CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01361-01(54154)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01361-01(54154)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA EL
ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ICBF / BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en los contratos “[…] sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas […]”, e, igualmente, le corresponde conocer de los contratos “[…] cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Partiendo de este punto, cabe advertir que los actos administrativos que se acusan de nulidad fueron proferidos por el ICBF, en el marco de la actuación administrativa iniciada con el fin de reconocer la calidad de denunciante de bienes mostrencos de la parte actora. Asimismo, el contrato de participación suscrito como génesis de ese reconocimiento, y cuya ejecución y cumplimiento se solicita por esta vía, fue celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la señora.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ICBF /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR LA RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / COMPETENCIA FUNCIONAL /
FACTOR DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
[S]e precisa que la parte demandada es un establecimiento público del nivel nacional, y, en ese sentido, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, ostenta la naturaleza de entidad pública. Por las razones expuestas, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Ahora bien, con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor (…) resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia. Frente a la determinación de la cuantía en relación con el presente asunto, se aclara que, aun cuando en el caso se formularon pretensiones encaminadas a obtener la
nulidad de los actos que despojaron de sustento a un acto administrativo precontractual, es del caso acudir a la regla de competencia funcional prevista para el medio de control de controversias contractuales, debido a que en el sub judice se elevaron igualmente súplicas vinculadas al contrato de participación, que quedó sin asiento jurídico por mérito de la expedición de los actos que se atacan a través de la pretensión de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Encausar la acción procedente / ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el escrito de la demanda, la parte actora indicó que acudía a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) (i) Desde el trámite inicial del proceso, el a quo consideró que el cauce que debía impartírsele al presente litigio correspondía al de controversias contractuales, cuestión frente a la cual la demandante no mostró reparo alguno. (iii) Finalmente, en la audiencia inicial, concedido el uso de
la palabra a las partes, los extremos procesales guardaron silencio en torno a cualquier irregularidad que se hubiera presentado a lo largo del trámite procesal, anuencia que convalidó todo lo actuado, y que impide alegar en una oportunidad posterior circunstancias que, para entonces, ya estaban consentidas, tal como lo prescribe el artículo 207 del C.P.A.C.A. Sin perjuicio de lo expuesto, y con independencia de la convalidación otorgada por el silencio de la demandante en relación con este punto, la Sala estima que fue acertada la decisión del tribunal de origen, en cuanto consideró que el asunto debía ventilarse y resolverse a través del cauce del medio de control de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 207
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL
JUEZ / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En virtud de la figura de la acumulación de pretensiones, a la cual alude el artículo 165 del C.P.A.C.A., en las demandas presentadas ante esta jurisdicción resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que sean
conexas entre sí, y se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO – Existencia / REVISIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 141 del C.P.A.C.A., que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que las partes de un contrato del Estado pueden pedir que “[…] se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. El inciso segundo del artículo en mención dispuso que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión
de la actividad contractual, podrán demandarse a través de los medios de control de nulidad (artículo 137) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138
ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ICBF /
DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO DE PARTICIPACIÓN / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO /
PROCESO DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS /
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE PARTICIPACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / DENUNCIANTE DE BIEN MONSTRENCOPérdida de tal calidad [A] partir de la expedición del acto contentivo del reconocimiento realizado por el ICBF en cabeza de la demandante como denunciante de bienes mostrencos, se dotó de fundamento la celebración posterior del contrato de participación suscrito con el objeto de adelantar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria para obtener la declaratoria judicial de que los bienes denunciados ostentaban la condición de mostrencos. Ello implicaba que, al haber sido revocada dicha decisión a través de los actos administrativos que se acusan de nulidad, el negocio jurídico celebrado con sustento en la Resolución (…) se tornó
