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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01379-01(52132)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01379-01(52132)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD - Configurada / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Causación del daño / DAÑO DE INMUEBLE POR DESPLAZAMIENTO DE TIERRA - Daño de carácter sucesivo o continuado Para el caso concreto, el presunto daño causado a la familia Vallejo Benavides derivó del incumplimiento de las funciones de las entidades demandadas, tras omitir tomar las medidas necesarias para prevenir el riesgo de afectación a los predios del sector ante los desplazamientos inminentes de tierra, lo cual finamente destruyó las edificaciones existentes en el inmueble de propiedad de los demandantes, consistentes en una vivienda y las divisiones para la actividad avícola y porcícola ejercidas en el mismo. En este sentido, el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda tuvo origen desde el mes de enero de 2011, como se manifiesta en la demanda, y se extendió hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando, a su juicio, se consolidó el daño (…)Con fundamento en dicho escrito, los accionantes entendieron consolidado el daño desde esa fecha, ante el reconocimiento del municipio, sin necesidad de esperar la pérdida total, materializada en el desmoronamiento de cada una de las estructuras. Por ello, dado el carácter continuado del daño, es este el tiempo que se debe tener en cuenta y no otro, sustentado en el punto de derecho que se debate, dado que para los demandantes su menoscabo derivó desde ese plazo y fue el que sirvió de

causa a las pretensiones. En ese sentido, se tiene que lo que invoca la parte actora como causa eficiente del daño es la conducta omisiva de las demandadas, sobre ellos se destaca que esta se concreta al momento en que se configura el no hacer, es decir, desde cuando la entidad debió hacer algo específico una vez se enteró de lo acontecido y resolvió no hacerlo. Para el presente caso la conducta negligente se consolidó desde el primer momento y se mantuvo en el tiempo, dada la cantidad de notificaciones recibidas con información nueva de acuerdo a los avances de la situación en la finca de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01379-01(52132)

Actor: HARVEY ALEJANDRO VALLEJO BENAVIDES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARBELÁEZ Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2014, mediante la cual se negó la excepción previa de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 2013, Harvey Alejandro Vallejo, Harvey Horacio Vallejo Naranjo, Luisa Fernanda Vallejo Benavides y Luz Stella Benavides Alvarado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional CundinamarcaC.A.R. y el municipio de Arbeláez, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de sus funciones que generaron la pérdida de la granja avícola, galpones de aves, marraneras y la vivienda de su propiedad, ubicadas en la finca Bellavista lote 1, en la vereda Santa Rosa, sector Alto de la Honda en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca (f. 3-13, c. 1).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El predio Bellavista lote 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-96558, ubicado en la vereda Santa Rosa, sector Alto de la Honda en el municipio de Arbeláez, fue adquirido por los señores Harvey Horacio Vallejo Naranjo y Luz Stella Benavides Alvarado mediante escritura pública n.º 336 de 2 de marzo de 2005, protocolizada en la Notaría Primera de Fusagasugá. Posteriormente, sus hijos Luisa Fernanda y Harvey Alejandro Vallejo Benavides, a través de la escritura pública n.º 2540 de 30 de septiembre de 2008, formalizada en la misma notaría, compraron el inmueble. 2.2. En el año 2005 la familia construyó en el referido bien una vivienda para su

habitación y una granja avícola para la producción de huevos de codorniz y una marranera, como actividad económica para su sustento. 2.3. Mediante oficio n.º OPSU 0624 de 24 de mayo de 2007, el jefe de la oficina provincial Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaC.A.R. presentó a la Alcaldía Municipal de Arbeláez el informe de 22 de mayo de 2007, sobre la visita técnica realizada en el sector Alto de la Honda y El Globo, vereda Santa Bárbara el 26 de marzo del mismo año. El documento concluyó que: En el sector de Alto de la Honda del municipio de Arbeláez se hace notorio un evento de remoción en masa, a través del lento corrimiento del terreno, cuyos efectos son fácilmente visibles en el predio Quemao de la señora Tulia Elisa Castellanos al parecer por procesos de construcción de una vía de acceso al predio contiguo El Provenir del señor JULIO ALFONSO GROSSO BERNAL. En este mismo predio la excesiva infiltración de aguas provenientes de un reservorio y el colapso de su estructura de contención ha desencadenado un leve proceso de remoción en masa que genera incomodidad y temor a los pobladores de la parte baja de la ladera (…). Oficiar al municipio de Arbeláez, poniendo de presente la actual situación para que adelante por parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres -CLOPADlas medidas y acciones pertinentes entre las cuales se recomienda el monitoreo permanente del fenómeno

