CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01464-01(54578)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01464-01(54578)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Excepción probada. Declara probada / CARGA DE LA PRUEBA - Falta de prueba de la calidad de herederos. Legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró [S]i bien la Sala reconoce que la dejación, retiro de infraestructura e instalaciones de la localización de la obra se produjo finalmente el 8 de febrero de 2011 , ello no implica que necesariamente el término de caducidad iniciara tal día, toda vez que la misma acta de recibo final de la restauración y abandono del pozo dejó en evidencia que el predio siguió ocupado mientras se finiquitaban las labores de reconformación geomorfológica, revegetalización y reforestación (…) En virtud de lo anterior, la Subsección reitera la posición unificada de la Sección Tercera en cuanto al extremo temporal para la apertura del período hábil a efectos de incoar el medio de control de reparación directa, teniendo como punto de referencia la cesación de la ocupación, es decir, desde el instante que el sujeto que detentaba el derecho de dominio o posesión sobre el mismo retoma la facultad de usarlo a su antojo sin la interrupción del hecho perturbador (…) la Sala constata que el objeto de los recursos de apelación elevados contra la providencia de 9 de junio de 2015 ostentan asidero legal, pero con base en las razones expuestas por esta Corporación, por lo que se debe declarar que el fenómeno extintivo de la caducidad del medio de
control ha operado en el sub judice (…) De conformidad con el precedente citado, si a la fecha permanecen afectaciones sin remover dentro del terreno denominado “El Esfuerzo” de presunta propiedad de la familia Potes, ello no implica que la caducidad esté suspendida hasta que dichas secuelas sean retiradas, en razón a que tales montajes no son nada distinto a consecuencias directas de la ocupación temporal (agravación) y no implican que se prolongue de manera indefinida la posibilidad de ejercer el derecho de acción en contra del Estado y sus contratistas (…) Por todo lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que denegó parcialmente la excepción de caducidad del medio de control, para declararla probada. En consecuencia, esta Corporación no se pronunciará en relación con los demás puntos objeto de apelación por carencia actual de objeto y declarará terminada la presente controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01464-01(54578)
Actor: EDUARDO POTES MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-A.N.H. Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra las decisiones adoptadas el 9 de junio de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante las cuales se negaron las excepciones propuestas de falta de prueba de la calidad de herederos, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2013 Mélida Mosquera de Potes, cónyuge supérstite de Eliud Potes López (q.e.p.d.), y los herederos del causante: Francisco Potes Mosquera, Eduardo Potes Mosquera, Cristina Potes Mosquera, Jaime Potes Mosquera, Moisés Potes Rivas, Maritza Potes Mosquera, Isabel Potes Urrutia, Maruja Potes Medina, Carmen Rosa Potes Medina, Ximena María Potes Andrade y Jairo Potes Mosquera, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por “ocupación temporal de hecho a inmuebles rurales por trabajos públicos” contra la NaciónAgencia Nacional de Hidrocarburos-A.N.H., el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, la sociedad Weatherford Colombia Limited y la empresa GPC Drilling S.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante con ocasión de la perforación del pozo estratigráfico denominado ANH-Chocó1-ST-S/
ST-P, en los predios de propiedad de los actores denominados “Las Cruces” y “El Esfuerzo”, y por la omisión de aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley 1274 de 2009 sobre servidumbres en la industria de hidrocarburos (f. 3-67, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El 3 de agosto de 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la compa- ñía Weatherford Colombia Limited suscribieron el contrato 085 con el objeto de perforar el pozo ANH-Chocó1-ST-S/ST-P. De acuerdo con tal negocio jurídico, el 26 de agosto de 2009 se iniciaron labores con la consecuente ocupación temporal de hecho de los predios “Las Cruces” y “El Esfuerzo” sin antes haber agotado las fases para la imposición de servidumbres consagradas en la Ley 1274 de 2009. 1.1.2 Posteriormente, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, a partir del convenio interadministrativo n.º 200834 suscrito con la A.N.H., expidió la resolución n.º 257 de 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual adjudicó a la sociedad GPC Drilling S.A.S. el contrato n.º 2093398 de 2009, cuyo objeto era continuar con las exploraciones concernientes al proyecto pozo estratigráfico ANH-Chocó1-ST-S/ST-P. 1.1.3 Durante la ocupación de hecho en los predios señalados, se construyó en
