CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01300-01(56902)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01300-01(56902)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Régimen aplicable conforme la fecha de presentación de la demanda Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. Ahora, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP). NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No termina el proceso por existir demanda de reconvención En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso, en la medida en que, de manera simultánea, cursa ante el Tribunal de primera instancia la demanda de reconvención interpuesta por la señora Nidia Patricia Narváez Gómez contra el IDU, la cual fue admitida mediante auto del 20 de abril
de 2015, de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES – Se aplican las vigentes al momento de presentación de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO CUANDO ESTA CORRIENDO TÉRMINO DE CADUCIDADDebe remitirse a normas que regulan la materia No puede perderse de vista que una cosa es la aplicación de las normas sustanciales y procesales en atención a la fecha de presentación de la demanda, y otra muy distinta es la regla de aplicación de la ley en el tiempo cuando, previo al ejercicio del derecho de acción, se encontraba corriendo un término, como en este caso es el de caducidad, evento en el cual resulta imperioso remitirse a las normas que regulan la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación normas procesales y las regla de aplicación de la ley en el tiempo, consultar sentencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566 CP. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 5 de marzo de 2015, Exp. 49307, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - El cómputo de caducidad se debía realizar con base en disposiciones del Código Contencioso Administrativo Le asiste razón al recurrente al sostener que el cómputo de caducidad en el caso
bajo estudio debió efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA, porque, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr en vigencia de este cuerpo normativo, a pesar de que la demanda se hubiere presentado cuando ya había empezado a regir el CPACA. Lo anterior se traduce en que, en este caso, la caducidad debe analizase a la luz de las previsiones que sobre el particular se encuentran contenidas en el artículo 136, numeral 10, literal e), del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que regula la caducidad, tratándose de pretensiones de nulidad absoluta del contrato estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO – Improcedente por encontrase en curso demanda de reconvención Partiendo de la premisa de que el término de caducidad, en los casos en que se pretende la nulidad absoluta del contrato, no puede exceder de cinco años, contados a partir de su perfeccionamiento -29 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba vigente el CCA-, es dable concluir que la demanda debía ser presentada por el IDU, a más tardar, el 29 de mayo de 2013. Revisado el expediente, el Despacho advierte que la demanda fue presentada el 15 de julio de
2013, esto es, cuando el término de cinco años con que contaba para tal fin había fenecido, razón por la cual operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad y así debió haberse declarado en la audiencia inicial. (…) Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declarará probado este medio exceptivo, decisión con la cual se pone fin a la demanda inicial, debiéndose adelantar la actuación pertinente, solo frente a la demanda de reconvención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01300-01(56902)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Demandado: NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – CPACA y CGP / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo del término que empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de
2011. Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2016, en el curso de la audiencia inicial, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 15 de julio de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la señora Nidia Patricia Narváez Gómez, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la mencionada entidad pública y la demandada y que, como consecuencia de ello, se ordene la liquidación judicial del mencionado acuerdo de voluntades.
2. Hechos El 29 de mayo de 2009, el IDU celebró con el señor Urías Torres Romero un contrato de asesoría jurídica especializada, consistente en “la representación y defensa judicial que le corresponde al IDU, en las acciones de nulidad simple contra el Acuerdo 180 de 2005 que autoriza el cobro de valorización, hasta la culminación de las mismas a través de sentencia ejecutoriada”.
El valor del contrato se pactó en la suma de $700000.000 y, además, se estableció una prima de éxito, equivalente al 0.3% del valor de la facturación correspondiente a la Fase I del gravamen de valorización, autorizado mediante Acuerdo 180 de 2005. Mediante otrosí del 10 de junio de 2008 se cedió el contrato en mención a la
señora Nidia Patricia Narváez Gómez, sin que se hubiere suscrito hasta esa fecha el acta de inicio del contrato; el 16 de junio de 2008 se suscribió el acta de inicio del contrato No. 015 de 2008 con la mencionada señora. Según lo expuesto por la entidad demandante, el contrato se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que no habían culminado las obligaciones pactadas en el marco del objeto contractual.
3. Contestación de la demanda La señora Nidia Patricia Narváez Gómez contestó la demanda -a través de apoderadoy se opuso a las pretensiones, por considerar que no se presentaba ninguna circunstancia constitutiva de nulidad absoluta del contrato celebrado con el IDU y, adicionalmente, manifestó que lo que realmente buscaba la entidad pública era desconocer el pago de la prima de éxito pactada con ocasión del contrato No. 015 de 2008.
Mediante escrito separado, la demandada propuso la excepción de caducidad y, en tal sentido, adujo que el cómputo de este presupuesto procesal debía efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y no en el CPACA, dado que, si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el término de caducidad para las controversias emanadas del contrato 015 de 2008 había empezado a correr en vigencia del CCA, de tal suerte que debía darse aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Para sustentar este medio exceptivo, la parte demandada hizo mención a un
pronunciamiento de esta Corporación, en virtud del cual se expuso lo atinente al tránsito de legislación en materia de cómputo de términos, como el de caducidad. Finalmente, dentro del término de traslado, formuló demanda de reconvención contra el IDU, en los términos y bajo las precisiones del escrito que obra de folio 1 a 10 del cuaderno No. 41.
4. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2016, declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1 La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2015 (folios 70 y 71
del cuaderno No. 4). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo efectuó un estudio de la aplicación de la norma en el tiempo, con el fin de precisar la regla de caducidad para el caso concreto; en este sentido, indicó que reiteraba las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda sobre el particular2. Partiendo de lo anterior, el Tribunal de instancia sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, ese cuerpo normativo resultaba aplicable a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal suerte que la regla aplicable en punto de la caducidad debía ser la prevista en el artículo 164 ibídem, particularmente en relación con la disposición según la cual la nulidad absoluta puede demandarse mientras el contrato se encuentre vigente.
Adicionalmente, expuso que el artículo 309 del CPACA derogó los artículos 30 a 66 y 164 de la Ley 446 de 1998, normas que modificaron el CCA, entre otros aspectos, en lo tocante a la caducidad de la acción de controversias contractuales. Finalmente, de los argumentos expuestos por el Tribunal, se observa que frente a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 18873 consideró que la excepción contenida en la mencionada disposición normativa -los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciacióndependía de la existencia de un proceso judicial en curso antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que, dentro de ese proceso, ya hubieren empezado a correr términos, es decir, que, en criterio del a quo, la norma contiene una referencia procesal únicamente frente a términos judiciales. Bajo esta lógica, el Tribunal de primera instancia concluyó que la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no resultaba aplicable a esta 2 Mediante auto proferido el 6 de octubre de 2014 se admitió la demanda y, para el efecto, se realizó un estudio frente a las normas aplicables al caso, en lo atinente al presupuesto procesal de la caducidad, para concluir que la demanda fue presentada oportunamente y, por ende, resultaba procedente su admisión, por cumplirse los demás requisitos para ello (folios 154 a 161 del cuaderno principal). 3 Modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar
a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. controversia, en la medida en que la demanda fue presentada cuando ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, con anterioridad a ese momento, no se encontraba en curso ninguna actuación judicial, de ahí que no fuera posible afirmar que estuvieran corriendo términos. Así pues, partiendo de la premisa de que el estudio de caducidad debía hacerse a la luz del artículo 164 del CPACA, el Tribunal concluyó que la demanda fue presentada oportunamente, en tanto se pretende la nulidad absoluta de un contrato estatal que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente4.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente lo que atañe a la configuración de la caducidad en el asunto bajo estudio y a la aplicación de la ley en el tiempo, tratándose de términos que empezaron a correr en vigencia del CCA.
En criterio del demandado, la norma aplicable para determinar la caducidad es la prevista en el artículo 136, numeral 10, literal e), del CCA, la cual dispone que la nulidad absoluta del contrato puede demandarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) años siguientes a su perfeccionamiento; en esta línea, sostuvo que, como el contrato se perfeccionó el 29 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el 15 de julio de 2013, resulta evidente que se hizo por fuera de la oportunidad legal establecida. El recurso tuvo como sustento los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, previsiones normativas que, en criterio del demandado, permitían concluir que los términos que empezaron a correr -incluido el de caducidaddebían regirse por la ley vigente al momento de su iniciación. Así, el recurrente concluyó que la norma no hacía distinción frente al cómputo de términos en el marco de un proceso judicial o previo a la iniciación de este, razón por la cual, en su sentir, el entendimiento que debía dársele a la norma era aquel 4 Minuto 27:24 a 55:37 de la grabación contenida en el CD obrante a folio 234 del cuaderno de segunda instancia. que se había plasmado en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, a los cuales aludió como sustento del recurso de alzada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA),
razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. Ahora, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP)5.
2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.
En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA6, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe 5 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil
Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. 6 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. ser adoptada por la magistrada ponente. En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso, en la medida en que, de manera simultánea, cursa ante el Tribunal de primera instancia la demanda de reconvención interpuesta por la señora Nidia Patricia Narváez Gómez contra el IDU, la cual fue admitida mediante auto del 20 de abril de 20157, de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada.
3. Procedencia del recurso de apelación En los términos del inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, contra el auto que decide sobre las excepciones procede el recurso de apelación, de ahí que el medio de impugnación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad resulta procedente y su conocimiento
corresponde a la magistrada ponente, según se explicó en el acápite anterior.
4. Caso concreto El Tribunal de primera instancia declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, para el efecto, sostuvo que no resultaban procedentes las disposiciones previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en relación con la aplicación de las leyes en el tiempo, particularmente en lo que atañe a los términos que estén corriendo cuando se presenta un cambio de legislación, dado que para ello se requiere la existencia de un proceso con anterioridad a la entrada en vigencia de una nueva norma, lo cual supone que debe estarse adelantando una actuación judicial para poder predicar la excepción contenida en el mencionado artículo.
