. Es evidente que lo perseguido por el petente es cuestionar, sin ofrecer sustento argumentativo alguno, la tasación realizada en el fallo para fijar esos rubros. (…) la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia por no ajustarse a los supuestos normativos consagrados para su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01219-01(56857)
Actor: DIGITAL WARE S.A.
Demandado: SENA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE
- - AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Temas: SUPUESTOS DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS – no resulta procedente para reabrir el debate procesal La unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012, tercero con interés en el resultado del proceso, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2018, solicitó que se aclarara y adicionara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de agosto de este año por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que se diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso y se aumentara la suma de las agencias en derecho.
La sentencia sobre la cual recae la solicitud resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, con fundamento en la razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDENAR a la parte actora a pagar las costas del proceso. Como consecuencia, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a tres (3) SMLMV”.
I. De la oportunidad de la solicitud de aclaración y adición de sentencia El C.P.C.A no reguló de manera general lo relativo a la aclaración y adición de la sentencia, salvo en lo concerniente al trámite de las pretensiones de contenido electoral, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 de aquella compilación.
Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 30 de agosto de 2018, cuya adición se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sección1 y que su término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 18 de septiembre del mismo año, al paso que la referida solicitud de aclaración y adición fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso2, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. II.- Supuestos para que proceda la aclaración y adición de la sentencia El artículo 285 del Código del Código General del Proceso prescribió que la aclaración fallo procede en aquellos eventos en los cuales “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos,
para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero de todos los litigantes es conocido que la aclaración no es el medio 1 Folio 556, cuaderno principal segunda instancia. 2 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. “(…). “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. Resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede para respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial, según ha observado la citada Corte3: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo. (…) Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o
del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” En el mismo sentido se debe tener presente que la aclaración de la sentencia no procede como mecanismo procesal para entrar a realizar precisiones en la parte motiva del fallo, cuando la parte resolutiva resulta clara, según lo ha observado, por ejemplo, el tratadista Hernán Fabio López Blanco refiriéndose al tema en mención:4 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso, para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoría de la sentencia sino seis meses más tarde que 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 4 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 675. debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.
Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutivas se menciona que estos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva desde la ejecutoria del fallo.” En relación con la adición de la sentencia, el Código General del Proceso ciñe su procedencia a aquellos asuntos en que la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha observado lo siguiente5: “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto” (la negrilla no es del texto). El caso concreto Mediante la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la unión temporal
Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012, a través de su apoderado, procura que en la parte resolutiva se incluya que la condena en costas debe atender a lo prescrito en el numeral 7) del artículo 365 del Código General del Proceso, que prescribe que “Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones” y así mismo la petición 5 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. radica en que se aumente la condena dispuesta en esta instancia por agencias en derecho, en atención a la cuantía del litigio, al naturaleza, la calidad y duración de la gestión y las circunstancias especiales del trámite. Sea lo primero advertir que la sociedad demandada no especificó cómo el citado párrafo de la parte motiva del fallo arrojó duda alguna sobre la parte resolutiva de la sentencia que se solicita aclarar y adicionar. De la misma forma no se observa que en el fallo en cuestión se hubiese dejado de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis. Como se aprecia, en realidad, la petición elevada por el tercero con interés en el resultado del proceso, dada su condición de adjudicatario beneficiario con el acto impugnado que conservó su presunción de legalidad, orienta a provocar un pronunciamiento expreso frente al reconocimiento de costas en su favor tanto en
la primera como en la segunda instancia, cuestión que lejos de encuadrase en los supuestos de procedencia de la aclaración y adición de sentencia, busca reabrir la etapa procesal que sobre el particular concluyó el fallo dictado por el Tribunal de origen al emitir la condena de agencias en derecho en favor de la parte demandada, SENA6, sin que la misma hubiera abarcado al tercero interviniente, parte que debió formular el correspondiente recurso de apelación en caso de encontrarse en desacuerdo con esa disposición. La Sala precisa que la sentencia proferida por esta Subsección y sobre la cual recae la solicitud de aclaración y adición no hizo nada a distinto a mantener la condena en costas en la forma dispuesta por el Tribunal de primer grado, fijar las agencias en derecho en esta instancia y establecer el referente normativo que el a quo debía atender para su liquidación de manera concentrada. Así pues, la solicitud de aclaración y adición de sentencia no se erige como un mecanismo procedente para emitir un reconocimiento en costas en favor de la parte interesada que no manifestó su discrepancia frente a su falta de reconocimiento en la sentencia de primer grado y convalidó de esa manera la ausencia de su inclusión para esos efectos en lo sucesivo. 6 La primera instancia mediante fallo del 5 de noviembre de 2015 dispuso en el numeral segundo de su parte resolutiva “Se fiJa por agencias en derecho a favor del SERVIXIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, la suma de DIECISIETE MILLONES SETENCIENTOS DOS MIL
QUINIENTOS DOS PESOS MCTE ($17.702.505.oo).
Concatenado con lo anterior, tampoco resulta procedente acceder al aumento de
la suma fijada como agencias en derecho, en cuanto esa solicitud no se encuadra en los supuestos normativos previstos para la procedencia de la aclaración y adición de sentencia. Es evidente que lo perseguido por el petente es cuestionar, sin ofrecer sustento argumentativo alguno, la tasación realizada en el fallo para fijar esos rubros y cuya motivación fue expuesta en el fallo en los siguientes términos: “A la luz del numeral 4 del citado artículo, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. “En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. “Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora fundamentó la apelación en argumentos que han sido desestimados y, en segundo, que además de que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente, en todo caso, por cuenta de la interposición de la alzada, el proceso se
prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo”. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración de la sentencia por no ajustarse a los supuestos normativos consagrados para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- No acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, elevada por la unión temporal Gestión de Integración de Procesos y Tecnología SENA 2012, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.