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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01375-01(57130)A -2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01375-01(57130)A -2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Adición de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIARegulación legal / ADICIÓN LA SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Conlleva la obligación de proferirse sentencia complementaria / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra auto que niega la adición de la sentencia La figura procesal de adición de sentencia se encuentra prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La adición de sentencia, según el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, es procedente dentro del término de ejecutoria, bien sea de oficio o a petición de parte: i) cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis y/o ii) cuando se omita resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Si se accede a la solicitud de adición de sentencia, deberá proferirse sentencia complementaria, providencia pasible del recurso de apelación; pero en el caso que se niegue dicha solicitud, tal decisión deberá adoptarse a través de auto, proveído contra el cual no procede la alzada, sino el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

RECURSO DE ALZADA - Improcedente contra el auto que negó adición de

sentencia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

SOBRE LO FORMAL - Conlleva a la adecuación del recurso [E]l Despacho rechazará por improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la adición de sentencia. No obstante lo anterior, con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, el Despacho remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adecúe del recurso formulado al de recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01375-01(57130)

Actor: CONSULTING NET S.A.

Demandado: FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES - FONTIC Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Pasa el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la adición de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de

septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1. La entidad demanda, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó que se adicionara la sentencia, petición que el Tribunal negó a través de auto del 14 de diciembre de 2015. Inconforme con esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, se concedió ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Folios 182 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Recurso procedente contra el auto que niega la adición de sentencia La figura procesal de adición de sentencia se encuentra prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)2.

La adición de sentencia, según el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, es procedente dentro del término de ejecutoria, bien sea de oficio o a petición de parte: i) cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis y/o ii) cuando se omita resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Si se accede a la solicitud de adición de sentencia, deberá proferirse sentencia complementaria, providencia pasible del recurso de apelación; pero en el caso que se niegue dicha solicitud, tal decisión deberá adoptarse a través de auto, proveído contra el cual no procede la alzada, sino el recurso de reposición.

En efecto, la apelación no es procedente contra el auto que niega la adición de sentencia, porque esa providencia no se encuentra dentro del listado de autos susceptibles de apelación -artículo 321 del Código General del Proceso3y, 2 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. además, porque no existe norma que expresamente consagre esta impugnación contra el auto en mención, de ahí que sea viable -únicamenteel recurso de

reposición; así lo ha sostenido la doctrina autorizada: “La adición adelantada de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la sentencia y el proveído que respecto a ella se dicta es también una sentencia, denominada por el código sentencia complementaria cuando adiciona; empero, si la decisión consiste en negar la complementación, la providencia es auto. “(…). “El auto que niega la adición admite recurso de reposición, aspecto inadecuado pues hubiera sido más saludable para la celeridad del proceso haber mantenido, sin recurso alguno esta decisión. Empero, ante el silencio sobre el punto que muestra el artículo 287, no queda duda acerca de la viabilidad de este recurso”4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal negó la solicitud de adición de sentencia, luego, con fundamento en el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso5 -y sin explicación alguna-, concedió el recurso de apelación que contra ese auto interpuso la parte demandada; sin embargo, la norma en mención, en manera alguna, establece que sea procedente el recurso de apelación contra el auto que niegue la adición de sentencia. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. “10. Los demás expresamente señalados en este código”. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte general, 1ª ed., 2016. Dupre editores, Bogotá, pág. 708. 5 “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de

acuerdo con las siguientes reglas: “(…). “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. “Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. “Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”. Así las cosas, el Despacho rechazará por improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la adición de sentencia. No obstante lo anterior, con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, el Despacho remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adecúe del recurso formulado al de recurso de reposición.

2. Otras consideraciones Mediante escrito visible a folio 274 del cuaderno de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada solicitó certificación de la existencia del proceso de la referencia; dado que la solicitud incoada se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 115 del Código de General del Proceso6, se ordenará su expedición.

Finalmente, mediante escrito que obra a folio 276 del cuaderno de segunda

instancia, la doctora Margareth Sofía Silva Montaña, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información, otorgó poder a la doctora Lina María Mejía Londoño para que representara al mencionado Ministerio; sin embargo, el Despacho advierte que dicha entidad no es parte en el presente proceso, por tanto, se abstendrá de reconocerle personería. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto fechado el 14 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 “Artículo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene (…)”.

SEGUNDO: Por Secretaría EXPEDIR la certificación solicitada por la parte demandada.

TERCERO: NO RECONOCER personería a la doctora Lina María Mejía Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto del el 14 de diciembre de 2015, el cual deberá ser tramitado como recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/9C

MAMG

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