inejecutable, lo cual explica que se hubiesen elevado pretensiones encaminadas a lograr la ejecución de las prestaciones derivadas del mismo, con independencia de que estuviesen o no llamadas a prosperar. Por lo tanto, es claro que las pretensiones de nulidad se orientaron a remover del orden jurídico las decisiones administrativas en virtud de las cuales no se pudo ejecutar el contrato de participación, en razón a que estas despojaron de fundamento la calidad de denunciante que sirvió de base para adquirir la condición de contratista en el referido acuerdo.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN - Celebración / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL
[T]odas las resoluciones impugnadas, según se vio, fueron proferidas con posterioridad a la (…) fecha en que se celebró el Contrato de Participación (…), situación que impedía tramitar las pretensiones destinadas a lograr la nulidad de aquellas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, al margen de que, con su nulidad, se buscara revestir de eficacia y vigor a un acto precontractual, lo cierto es que todas las decisiones atacadas fueron expedidas con posterioridad a la celebración del Contrato 194,
circunstancia que excluye el supuesto fáctico previsto en el inciso segundo del artículo 141 del C.P.A.C.A., para viabilizar la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho en este asunto, pues ninguno de los actos acusados fueron proferidos antes de la celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio. Para establecer la caducidad del medio de control de controversias contractuales, resulta adecuado recurrir a lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del límite temporal previsto para su ejercicio, de conformidad con el cual, cuando se eleven pretensiones relativas a contratos, el término para demandar será de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (inciso primero del literal j) del numeral 2).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL J NUMERAL 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Del acto administrativo / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a Cláusula Quinta del Contrato de Participación (…) contemplaba un plazo de ejecución de dos años, contados a partir de la fecha de su celebración (…). De este modo, es posible concluir que la demanda se interpuso en tiempo, habida cuenta de que fue presentada el día (…) antes de vencer el plazo de ejecución del contrato en cuestión. Por otro lado, de considerar que, para el cómputo de la caducidad, debe tenerse en consideración la Resolución (…), por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución (…), en la que se revocó la Resolución (…), se advierte que aquella fue notificada personalmente a la demandante (…), según se desprende de la constancia que obra en el
expediente. En esa medida, en razón a que en dicha decisión se resolvió un recurso, el cómputo inicial de los dos años empezó a correr al día siguiente de haber sido notificada la Resolución (…). Así las cosas, al haberse interpuesto la demanda (…), se colige que, en cualquiera de los supuestos analizados, la acción se ejerció oportunamente. Lo anterior, sin considerar la suspensión del término por virtud del trámite de la conciliación extrajudicial adelantado por la accionante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONTRATISTA / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN / DECLARANTE DE BIEN MONSTRENCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ICBF / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA La Sala considera que le asiste legitimación en la causa por activa a la señora (…), por cuanto fue la contratista del Contrato (…). Asimismo, fue la persona afectada por los actos que revocaron directamente el reconocimiento de su calidad de denunciante de bienes mostrencos, que sirvieron como fundamento para la celebración del contrato referido. En cuanto a la parte accionada, la Sala estima legitimado en la causa por pasiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dada su condición de entidad autora de la que emanaron las decisiones demandadas y de parte contratante del negocio jurídico génesis de la reclamación.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ICBF / CARACTERÍSTICAS DEL ICBF / DEPENDENCIAS DEL ICBF / ESTRUCTURA DEL ICBF / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICBF / OBJETO DEL ICBF / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS AL MENOR DE EDAD / OBLIGACIONES DEL ICBF / NORMATIVIDAD DEL ICBF / RESPONSABILIDAD DEL ICBF / FACULTADES DEL ICBF / FUNCIONES DEL ICBF / FUNCIÓN DE
PROTECCIÓN DEL ICBF / ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO
/ BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA
DE BIEN MOSTRENCO / PROCESO DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS La Sala considera conveniente referirse al marco normativo que rigió la expedición de los actos demandados y la celebración del Contrato de Participación (…). El Congreso de la República expidió la Ley 75 de 1968, en la cual se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuyo artículo 66 se le otorgaron los derechos que anteriormente le correspondían a otras entidades, en relación con los bienes vacantes y mostrencos. Posteriormente, se expidió la Ley 7 de 1979, por la cual se dictaron normas para la protección de la niñez, se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en el numeral 12 del artículo 39, se ratificó que el patrimonio de dicho organismo estaría conformado por: “Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 (…)”. El Gobierno Nacional, por su parte, dictó el Decreto 2388 de 1979, mediante el cual se reglamentaron varias disposiciones, entre ellas, las precitadas leyes 75 de 1968 y 7 de 1979. Luego, se expidió el Decreto 3421 de 1986, por el cual se introdujeron algunas modificaciones al decreto anterior, en materia de bienes vacantes y mostrencos, y de vocaciones hereditarias.
