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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01267-01(56043)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01267-01(56043)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que como el daño lo originó una omisión administrativa, la acción procedente es la de reparación directa. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un

daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de

2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y

flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Enrique Rodríguez Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01267-01(56043)

Actor: EVERARDO MORA POVEDA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia el 10 de octubre de 2012

que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Everardo Mora Poveda alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2013, Everardo Mora Poveda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 10 de octubre de

2012. Solicitó 100 SMLMV perjuicios morales y $399.143.649,36 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso demanda de reparación directa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil porque no lo reintegró en un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba en la Superintendencia de Salud, antes de su reestructuración.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no pronunciarse sobre las pretensiones. El 27 de enero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño se originó en un acto administrativo como fue indemnizado no puede ser reintegrado. El 21 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y la parte demandada alegó que no se podía reconocer doble

indemnización al demandante, pues ya había sido ordenada vía administrativa. El Ministerio Público conceptuó que la decisión judicial no constituyó una vía de hecho y que la controversia planteada era de naturaleza laboral administrativa. El 21 de septiembre de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la providencia no desconoció las normas sobre acción procedente contra actos administrativos. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de octubre de 2015 y admitido el 16 de mayo de 2016. La recurrente esgrimió que la acción de nulidad y restablecimiento no era la procedente, porque el daño se originó en una omisión y que la entidad obligada a reintegrarlo es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien no dictó el acto administrativo que, según el Tribunal, debió demandarse. El 30 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1 y el 157 del CPACA.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 1 La demanda se presentó el 10 de julio de 2013, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era de $589.500 pesos. Como la pretensión mayor, que equivale al lucro cesante, se determinó en $399.143.469,36 (f. 6 c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $294.750.000 pesos. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de julio de 2013porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. Everardo Mora Poveda es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 10 de octubre de 2012 desfavorable a sus pretensiones

[hecho probado 7.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 24 de agosto de 2006, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que por la reestructuración de la entidad, no fueron creados algunos empleos para la incorporación de los funcionarios que optaron por ese derecho, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2012 (f. 21 c. 2). 7.2 El 17 de abril de 2007, Everardo Mora Poveda informó a la Superintendencia Nacional de Salud que optaba por el trámite de incorporación, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2012 (f. 20 c. 2). 7.3 El 24 de septiembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó a la Superintendencia Nacional de Salud que se venció el término para reincorporar al señor Everardo Mora Poveda, porque una vez realizada la gestión

de reubicación laboral, esta no fue posible, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2012 (f. 21 c. 2). 7.4 El 5 de octubre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor de Everardo Mora Poveda, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, según da cuenta copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2012 (f. 21 c. 2). 7.5 El 23 de septiembre de 2009, Everardo Mora Poveda presentó demanda de reparación directa en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por no reincorporarlo a un cargo igual o de mayor categoría al que desempeñaba en la Superintendencia de Salud, entidad que había sido reestructurada, según da cuenta copia simple de la sentencia del 26 de marzo de 2012 (f. 1-17 c. 2). 7.6 El 26 de marzo de 2012, el Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas por Everardo Mora Poveda, al estimar que como el daño reclamado se originó en dos actos administrativos debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1-17 c. 2). 7.7 El 10 de octubre de 2012, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, pues el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 18-29 c. 2).

El artículo 302 del CGP dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no proceden recursos. Como el 7 de diciembre de 2012 se desfijó el edicto de notificación, según da cuenta copia simple de la publicación del edicto (f. 30 c. 2), la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre siguiente. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].

9. En el proceso se acreditó que el Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción dentro del proceso de reparación directa adelantado por Everardo Mora Poveda, al estimar que debió formular acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que definieron su situación laboral. Explicó que como la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que negó su reintegro fue adoptada en un acto administrativo, debió haberse demandado su ilegalidad

[hecho probado 7.6]. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esa decisión, al considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que el acto demandable era la Resolución n°. 01639 del 5 de octubre de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de

Salud [hecho probado 7.8]: […] La parte actora tanto en la demanda como en el escrito de impugnación aduce un daño por la omisión en reincorporarlo en un cargo igual o equivalente al que ostentaba, y con actos de trámite se constituyó en una operación administrativa por parte de la demandada; sin embargo se estima que en realidad lo que controvierte la parta actora y lo que configura el daño alegado por el demandante es el acto administrativo, esto es, la Resolución n°. 01639 del 5 de octubre del año 2007, que le reconoció la indemnización, toda vez que con el mismo la demandada decidió no reincorporarlo y en consecuencia definió su situación jurídica […] De este modo, para la Sala resulta forzoso concluir que el demandante debió impugnar la legalidad del mencionado acto administrativo, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues claro es, que la acción de reparación directa no es la idónea para ello. Debe tenerse en cuenta que si bien las dos acciones mencionadas revisten en su naturaleza un carácter indemnizatorio, las causas que originan una y otra discrepan sustancialmente, pues la primera está reservada para los perjuicios derivados con ocasión de una decisión adoptada mediante acto administrativo […] mientras que la segunda obedece en sentido general a circunstancias de hecho u omisiones que devienen del actuar de la administración […] (f. 18-19 c. 2). De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la

sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que como el daño lo originó una omisión administrativa, la acción procedente es la de reparación directa. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

11. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma

vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $399.143.649,36, el demandante pagará la suma de $3.991.436 pesos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2015. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de costas, la suma de tres millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($3.991.436). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

AMB/MFR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01267-01(56043)

Actor: EVERARDO MORA POVEDA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Acompañamos la decisión, porque el demandante no acreditó los presupuestos del error jurisdiccional. Sin embargo, no se comparte la motivación del fallo, en cuanto afirma que al juez de responsabilidad patrimonial del Estado no le corresponde analizar la aplicación de las normas y la valoración probatoria efectuadas en la providencia controvertida, ya que hay casos en los que, sin ese examen, no puede determinarse si la actuación judicial fue subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del derecho. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

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