CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01438-01 (56304)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01438-01 (56304)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / PRUEBA DE OFICIO – Procedencia El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). (...) [E]n segunda instancia solo proceden las pruebas cuando fueron decretadas en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01438-01(56304)
Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRIGE AUTO-Revoca traslado para alegar de conclusión. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando el Tribunal negó las pruebas. PRUEBA DE OFICIO CPACA-Procede por ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
1. Como el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haber resuelto la solicitud de pruebas que hizo la parte demandante con el recurso de apelación, se corregirá esa providencia y, en su lugar, se resolverá la solicitud de pruebas en segunda instancia.
2. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación que se tuvieran y decretaran como pruebas: (i) la copia de la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín que absolvió al demandante junto con la constancia en la que se indica que esa providencia no está ejecutoriada y que aportó con la apelación, (ii) copias del proceso penal adelantado en contra del demandante que aportó el Juzgado 5
Penal Especializado del Circuito de Medellín y (iii) el dictamen pericial aportado con la demanda.
3. El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos
acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). La Sala1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. Ahora bien, el inciso 1º del artículo 213 del CPACA dispone que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
4. El 1 de septiembre de 2014, la primera instancia negó el decreto de la prueba pericial aportado con la demanda (f. 195 c.1).
Como en primera instancia no se decretó el dictamen pericial, se negará esta prueba, porque en segunda instancia solo proceden las pruebas cuando fueron decretadas en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2].
5. En relación con la copia del expediente del proceso penal seguido contra Raúl
Alberto Penagos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 1 de septiembre de 2014, decretó como prueba que se oficiara al Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso penal adelantado en contra del demandante. Como en primera instancia se ordenó la remisión de copias de expediente de la investigación penal seguida contra Raúl Alberto Penagos no es necesario decretar nuevamente esta prueba. En primera instancia por auto del 10 de febrero de 2015 se prescindió de la práctica de dicha prueba, porque no obraba respuesta al oficio enviado (f. 246 c.1). Sin embargo, por oficio nº. 6305 recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de enero de 2015, el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín, remitió las copias pedidas (f. 1 c. 5). Como no se incorporaron oportunamente las copias decretadas como prueba y que reposan en el expediente, se tendrán en cuenta en esta instancia y se correrá traslado de ellas (art. 173 inc. 3. CGP).
6. Como la copia aportada con el recurso de apelación de la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín que absolvió al demandante versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia se decretará.
7. Finalmente, el Despacho decretará de oficio una prueba necesaria para que se certifique la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante y se remita
copia de la providencia que resolvió el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto se RESUELVE MODIFÍCASE el auto del 30 de junio de 2016, y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. CORRÍJESE el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud del decreto de una prueba pericial en segunda instancia formulada por la parte demandante. TERCERO. TÉNGASE como prueba la copia de la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín que absolvió al demandante aportada con el recurso de apelación interpuesto por el demandante. CUARTO. TÉNGANSE como prueba las copias del expediente del proceso penal seguido contra Raúl Alberto Penagos, remitidas por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín. QUINTO. Por Secretaría, PÓNGANSE a disposición de la parte contraria los documentos aportados por el término de cinco (5) días. SEXTO. OFÍCIESE al Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín, para que certifique la ejecutoria de la providencia del 30 de octubre de 2014 que absolvió a Raúl Alberto Penagos González, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.353.895, dentro del proceso penal con radicado nº. 201101799, por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica y para que remita copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra esa providencia e informe el estado actual de ese proceso. SÉPTIMO. En caso que el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Medellín no tenga en su poder lo señalado y haya pasado a otra autoridad penal, se servirá enviar el correspondiente oficio a la autoridad competente para que remita lo requerido. OCTAVO. CONCÉDESE un término de diez (10) días para que la autoridad allegue lo solicitado.