Bajo esta lógica, el Tribunal a quo consideró que la regla de caducidad debía ser la contenida en el artículo 164 del CPACA y ello le permitió arribar a la conclusión de que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que se pretendía la nulidad absoluta del contrato y este se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. 7 Folios 70 y 71 del cuaderno No. 4. En criterio del Despacho, la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo. Sin embargo, no puede perderse de vista que una cosa es la aplicación de las normas sustanciales y procesales en atención a la fecha de presentación de la demanda, y otra muy distinta es la regla de aplicación de la ley en el tiempo
cuando, previo al ejercicio del derecho de acción, se encontraba corriendo un término, como en este caso es el de caducidad, evento en el cual resulta imperioso remitirse a las normas que regulan la materia. Así pues, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, prevé lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (subraya el Despacho). “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Con fundamento en la norma transcrita, el Despacho encuentra que el entendimiento que de la misma efectuó el Tribunal de instancia obedece más a una interpretación de su redacción que al alcance plasmado en ese artículo, habida cuenta de que, el tenor literal de aquella disposición no permite establecer la diferencia que advirtió el operador judicial de primer grado, puesto que no contempla el requisito de existencia de un proceso judicial en curso para dar
aplicación a las excepciones en materia de términos que hubieren empezado a correr. En este orden de ideas, dado que la norma no hizo distinción alguna al respecto, tampoco era viable para el intérprete darle un alcance que no fue contemplado por el legislador, razón por la cual la conclusión a la que arribó el Tribunal no es acogida en esta instancia, por no evidenciarse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 contenía una referencia procesal a términos judiciales, como lo afirmó el magistrado sustanciador en la audiencia inicial. En punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó: “(…) la Sala considera que el 40 -se refiere al artículode la Ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata. En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente”8 (se destaca). En pronunciamiento más reciente se reiteró esta posición y, en tal sentido, se expuso: “Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”9 (destaca el Despacho). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 11 de octubre de 2006, Exp: 30.566. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto
de fecha 5 de marzo de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp: 49.307. Con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales, se concluye que le asiste razón al recurrente al sostener que el cómputo de caducidad en el caso bajo estudio debió efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA, porque, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr en vigencia de este cuerpo normativo, a pesar de que la demanda se hubiere presentado cuando ya había empezado a regir el CPACA. Lo anterior se traduce en que, en este caso, la caducidad debe analizase a la luz de las previsiones que sobre el particular se encuentran contenidas en el artículo 136, numeral 10, literal e), del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que regula la caducidad, tratándose de pretensiones de nulidad absoluta del contrato estatal, en los siguientes términos: “(…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su
perfeccionamiento” (destaca el Despacho). En el asunto bajo estudio se observa que el contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito el 29 de mayo de 2008, circunstancia que, a la luz del artículo 41 de la Ley 80 de 199310, se tradujo en su perfeccionamiento, negocio jurídico que, según sostuvieron las partes en el curso de este proceso, se encontraba vigente11 a la fecha de la presentación de la demanda12. 10 Norma que dispone que: “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 11 Como es bien sabido, la noción de vigencia del contrato estatal tiene que ver con el período durante el cual el acuerdo de voluntades goza de validez y surte efectos jurídicos para las partes; en este sentido, es razonable sostener que la vigencia de un contrato se predica desde su perfeccionamiento hasta su liquidación, en aquellos eventos en que esta se requiere (Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 32.820). 12 El contrato objeto de estudio aún se encuentra vigente -pues no ha sido liquidado-, tanto así que en las pretensiones de la demanda se pidió la liquidación judicial del mismo; incluso, según dijo la parte demandante, a la fecha de la presentación de la demanda, ni siquiera habían culminado la obligaciones pactadas en el marco del objeto contractual.
En este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el término de caducidad, en los casos en que se pretende la nulidad absoluta del contrato, no puede exceder de cinco años, contados a partir de su perfeccionamiento -29 de mayo de 2008, fecha en la que se encontraba vigente el CCA-, es dable concluir que la demanda debía ser presentada por el IDU, a más tardar, el 29 de mayo de 2013. Revisado el expediente, el Despacho advierte que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, esto es, cuando el término de cinco años con que contaba para tal fin había fenecido, razón por la cual operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad y así debió haberse declarado en la audiencia inicial. Es importante destacar que no se presentó ninguna situación que diera lugar a la suspensión del término de caducidad, dado que la entidad pública demandante no adelantó la conciliación prejudicial13, de ahí que se torne imperioso declarar la caducidad respecto de la demanda inicial y, como consecuencia de ello, solo habrá lugar al trámite de la demanda de reconvención, en la medida en que el Tribunal a quo sostuvo que no había operado este fenómeno jurídico procesal frente a aquella, sin que esa decisión hubiere sido objeto de recurso por parte del demandado en reconvención, esto es, el IDU. Al respecto, conviene precisar que la demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de
aquella14, por ende, la terminación del proceso frente a las pretensiones formuladas por el IDU no deviene en el fin de toda la actuación, en tanto se encuentra en curso la demanda de reconvención promovida por la señora Nidia Patricia Narváez Urbano. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada 13 Cuyo trámite no resultaba obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 613 del CGP, a cuyo tenor: “(…) N o será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad púb
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