y la instalación de señalización informativa y preventiva que mitigue el panorama presente en el sector. Se adelanten acciones y medidas dirigidas al control de las aguas superficiales en el sector afectado a través de cunetas, descoles, canales perimetrales, etc. Se adelante dentro de los predios afectados la reconformación del terreno, a través del sellamiento (p.e. con suelo arcilloso) de grietas y fisuras y se evite el derramamiento o vertido incontrolado de aguas al terreno. (…). 2.4. Pese a lo anterior, ni el municipio ni el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres-C.L.O.P.A.D. dispusieron de las acciones necesarias para cumplir las recomendaciones recibidas. Por su parte, la C.A.R. Cundinamarca tampoco hizo seguimiento a la situación para prevenir el colapso de los terrenos y que las filtraciones del predio del señor Julio Alfonso Grosso Bernal destrozaran las edificaciones cercanas. 2.5. El 11 de abril de 2011, el señor Harvey Vallejo Naranjo solicitó a la C.A.R. y a la Secretaría de Gobierno Municipal una visita de inspección a la finca El Globo, ubicada en la vereda Santa Rosa, sector Alto de la Honda con el fin de inspeccionar los lagos artificiales. Igualmente, el 23 de abril siguiente informó al alcalde municipal de Arbeláez sobre el llenado de los depósitos de agua ubicados en la vereda Santa Rosa, sector Alto de la Honda, en predio de Grosso Bernal, al tiempo que refirió que aún no había sido visitado por planeación municipal y esperaba

pronta respuesta. 2.6. El 11 de mayo de 2011, el jefe de la oficina provincial Sumapaz de la C.A.R. envió un oficio al C.L.O.P.A.D. mediante el cual informó de la inspección realizada al predio Bellavista lote 1 y solicitó que coordinara las acciones a que hubiera lugar. En dicha comunicación se aportó el informe respectivo, contentivo de las siguientes observaciones: Con base en el informe de visita y lo conceptuado se establece que la inestabilidad del terreno registrada en el sector donde se ubica la finca Bellavista Lote 1 en la vereda Santa Rosa Municipio de Arbeláez, se genera por la sumatoria de varios factores de tipo natural y antrópico. Inicialmente se deberá pensar en la recuperación arbórea del sitio, mediante la plantación de algunas especies nativas de la zona sobre el terreno, el material vegetal a plantar debe estar caracterizado porque su desarrollo radicular permita el amarre del suelo, sin embargo previamente debe existir una evaluación detallada de la conveniencia y efectividad de esta labor realizada por un experto en el tema. Se recomienda al CLOPAD tener en cuenta las recomendaciones realizadas en los diferentes conceptos técnicos emitidos por LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, socializarlos, evaluarlos y acogerlos mediante acta respectiva, determinando las acciones a seguir. (…). Se recomienda prestar mayor importancia a este fenómeno e incluso implementar medidas como señalización que permitan delimitar el área e identificar de manera individual los predios y personas afectadas o en