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 66 / LEY 7 DE 1979ARTÍCULO 39 NUMERAL 12 / DECRETO 2388 DE 1979 / LEY 7 DE 1979 /
DECRETO 3421 DE 1986
BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO / PROCESO DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS / ICBF / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICBF / OBJETO DEL
ICBF / OBLIGACIONES DEL ICBF / NORMATIVIDAD DEL ICBF /
RESPONSABILIDAD DEL ICBF / FACULTADES DEL ICBF / FUNCIONES DEL
ICBF / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN / CONTRATO
ADMINISRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO - Retribución
[E]l artículo 1 del Decreto 3421, que modificó el artículo 99 del Decreto 2388, consagró el trámite administrativo que debía seguirse para denunciar la existencia de bienes mostrencos ante el ICBF (…). A su turno, el artículo 102 del Decreto 2388 de 1979 consagró los eventos en los cuales el ICBF podría abstenerse de reconocer la condición de denunciante o de pagar la participación en caso de haberse celebrado el contrato (…). Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 3421 de 1986, que modificó el artículo 103 del Decreto 2388 de 1979, determinó el trámite a seguir (…). Seguidamente, el artículo 104 del Decreto 2388 de 1979 estableció que el contrato que suscribieran el ICBF y el denunciante debía reunir los requerimientos de todo contrato administrativo. Asimismo, el artículo 106 prescribió que el denunciante se obligaba a adelantar las diligencias y el juicio
objeto del contrato hasta su terminación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3421 DE 1986 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2388
DE 1979 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3421 DE 1986 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2388 DE 1979 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2388 DE 1979 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2388 DE 1979 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la competencia que le asiste al ICBF para emitir el acto administrativo contentivo del reconocimiento de la condición de denunciante de bienes mostrencos, ver sentencia del 6 de junio de 1996, Exp. 3663, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa y sentencia del 11 de septiembre de 1997,
Exp. 2884, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / BIEN
MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA DE BIEN
MOSTRENCO - Escrito de denuncia / PROCESO DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS - Requisitos / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN JUDICIAL / ICBF / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICBF / OBJETO DEL ICBF / OBLIGACIONES DEL ICBF / NORMATIVIDAD DEL ICBF / RESPONSABILIDAD DEL ICBF / FACULTADES DEL ICBF / FUNCIONES DEL ICBF / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN /
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOReconocimiento de la calidad de denunciante del bien mostrenco / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La actuación administrativa tendiente a obtener la declaratoria de bien mostrenco se inicia con la presentación del escrito de denuncia que así lo manifiesta ante el ICBF por parte del interesado, quien, entre otros aspectos, señalará -de forma expresasu intención de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial consistente en que los bienes son vacantes o mostrencos, y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (ii) Luego de recibir la denuncia, el ICBF deberá verificar que el escrito contentivo de la misma cumpla con los requisitos exigidos por los decretos reglamentarios, esto es: a) que el denunciante hubiera prestado juramento de obrar de buena fe; b) que hubiera expresado que estaba dispuesto a suscribir el contrato para iniciar el proceso de declaratoria de bienes mostrencos ante la jurisdicción ordinaria; c) que la existencia del bien mostrenco no hubiera sido divulgada por los medios de comunicación, y d) que no existieran denuncias anteriores sobre el descubrimiento de los mismos. (iii) Una vez constatado lo anterior, el ICBF, a través de resolución motivada, reconocerá la calidad de denunciante de bienes mostrencos, cuestión que dará fundamento a la posterior celebración del respectivo contrato de participación, el cual se regirá por las disposiciones del Estatuto General de Contratación. CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN / OBJETO DEL CONTRATO – De cuentas de participación / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – De cuentas
de participación / DECLARACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / PROCESO
DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA /
PATRIMONIO DEL ICBF / DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO / CONTRATISTA - Remuneración El objeto del contrato de participación que se celebre, predeterminado por la legislación analizada, consistirá en que el denunciante deberá adelantar las gestiones procesales pertinentes para obtener la declaración judicial de la jurisdicción ordinaria de que los bienes denunciados son vacantes o mostrencos. Solo en caso de que la jurisdicción ordinaria determine que el bien denunciado ostenta la calidad de mostrenco, y ordene su incorporación al patrimonio del ICBF, surgirá la condición prevista legalmente para que el denunciante contratista tenga derecho a percibir el porcentaje de participación respecto de los bienes denunciados, remuneración que igualmente se encuentra reglada por la normativa examinada.
