CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01274-01(54129)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01274-01(54129)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LITISCONSORTES EN PROCESOS DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa. Requisitos LITISCONSORTE NECESARIONoción. Definición. Concepto Al respecto, debe recordarse que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Se ha sostenido, igualmente, que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 61
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - No ostenta calidad de contratante ni contratista dentro del negocio jurídico / LITISCONSORTE NECESARIO - No es procedente la vinculación del Ministerio de vivienda, ciudad y territorio En el presente asunto, el recurrente aduce que no está debidamente integrado el contradictorio, porque, a su juicio, debió vincularse también al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, puesto que: i) en virtud del convenio interadministrativo PIE 017 de 2009, suscrito entre ese ministerio y la entonces Acción Social FIP, se generó el contrato 276 de 2009, ii) en el Decreto 3200 de 2008 (norma en la cual se fundamentó el convenio interadministrativo PIE 017 de 2009 – 46 de 2009) se indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene un papel fundamental en los Planes Departamentales de Agua (PDA) y iii) en el contrato 276 de 2009 se estableció que el pago final estaba condicionado al concepto técnico emitido por la ventanilla única del mencionado ministerio.(…) Por tanto, y comoquiera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ostenta la calidad ni de contratante ni de contratista en el mencionado negocio jurídico y que en este asunto se discuten las controversias derivadas de dicho contrato, se concluye que su participación no resulta indispensable para la definición del presente litigio y por ende, no resulta procedente su vinculación como litisconsorte necesario de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3200 DE 2008
DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Noción. Definición. Concepto. DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Regulación normativa / DEMANDA DE RECONVENCIÓNOpero la caducidad del medio de control [L]a reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y
decididas simultáneamente en el mismo proceso” .La demanda de reconvención es, entonces, una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda , con el objeto de que éstas se tramiten y se decidan en el mismo proceso, razón por la cual esta es una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, ya que permite la acumulación de acciones. Para que la reconvención resulte procedente se requiere que (artículos 177 del C.P.A.C.A. y 371 del Código General del Proceso): 1) sea propuesta por el demandado dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o su reforma, 2) el juez también sea competente para conocer de la demanda, sin consideración a la cuantía y el factor territorial, 3) que las dos demandas se puedan tramitar por la misma clase de proceso y 4) que exista afinidad entre las pretensiones y los hechos de las dos demandas, “… porque si no existe alguna relación entre la demanda inicial y la demanda de reconvención , ésta no puede admitirse, por cuánto (sic) –así el Código no lo diga expresamente– no queda duda alguna que el requisito esencial para la procedencia que se deduce del art. 400 que explico, es la relación entre los hechos o las pruebas de las dos demandas”. (…) el contrato no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte para presentar la demanda debe contabilizarse, conforme a lo indicado en la norma acabada de citar, después de transcurridos: i) los 4 meses con que contaban las
partes para liquidar bilateralmente el contrato y ii) los 2 meses, adicionales a los anteriores, que tenía la entidad estatal para la realización de la liquidación unilateral; por tanto, el referido plazo corrió desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de
2013. No obstante, como el 12 de abril de 2013 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Cundinamarca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 19 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 10 de julio de 2013, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían hasta el 28 de julio del mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 21 de noviembre de 2013, fecha para la cual, entonces, resulta claro que ya había operado la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 371 / LEY 1437ARTICULO 177 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01274-01(54129)
Actor: PROEZA CONSULTORES S.A.S.
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se decidieron unas excepciones previas.
