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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01349-01(56617)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01349-01(56617)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede, decreta inscripción de medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA - Accede / MEDIDA CAUTELAR - Procedencia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 2 del artículo 243 prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es de $531723.916, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $294’750.000 CAPACIDAD DE PERSONA NATURAL FRENTE AL CONSORCIO - Régimen normativo / RESPONSABILIDAD DE PERSONA NATURAL COMO CONSORCIO – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia [L]lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio se constituye cuando dos o más personas, de manera conjunta, presentan una propuesta para

la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que si bien el consorcio y la unión temporal no constituyen una persona jurídica diferente de los miembros que lo conforman, sí cuenta con capacidad como sujetos de derechos y obligaciones, para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante (…) la demanda de controversias contractuales se formuló contra (…) y las sociedades Inversiones Grandes Vías e Ingeniería y Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A.- Grandicón en liquidación como personas independientes que integraron el consorcio Aguas de Cundinamarca y no contra el consorcio. El demandado (…), de manera individual, está llamado a responder por las controversias originadas en la ejecución del contrato de obra SOP-A 2069 de 2007 por ser integrante del consorcio Aguas de Cundinamarca y, al efecto, su patrimonio hace parte de la garantía general que tiene la entidad demandante para garantizar la efectividad de la sentencia. Como (…) puede ser objeto de una medida cautelar, situación que hace procedente la inscripción de la demanda sobre un bien de su propiedad FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01349-01(56617)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA

Demandados: CARLOS VENGAL PÉREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: Apelación de auto en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar. Consorcio-El consorcio no constituye una persona diferente de los miembros que lo integran. Medidas cautelares-La medida cautelar de inscripción de la demanda procede contra un bien de propiedad de un integrante del consorcio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Vengal Pérez contra el auto del 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2013, Empresas Públicas de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Carlos Vengal Pérez, Ronald Ruiz de León y las sociedades Inversiones Grandes Vías e Ingeniería y Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A.–Grandicón en Liquidación, todos miembros del Consorcio Aguas de Cundinamarca, para que se declarara que incumplieron un contrato de obra y obtener el pago de los perjuicios ocasionados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró el contrato de obra SOP-A 2069 de 2007 con el Consorcio Aguas de Cundinamarca y que este lo incumplió, porque malversó el anticipo y solo ejecutó el 56.79% de la obra. Adujo que como tuvo que adelantar procedimientos de selección de los

contratistas de obra y de interventoría para finalizar el objeto contractual, se generaron costos adicionales que debió asumir, así como el mayor precio de los nuevos contratos celebrados. El 15 de febrero de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda. Consideró que de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la petición fue debidamente razonada, la encontró necesaria para garantizar los efectos de la sentencia, no resulta excesiva porque no limita el uso de los bienes sometidos al gravamen y, en todo caso, el afectado puede prestar caución para el levantamiento de la medida. Carlos Vengal Pérez esgrimió, en el recurso de apelación, que el demandado es el Consorcio Aguas de Cundinamarca y no él como persona natural y, por ello, no puede ser sujeto de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 2 del artículo 243 prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor es de $531723.916, suma que supera los 500 smlmv

exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $294’750.0001.

2. Las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se tramiten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa petición razonada de parte o cuando el juez lo considere necesario, para garantizar y proteger, provisionalmente, el objeto de la controversia y la efectividad de la sentencia, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.

De conformidad con el artículo 231 del CPACA, para que proceda el decreto de medidas cautelares en procesos diferentes a los de nulidad, deben concurrir los 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya probado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho; iii) que el demandante aporte elementos de convicción que demuestren mayor afectación al interés público por negar la medida, que por decretarla; iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) no decretar la medida cautelar causará un perjuicio irremediable o, b) la existencia de motivos fundados que permitan concluir que, sin la cautela, los efectos de la sentencia serán nugatorios.

3. Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio se constituye cuando dos o más personas, de manera conjunta, presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.

Esta misma norma prescribe que los miembros del consorcio responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la

propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros que lo conforman. Al respecto, la jurisprudencia2 del Consejo de Estado determinó que si bien el consorcio y la unión temporal no constituyen una persona jurídica diferente de los miembros que lo conforman, sí cuenta con capacidad como sujetos de derechos y obligaciones, para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante.

4. En este caso, la demanda de controversias contractuales se formuló contra Carlos Vengal Pérez, Ronald Ruiz de León y las sociedades Inversiones Grandes Vías e Ingeniería y Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A.- Grandicón en liquidación como personas independientes que integraron el consorcio Aguas de Cundinamarca y no contra el consorcio.

El demandado Carlos Vengal Pérez, de manera individual, está llamado a responder por las controversias originadas en la ejecución del contrato de obra SOP-A 2069 de 2007 por ser integrante del consorcio Aguas de Cundinamarca y, 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercerea Sala Plena, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Rad. 21.990. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte sigue este criterio jurisprudencial. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 16 de mayo de 2016, Rad. 55.401. al efecto, su patrimonio hace parte de la garantía general que tiene la entidad demandante para garantizar la efectividad de la sentencia.

Como Carlos Vengal Pérez puede ser objeto de una medida cautelar, situación que hace procedente la inscripción de la demanda sobre un bien de su propiedad, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 15 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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