CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01349-02(59843)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01349-02(59843)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud probatoria en segunda instancia / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos en los que procede / SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de reabrir las etapas procesales ya agotadas El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. NOTA DE RELATORÍA: Referente al decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, consultar auto de 31 de octubre de 2012, Exp. 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282), CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede su decreto porque los hechos que se pretenden demostrar ocurrieron antes de la presentación de la demanda Como la prueba pedida se refiere a un hecho ocurrido antes de la presentación de la presentación de la contestación de la demanda se negará, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01349-02(59843)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA
Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 212 del CPACA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ronald Rafael Ruíz, integrante del consorcio demandado, solicitó con el recurso de apelación que se decretara como prueba la copia de la resolución nº. 00067 del 21 de enero de 2015 que aportó después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (f. 554 a 564 c.1).
1. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos
(iii) y (iv). La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse1.
2. La prueba pedida por el integrante del consorcio demandado en esta instancia no fue solicitada o aportada con la contestación de la demanda, tampoco fue allegada al proceso dentro del periodo probatorio de primera instancia y se advierte que el hecho que se pretende demostrar ocurrió antes de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
Como la prueba pedida se refiere a un hecho ocurrido antes de la presentación de la presentación de la contestación de la demanda se negará, porque en segunda 1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento
jurídico 2]. instancia solo procede la prueba cuando versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de prueba en segunda instancia formulada por Ronald Rafael Ruíz, integrante del consorcio demandado Aguas de Cundinamarca.