I. ANTECEDENTES La demanda El 11 de julio de 2013, Proeza Consultores S.A.S. presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 276 de 2009 por parte de la entidad Contratante (sic). “SEGUNDO: Que se liquide el Contrato de Consultoría No. 276 de 2009 suscrito entre el Consorcio HIDROFIP y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Fondo de Inversión para la Paz - ACCION SOCIAL - FIP, hoy NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS. (…) “CUARTO: Que se pague al Consorcio HIDROFIP, (sic) la suma adeudada en cuantía de $468.308.343 por concepto de la ejecución del Contrato de Consultoría No. 276 de 2009. “QUINTO: Que se ordene a la Entidad (sic) Demandada (sic) cancelar a los Demandantes
(sic) la indemnización por los daños y perjuicios causados: A) por el Mayor (sic) Plazo (sic) de Ejecución (sic), ocasionado por las prórrogas del Contrato de Consultoría No. 276 de 2009, y B) Por (sic) la pérdida de oportunidad, los cuales conllevaron el desequilibrio económico y financiero del contrato” (folio 3, cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que el 28 de diciembre de 2009 el Consorcio Hidrofip, del cual hace parte la sociedad demandante, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Fondo de Inversión para la Paz - Acción Social - Fip (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) suscribieron el contrato de consultoría 276, cuyo objeto era la “ELABORACION Y ENTREGA DE ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA PROYECTOS DE ACUEDUCTO, SANEAMIENTO BASICO Y PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS EN EL MARCO DE LOS PLANES DEPARTAMENTALES DE AGUA EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINIAGUAVIARE (sic) Y VICHADA” (folio 4, cuaderno 1) y con un plazo de ejecución inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual se prorrogó hasta el 29 de octubre de 2010. Se indicó que, “… para efectos presupuestales, se estableció el verdadero plazo real del contrato (sic) que es el contenido en el OTROSI No. 1, es decir, por cuatro punto
cinco (4.5) meses, hasta el dieciséis de mayo de 2010, según la propuesta presentada por el Consorcio” (folio 6, cuaderno 1). El 29 de octubre de 2010 el representante legal de la interventoría y el representante legal suplente del contratista suscribieron el acta 4 de terminación de trabajos objeto del contrato, en la que se relacionaron los productos entregados a la interventoría, correspondientes a las localidades de Puerto Nariño, de la Comunidad Indígena San Antonio de los Lagos, del corregimiento el Capricho, de la Inspección del Cerrito y de Puerto Carreño e Inírida. Así mismo, en aquella acta se dejó constancia de los productos que estaban pendientes y se señaló que los mismos debían ser entregados el 20 de noviembre de 2010, para la verificación final por parte de la interventoría. Se manifestó en la demanda que, a pesar de las correcciones presentadas por el contratista el 20 de diciembre 2011, el Asesor del Grupo de Trabajo de Infraestructura y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - FIP expidió unas certificaciones en relación con cada uno de los productos y recomendó no radicar “el proyecto final de la referencia ante la ventanilla única del MVDDT (sic) teniendo en cuenta que no es viable técnicamente” (folio 7, cuaderno 1). Se adujo que, a partir de ese momento, las observaciones de la entidad contratante respecto de las entregas del contratista se hicieron constantes y que, además, se exigió la aprobación de la ventanilla única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, a manera de una doble supervisión del contrato. Posteriormente, el Asesor del Grupo de Trabajo de Infraestructura y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - FIP certificó sobre los productos entregados y recomendó “su radicación ante la Ventanilla Única del Ministerio por ser técnicamente viable” (folio 8, cuaderno 1). Se sostuvo que la entidad contratante no realizó la liquidación del contrato y que no ha cancelado al contratista la suma de $468.308.343, saldo pendiente por la ejecución del contrato. Se agregó que también le adeuda el valor correspondiente al mayor plazo de ejecución, causado desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 24 de octubre del mismo año, pues el plazo del contrato era por 4.5 meses (otrosí 1) y se extendió por 5 meses más. Excepciones previas Admitida la demanda1 y notificada en debida forma, fue contestada por la entidad demandada, quien propuso la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, al considerar que se debía vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), por cuanto: “1. Que (sic) en razón del convenio interadministrativo No. PIE 017 de 2009 - 46 de 2009 suscrito entre la entonces Acción Social FIP y ese Ministerio, - convenio marcose derivó el contrato 276 de 2009, 2. En razón a (sic) la participación del Ministerio en las etapas de planeación, proceso de contratación, del que resultó el contrato 276 de 2009 y 3. Así mismo, porque el contrato 276 de 2009, (sic) estableció
que el pago final estaba condicionado al concepto técnico emitido por la Ventanilla (sic) única del hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio antes MAVDT, y de ese condicionamiento, surgen las inconformidades del demandante y varias de sus pretensiones” (folio 66, cuaderno 1). Posteriormente, la parte demandante se pronunció sobre la excepción formulada por la demandada, diciendo que la misma no tiene fundamento alguno, comoquiera que el desarrollo del proceso no depende de la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues las decisiones que se adopten en el proceso no beneficiarán o perjudicarán al citado Ministerio. Asimismo, indicó que en “… el Contrato (sic) no se estipuló que las normas, convenios y acuerdos que se mencionan como argumento de la excepción propuesta por el extremo pasivo sean o hayan hecho parte integrante del mismo y que cualquier acuerdo interinstitucional celebrado antes o después entre el Ministerio de Vivienda ciudad y territorio y la parte demandada, (sic) tendrán fuerza vinculante únicamente entres (sic) ellas y no frente a terceros” (folio 107, cuaderno 1). Demanda de reconvención Dentro del término de traslado para contestar la demanda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda de reconvención contra la sociedad demandante –Proeza Consultores S.A.S.– y el consorcio Hidrofip, con el fin de que: i) se declare el incumplimiento del contrato 276 de 2009 por parte del contratista y ii) se liquide el mismo, ordenando al consorcio Hidrofip, del cual hace