REVOCATORIA DIRECTA / ACTO JURÍDICO - Unilateral / SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / CONCEPTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA /
EFECTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / NOCIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA /
OBJETO DE LA REVOCATORIA DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA
DIRECTA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO Sea lo primero indicar que el mecanismo de la revocatoria directa, a través del cual una entidad, de forma autónoma y unilateral -es decir, sin que medie recurso en su contra-, deja sin efectos un acto administrativo, se caracteriza en su finalidad por ser una herramienta instituida para evitar la potencial lesividad que pueden desencadenar los efectos del acto removido, en tanto resulte contrario a la Constitución o a la ley, contravenga el interés público, o cause un agravio injustificado. Se suma que su aplicación se restringe a los supuestos contemplados por el ordenamiento. El Código Contencioso Administrativo, en cuya vigencia se tramitó la actuación administrativa que dio origen al Contrato (…), estableció, en el artículo 69, causales de revocatoria de los actos administrativos.
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONSENTIMIENTO DEL
TITULAR DEL DERECHO - No requerido / REQUISITOS PARA LA
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
ILEGAL
[E]l artículo 73 ibídem distinguió los eventos en los cuales los actos de carácter
particular y concreto podían ser revocados unilateralmente, sin necesidad de obtener el consentimiento expreso y escrito del particular. (…) La ley considera que el ente público tiene la facultad de revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, sin la autorización expresa y escrita del administrado, en los siguientes eventos: primero, cuando es fruto del silencio administrativo positivo, si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., y, segundo, cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Igualmente, la jurisprudencia ha interpretado que la obtención del acto por medios ilegales no se presenta necesariamente cuando la decisión es contraria a la Constitución y a la ley; si bien esta última circunstancia constituye una causal autónoma de revocatoria del acto, su configuración no conduce automáticamente a concluir, a partir de la constatación de ese supuesto, que el acto se obtuvo por medios ilegales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria directa sin que medie autorización escrita del interesado, ver sentencia del 16 de julio de 2002, Exp. 23001-23-31000-1997-08732-02, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional SU 050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Sin consentimiento del afectado /
CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REQUISITOS
PARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA De las citas jurisprudenciales se desprende que, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han coincidido en advertir que, con independencia de que el acto se pueda revocar directamente por reunirse alguna de las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., y concurrir uno de los eventos de excepción para proceder sin el consentimiento del afectado, en cualquier caso, la entidad, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, deberá observar el procedimiento previsto en los artículos 28 y 74 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN
MOSTRENCO / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO / PROCESO
DECLARATIVO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS - Requisitos /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN JUDICIAL / ICBF / OBLIGACIONES DEL ICBF / NORMATIVIDAD DEL ICBF /
RESPONSABILIDAD DEL ICBF / FACULTADES DEL ICBF / FUNCIONES DEL
ICBF / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DENUNCIANTE DE BIEN
MOSTRENCO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO
MOTIVADO / ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / DECLARACIÓN
JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PATRIMONIO DEL ICBF /
DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO / CONTRATISTA / REMUNERACIÓN
[E]l acto administrativo (…) creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente en el reconocimiento que se hizo de la actora como denunciante de los bienes mostrencos, acontecimiento que sirvió de fundamento para suscribir el contrato de participación. A partir de esto, resulta indiscutible que el derecho a suscribir el respectivo contrato de participación surgió como consecuencia directa del reconocimiento de la calidad de denunciante de bienes mostrencos que el ICBF produjo en cabeza de la señora (…), reconocimiento que debía sustentarse, como en efecto se hizo, en el cumplimiento previo de los requisitos previstos por el ordenamiento. Tanto es así que las disposiciones planteaban que, en el evento de existir una denuncia previa sobre los mismos bienes, el derecho a adquirir la calidad de denunciante y, consecuencialmente, de
contratista para iniciar las gestiones judiciales tendientes a obtener de la jurisdicción civil la declaratoria de mostrenco de esos recursos y, con ello, para recibir el porcentaje de participación derivado de la incorporación de esos dineros al patrimonio del ICBF, lo obtendría el primero en el tiempo. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO - Reconocimiento de la calidad de denunciante del bien mostrenco / PROCESO DECLARATIVO DE BIENES
VACANTES O MOSTRENCOS / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN /
CONTRATO ADMINISTRATIVO / DENUNCIANTE DE BIEN MOSTRENCO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / /
SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE
DERECHOS DE LA PERSONA / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL
CONTRATISTA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / INEJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / ICBF / OBLIGACIONES DEL ICBF / NORMATIVI
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