riesgo latente en este sector (…). 2.7. Mediante derecho de petición de 15 de junio de 2011, Harvey Alejandro Vallejo Benavides solicitó a la autoridad ambiental una inspección técnica en el predio El Porvenir, con el propósito de comprobar el acatamiento de las recomendaciones dadas en el primer informe. En respuesta a su solicitud, la C.A.R., en oficio n.º 12112102254, informó que sus funcionarios realizaron visita, advirtiendo tres reservorios de agua localizados en fundos de Julio Grosso y José Mora, que ofrecían cierto grado de amenaza de llegar a presentarse filtraciones en el suelo y que el referido escrito había sido trasladado al comité del municipio para lo pertinente. Sin embargo, ninguna autoridad dio cumplimiento a las sugerencias a fin de evitar un desastre. 2.8. El 29 de agosto de 2011, en atención a las indicaciones dadas por la autoridad ambiental, Harvey Vallejo Naranjo notificó a la Alcaldía sobre una grieta de aproximadamente 60 centímetros de profundidad en el costado derecho de la finca, varias fisuras en la casa de habitación y en el suelo de la parte alta del terreno, además de la caída de árboles de gran y menor tamaño. 2.9. El 5 de diciembre siguiente, Vallejo Naranjo remitió a la C.A.R. todas las pruebas que tenía en su poder sobre los daños causados a su inmueble producto de las circunstancias descritas, a fin de que esta emprendiera las acciones legales y aplicara los correctivos necesarios, toda vez que las autoridades municipales, luego de 4 años y 8 meses desde el informe inicial, habían hecho caso omiso a

sus requerimientos. Para ese momento, a causa de las filtraciones provenientes de los reservorios de agua de los inmuebles vecinos, se habían generado daños irreparables en la finca de los demandantes, como la destrucción de los galpones, marraneras y la casa de habitación, al tiempo que creó terrenos inestables. 2.10. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2011, suscrito por el profesional universitario de la Secretaría de Planeación Municipal con destino al secretario de planeación, se señaló que en la visita realizada a la finca de Harvey Vallejo el 5 de diciembre se evidenciaron graves daños estructurales sobre la vivienda y galpón como resultado de los deslizamientos de tierra, producto de filtraciones de agua de los reservorios. 2.11. Una vez se consolidó el daño, las autoridades iniciaron las acciones sancionatorias pertinentes que finalizaron con multa al señor Luis Grosso Bernal. Empero, para ese momento todas las medidas se tornaban inocuas para enmendar las afectaciones.

3. A través de proveído de 11 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación a las accionadas (f. 24-25, 34-35, c. 1).

4. El 11 de marzo de 2014, el municipio de Arbeláez presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones (f. 49-74, c. 1).

Adujo que debido a las fuertes lluvias que azotaron al país en el año 2011, los lagos situados en terrenos de propiedad del señor Julio Grosso iniciaron su llenado.

Lo anterior evidenciaba que los pozos estaban secos y que con anterioridad se habían acogido las observaciones transmitidas por la C.A.R. en el año 2007. En el mes de abril de 2011, explicó, la Secretaría de Planeación sugirió al señor Grosso que desocupara de manera gradual los embalses y se le dieron a conocer los informes recibidos para que iniciara las labores necesarias de acuerdo a las recomendaciones, evidenciándose una actitud diligente frente a la situación. 4.1. De otro lado, en relación a la visita realizada el 5 de diciembre de 2011, sostuvo que el documento resultante fue remitido a la inspección de policía, junto con las actas del C.L.O.P.A.D. y el informe de la entidad ambiental con el fin de que instruyera el procedimiento policivo pertinente. Así las cosas, dijo que se inició un proceso policivo contra Julio Grosso por desobedecimiento de orden legítima, finalizado con acto administrativo de 11 de abril de 2012, en el cual se le halló culpable y se le impuso multa de 4 S.M.L.M.V. Mencionó que contra la anterior decisión el afectado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Secretaría de Gobierno del departamento de Cundinamarca, mediante resolución n.º 000024 de 16 de agosto de 2012, con fallo de nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia de la inspección de policía para imponer sanciones. Finalmente, la C.A.R., a través de providencia n.º 0005 de febrero 15 de 2012, ordenó al señor

Grosso el desecamiento de los lagos y comisionó al municipio para hacer seguimiento de la medida, actividad que se ejecutó satisfactoriamente. Referido lo anterior, en su defensa propuso las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima, no cumplimiento de las normas de uso de suelo y normas ambientales, exposición imprudente al daño por la parte actora, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa. 4.2. Finalmente, solicitó vincular al proceso al departamento de Cundinamarca, en consideración a que este conoció en segunda instancia de la decisión tomada por el municipio en el proceso policivo.

5. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó oposición a la demanda el 25 de marzo de 2014 (f. 83-121, c. 1). Manifestó que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños causados como “consecuencia de la remoción en masa de difícil caracterización que se presenta[ba] en dicho sector por causa naturales y antrópicas, como quiera que los mismos no constitu[ían] las fallas en el servicio imputadas (…), toda vez, que la producción de dichos daños, en la medida que lleg[aran] a ser probados, no hac[ían] parte del contenido obligacional, que en abstracto, las normas pertinentes fija[ba]n a la CAR, de un lado, y de otro, tampoco configura[ba]n grado alguno de su cumplimiento u observancia”. Así las cosas, sostuvo que, primero, si no había responsabilidad, tampoco existía el deber de indemnización a su cargo; y segundo, las gestiones adelantadas se hicieron en desarrollo de su función de apoyo al C.L.O.P.A.D. Al respecto, propuso las excepciones de: caducidad, falta de legitimidad en la causa por pasiva, “ausencia de responsabilidad de la CAR, por inexistencia de elementos de responsabilidad patrimonial del Estado”, “falta de acreditación de los elementos que configuran la falla probada del servicio” y “existencia de hechos externos a la CAR causantes de los presuntos perjuicios reclamados”.

6. Específicamente, en relación con la caducidad de la acción, argumentó que de conformidad con el oficio radicado ante la C.A.R. el 26 de abril de 2012 por el señor Harvey Alejandro Vallejo, los hechos que dieron origen a la demanda sucedieron a principios del año 2011, razón por la cual, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 29 de julio de 2013, ya había operado el fenómeno de caducidad. Inclusive, para la época de presentación de la solicitud de conciliación (8 de abril de 2013), porque a pesar de que en el oficio no se indicó fecha exacta, la expresión “principios de 2011” no podía abarcar hasta el mes de abril. Ahora bien, de admitir duda, arguyó, la aseveración plasmada en la comunicación permitía inferir que se trató de las primeras manifestaciones del daño, materializado en grietas en las instalaciones del predio, por lo que el menoscabo se concretó en ese momento, dado que allí tuvieron conocimiento y era el tiempo en que había de contabilizarse la caducidad. Cosa distinta, indicó, era que con el paso del tiempo

se ampliaron lo huecos hasta extenderse a los galpones, causando deterioros estructurales que no podían repararse.

7. Mediante memorial de 7 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas (f. 123-126, c. 1). Sobre la caducidad del medio de control, expresó que a la fecha de presentación del primer oficio a la C.A.R., los demandantes no tenían la posibilidad de prever lo que iba a suceder a causa de los movimientos de tierra presentados, por lo que correspondía a las autoridades iniciar las acciones encaminadas a prevenir o mitigar los efectos. Dijo que solo a partir del informe de 10 de diciembre de 2011, elaborado por el ente territorial, fue que pudieron tener certeza sobre el daño causado y era desde allí que se debía empezar a contar la caducidad.

8. El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 26 de agosto de 2014. En primer lugar, negó la solicitud de vincular al departamento de Cundinamarca, por cuanto no se trataba de un litisconsorcio necesario y el hecho de que hubiera definido el recurso de apelación contra el acto administrativo de sanción al señor Grosso no hacía imperiosa su participación en el litigio. Seguidamente, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada a cargo declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 8.1. Frente a la caducidad propuesta, señaló el Tribunal que el término para

acudir a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa era de dos años, pero debían distinguirse dos eventos: la ocurrencia del hecho y el momento en que se tenía conocimiento de este, si no era posible notarlo simultáneamente, circunstancia esta última que era aplicable al caso concreto, toda vez que si bien en enero de 2011 los demandantes advirtieron una irregularidad que estaba afectando al inmueble, solo hasta diciembre, según se anotó en el libelo introductorio, pudieron dimensionar la magnitud del daño. Agregó que, según la jurisprudencia, la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que hubiera pleno conocimiento de la existencia del hecho dañoso, sin embargo, en el presente asunto no había prueba que demostrara que la parte actora advirtió el perjuicio desde el mes de enero de 2011. Adujo que aunque no se desconocía la comunicación, esta estaba dirigida a poner en conocimiento los agrietamientos, empero, la alteración se vino a dimensionar mucho tiempo después.

9. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la caducidad, teniendo en cuenta que el oficio de 12121100750 de 26 de abril de 2011, radicado por el señor Harvey Vallejo ante la accionada, permitía inferir que los demandantes tenían comprensión del daño desde principios de año. Adicionalmente, reiteró, con ocasión de las visitas realizadas por la entidad desde el año 2007, la

situación era ampliamente conocida. Para el recurrente, al momento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 8 de abril de 2013, ya se había configurado la caducidad. En ese sentido, aun descontando el tiempo de dicho trámite, al 29 de julio de 2013, día en que se presentó la demanda, la oportunidad se encontraba extinguida.

10. Corrido el traslado, el apoderado de la parte actora indicó que era necesario identificar a partir de qué momento el daño era cierto, tangible, personal y antijurí- dico. Sostuvo que los documentos presentados referentes a los eventos del incremento del riesgo obedecieron a una instrucción de la C.A.R., que en mayo de 2011 señaló que cualquier amenaza o situación de peligro debía ser alertada.

Agregó que si a esa fecha el daño era cierto, no había razón para la C.A.R. no lo mencionara de esa forma. Consideró que la discusión sobre la caducidad debía darse dentro del proceso y no por vía de excepción previa, dada la complejidad de elementos que concurrían, donde no era posible determinar con certeza la ocurrencia del daño. Así las cosas, el despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una decisión a

través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 ibídem1.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si era procedente declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza de las pretensiones y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior, se deben establecer las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización.

III. Análisis de la Sala

13. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. 1 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $2 629 752 293 (f. 9, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos

procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

14. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

15. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

16. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre

la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

17. En el sub judice el a quo consideró que no operó la caducidad del medio de control, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la parte accionante evidenció la magnitud de los daños causados en la estructura de su inmueble por los movimientos de tierra, esto es, desde el mes de diciembre de

2011. De modo que, al momento de la presentación de la demanda, este plazo no se encontraba vencido. Por su parte, el recurrente adujo que ese no era el punto de partida, puesto que previamente los accionantes habían manifestado la ocurrencia del daño, lo que evidenciaba que conocían de este.

18. Actualmente el libro II, título V, capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que regula lo referente a los requisitos de la demanda, establece dentro de su artículo 164 el plazo para la presentación oportuna del libelo introductorio de cada medio de control. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) de la referida disposición, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia2.

19. Así las cosas, para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable determinar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que, este puede coincidir con el hecho propiamente o con un momento ulterior, si sus efectos se extendieron en el tiempo o si se tuvo conocimiento de manera posterior a su generación. En ese sentido, esta Corporación ha dicho: Ahora bien, en tratándose del cómputo de la caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de 2 “La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso3.

20. Para el caso concreto, el presunto daño causado a la familia Vallejo Benavides derivó del incumplimiento de las funciones de las entidades demandadas, tras omitir tomar las medidas necesarias para prevenir el riesgo de afectación a los predios del sector ante los desplazamientos inminentes de tierra, lo cual finamente destruyó las edificaciones existentes en el inmueble de propiedad de los demandantes, consistentes en una vivienda y las divisiones para la actividad avícola y porcícola ejercidas en el mismo. En este sentido, el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda tuvo origen desde el mes de enero de 2011, como se manifiesta en la demanda, y se extendió hasta el mes de

diciembre del mismo año, cuando, a su juicio, se consolidó el daño.

21. Las constantes peticiones elevadas ante las autoridades para mitigar los efectos de la situación, demuestran que se trató de un daño de carácter sucesivo, perpetuado en el tiempo. Bajo ese entendido, en la comunicación suscrita por Harvey Vallejo dirigida al entonces alcalde el 23 de abril de 2011, se advierte (f. 34, c. 2): Quiero comentarle que aun mi predio no ha sido visitado por funcionarios de planeación municipal para conocer el deterioro de las construcciones, y causando detrimento patrimonial y daño a mi única fuente de trabajo e ingresos que es la explotación avícola debido a las fallas que presentan estas estructuras. En busca de un mayor apoyo de su administración y en procura de que no se deteriore la casa en su totalidad (…).

22. Posteriormente, en comunicación de 29 de agosto de 2011, los demandan

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