parte la sociedad actora, el reintegro de $201’016.419, por concepto de anticipo no amortizado. 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A admitió la demanda el 16 de septiembre de 2013. Posteriormente, en auto del 9 de julio de 2014, el a quo admitió la anterior demanda y ordenó citar a Hidrotec S.A.S. para que comparezca al presente asunto en calidad de tercero interesado, diciendo que aunque “Hidrotec SAS en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración no conformó el extremo activo en la demanda inicial … el despacho ordenará su citación forzosa al proceso en calidad de tercero interesado, dado que en virtud de su condición de integrante del consorcio demandado en reconvención tiene interés directo en el resultado de este proceso” (folio 43, cuaderno 4). En auto del 11 de febrero de 2015, el Tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Proeza Consultores S.A.S. e Hidrotec S.A.S.. La anterior decisión fue recurrida en reposición por Proeza Consultores S.A.S. y confirmada en providencia del 13 de abril de 2015. Auto apelado En la audiencia inicial, celebrada el 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la entidad demandada, con el argumento de que “la discusión aquí se centra básicamente respecto de las obligaciones contractuales pactadas entre la contratista
… y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es decir, que la intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene la condición prevista … en el artículo 61 del C. G. del P. para que deba considerarse como un tercero en la calidad de litisconsorte necesario”. Agregó que, como la discusión se centra en el incumplimiento, “no se considera que haya atribución directa en contra de ese tercero y que por lo tanto ese tercero tenga que venir al proceso para que pueda resolverse la litis necesariamente con él”. Por otra parte, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reconvención. Respecto de tal caducidad indicó que, como el contrato 276 de 2009 terminó el 29 de octubre de 2010 y se contaba con 4 meses para su liquidación bilateral más 2 meses, tal como lo prevé el literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de 2 años debía contarse desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2013; sin embargo, el 12 de abril de 2013 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, interrumpiéndose el término de caducidad a partir de esa fecha y hasta el momento en que la misma se declaró fallida -9 de julio de 2013-. Así, el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 27 días; por lo tanto, éste se extendió hasta el 23 de octubre de 2013. Como la demanda de reconvención se presentó el 22 de noviembre de 2013, la acción ya había caducado.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que debía vincularse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por haber sido parte fundamental en la ejecución del contrato 276 de 2009, en virtud de lo dispuesto en el convenio interadministrativo PIE 017 de 2009 y en el Decreto 3200 de 2008. Añadió que dicho Ministerio era el encargado, a través de la ventanilla única, de emitir concepto favorable frente a los productos entregados por la consultoría. En relación con la excepción de caducidad, dijo que “la demanda de reconvención solamente es posible interponerla una vez hemos sido notificados de la demanda principal, tal como ocurrió en el presente proceso”.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. 2.
Ahora, la excepción formulada por la entidad demandada es la relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario. Al respecto, debe recordarse que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. 2 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación…”.
Se ha sostenido, igualmente, que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”3. En el presente asunto, el recurrente aduce que no está debidamente integrado el contradictorio, porque, a su juicio, debió vincularse también al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que: i) en virtud del convenio interadministrativo PIE 017 de 2009, suscrito entre ese ministerio y la entonces Acción Social FIP, se generó el contrato 276 de 2009, ii) en el Decreto 3200 de 2008 (norma en la cual se fundamentó el convenio interadministrativo PIE 017 de 2009 – 46 de 2009) se indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene un papel fundamental en los Planes Departamentales de Agua (PDA) y iii) en el contrato 276 de 2009 se estableció que el pago final estaba condicionado al concepto técnico emitido por la ventanilla única del mencionado ministerio. No se comparten los argumentos expresados por la parte demandada, ya que el litisconsorcio necesario existe –como acaba de decirse– cuando hay pluralidad de sujetos que “… están vinculados por una única relación jurídico sustancial”4 y, en este
caso, dicha relación está dada en virtud de la celebración del contrato de consultoría 276 del 28 de diciembre de 2009 y de las obligaciones derivadas del mismo, lo cual exige que en este proceso estén presentes, únicamente, las partes que suscribieron el contrato, ya sean como demandantes o demandados, pues, por otra parte, lo que se decida no va a beneficiar ni a perjudicar al ministerio. Por tanto, y comoquiera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ostenta la calidad ni de contratante ni de contratista en el mencionado negocio jurídico y que en este asunto se discuten las controversias derivadas de dicho contrato, se concluye que su participación no resulta indispensable para la definición del presente litigio y por ende, no resulta procedente su vinculación como litisconsorte necesario de la parte demandada. En este punto, se resalta que, si bien el contrato de consultoría 276 de 2009 tuvo como antecedente la suscripción del convenio de cooperación PIE – 017 de 2009 entre 3 Auto del 24 de septiembre de 2012, radicación: 43.594. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de marzo de 2006, radicación: 27001 -23-31-000 1898-01 (16.101), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Acción Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a partir de la lectura mismo y del Decreto 3200 de 2008 se concluye que se le asignaron al citado ministerio las funciones de coordinación interinstitucional, apoyo y verificación en el
cumplimiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento –PDA–, pero de ninguna manera se puede afirmar que, por el cumplimiento de dichas funciones, él deba asumir las obligaciones derivadas de los contratos que otras entidades del Estado celebraron con el propósito de ejecutar los PDA. Ahora, en cuanto a la decisión del a quo de declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la demanda de reconvención, el recurrente manifestó su desacuerdo con ella sosteniendo que solo le era posible presentar dicha demanda de reconvención una vez le fue notificada la demanda principal. Al respecto, debe señalarse que “la reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso”5. La demanda de reconvención es, entonces, una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda6, con el objeto de que éstas se tramiten y se decidan en el mismo proceso, razón por la cual esta es una figura a través de la cual se da aplicación al principio de economía procesal, ya que permite la acumulación de acciones. Para que la reconvención resulte procedente se requiere que (artículos 177 del C.P.A.C.A. y 371 del Código General del Proceso): 1) sea propuesta por el demandado dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o su reforma, 2) el juez
también sea competente para conocer de la demanda, sin consideración a la cuantía y el factor territorial, 3) que las dos demandas se puedan tramitar por la misma clase de proceso y 4) que exista afinidad entre las pretensiones y los hechos de las dos demandas, “… porque si no existe alguna relación entre la demanda inicial y la demanda de reconvención , ésta no puede admitirse, por cuánto (sic) –así el Código no lo diga expresamente– no queda duda alguna que el requisito esencial para la 5 RICER ABRAHAM: “Reconvención”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Driskill S.A., 1967, p, 95. 6 No resulta necesario contestar la demanda y a la vez formular demanda de reconvención, pues se trata de dos derechos distintos que el demandado puede usar según lo estime pertinente. procedencia que se deduce del art. 400 que explico, es la relación entre los hechos o las pruebas de las dos demandas”7. Ahora, “dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda –sólo que, por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó–, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado, etc., se aplicará respecto de la reconvención, con el fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan”8. Lo anterior, deja entrever que, si bien es cierto que el término del traslado de la demanda es el momento en el que la parte demandada puede presentar la
demanda de reconvención, también es cierto que esto no permite ni implica obviar el análisis de la caducidad del medio de control ejercido, pues no se puede dejar de lado que la demanda de reconvención origina un nuevo proceso y que respecto ella, entonces, el juez debe verificar también si se reúnen todos los requisitos que la ley establece para su admisión. En consecuencia, se estudiará si la demanda de reconvención fue interpuesta dentro del término de caducidad que la ley determina para tal fin9. Comoquiera que la demanda de reconvención fue presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, deberá estudiarse si fue interpuesta dentro del plazo fijado en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo II, Parte Especial, Novena Edición, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2009, p, 56. 8 LÓPEZ BLANCO: Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Décima Edición, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2009, p, 545. 9 El fenómeno jurídico de la caducidad consiste en un plazo preclusivo dentro del cual resulta posible accionar ante la jurisdicción y que una vez finalizado, se extingue dicha posibilidad, es decir, éste delimita
el tiempo en el cual se puede ejercer válidamente el derecho de acceso a la administración de justicia para formular pretensiones e impide que por una misma circunstancia se inicien múltiples controversias jurisdiccionales a lo largo del tiempo sin restricción alguna. “(…) “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo
bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (subrayado no es del texto original). En el presente asunto, se observa que el contrato de consultoría 00276 de 2009 terminó el 29 de octubre de 201010 y que en el mismo se pactó que la liquidación bilateral procedería dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, previa solicitud y con el visto bueno del supervisor del contrato11. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el contrato no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte para presentar la demanda debe contabilizarse, conforme a lo indicado en la norma acabada de citar, después de transcurridos: i) los 4 meses con que contaban las partes para liquidar bilateralmente el contrato y ii) los 2 meses, adicionales a los anteriores, que tenía la entidad estatal para la realización de la liquidación unilateral; por tanto, el referido plazo corrió desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2013. No obstante, como el 12 de abril de 2013 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de 10 Conforme al “acta de terminación de los trabajos objeto del contrato”, obrante a folio 212 a 213 del cuaderno 3. 11 Folio 238 del cuaderno 3. Cundinamarca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 19 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 10 de julio
de 2013, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200112. De esta forma, los interesados tenían hasta el 28 de julio del mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 21 de noviembre de 2013, fecha para la cual, entonces, resulta claro que ya había operado la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 28 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite corre
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