ellos infraestructura, se instalaron campamentos y se tendieron redes, lo que conllevó a la destrucción de cercas, apertura de trochas y la construcción de vías de acceso, por lo que la indemnización reclamada debía amparar la servidumbre por ocupación y una homóloga de tránsito. 1.1.4 Como consecuencia de la ocupación y el incumplimiento del plan de manejo plasmado en la licencia ambiental -resolución n.º 1597 de 2009 emanada del Ministerio de Ambientelos actores tendrían que acudir a erogaciones, tales como: demolición de placas de cemento y demás obras de infraestructura, transporte y almacenamiento de escombros y bio-remediación de los inmuebles a través de una empresa especializada, tal como lo demostraría una oferta recibida por el se- ñor Francisco Potes Mosquera. 1.1.5 Según el artículo décimo tercero, numeral 3, literal k de la licencia ambiental otorgada para la perforación del pozo referenciado, el programa de compensación biótico y las medidas de compensación forestal estaban a cargo de la A.N.H., por un término cercano a los tres años, dado que esta era la beneficiaria de dicha autorización. Así mismo, el artículo vigésimo séptimo del mismo documento establecía que los derechos reales sobre los inmuebles debían ser acordados directamente con los propietarios de los mismos, obligación que fue desconocida por las demandadas. 1.1.6 Si bien la A.N.H. había llegado a acuerdos de servidumbre, estos ocurrieron
con personas ajenas a la hoy familia actora, por lo que la ocupación podía clasificarse como “de hecho”. Así, lo cierto era que los únicos acercamientos que se presentaron fueron ya en la etapa de abandono del proyecto y sin que con ello se pudiera llegar a arreglo alguno. 1.1.7 Efectuada una visita a los predios intervenidos junto con personal de la empresa GPC Drilling S.A.S., se pudo constatar que las afectaciones en el terreno por la exploración ascendían a cinco hectáreas, ocho mil setecientos metros cuadrados, sin contar los daños colaterales en las zonas circundantes.
2. Mediante memorial fechado el 17 de septiembre de 2013, el extremo actor modificó la demanda, aclaró el nombre de los ciudadanos accionantes y solicitó la práctica de una prueba de inspección judicial con perito en los predios objeto de controversia (f. 140-141, c. 1).
3. Por medio de auto del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 81, c. 1).
4. A través de proveído de idéntica fecha, notificado por medio de estado de 14 de noviembre de la misma anualidad, la Sala de Subsección decidió rechazar
la demanda en cuanto al señor Jairo Potes Mosquera, por este no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tal como lo acreditaba el acta de 28 de septiembre de 2011, obrante en el folio 85 del cuaderno 1 (f. 158159, c. 1). Esta decisión no fue recurrida.
5. Notificado el auto admisorio, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, en el escrito por medio del cual contestó oportunamente la demanda el 18 de febrero de 2014, propuso las excepciones de caducidad y de falta de prueba de la calidad de herederos de los demandantes (f. 194-204, c. 1). 5.1. En cuanto a la excepción de caducidad, arguyó que comoquiera que el 24 de enero de 2011 se efectuó en el sitio objeto de disputa el “Informe de finalización de operaciones perforación a 10 000 pies (…)”, el cual documentaba la terminación de los trabajos de campo por parte de GPC Drilling S.A.S., era a partir de tal fecha que debía iniciar el conteo del fenómeno extintivo, por haber sido en tal calenda que cesó la ocupación. Por lo cual, al haber sido presentada la demanda el 15 de agosto de 2013, debía estimarse que el término de dos años ya había fenecido al momento del ejercicio de la acción. 5.2. Respecto a la “falta de prueba de la calidad de heredero con la que actúan los herederos del señor Eliud Potes López”, el extremo pasivo adujo que no aparecía en la foliatura el auto de reconocimiento de herederos de los demandantes expedido por un juzgado civil ni su equivalente notarial, razón por la cual, en aplicación del numeral 6 del artículo 100 del C.G.P., debía declararse próspera dicha excepción previa.
6. En idéntica fecha el Fonade llamó en garantía a GPC Drilling S.A.S., con base en la cláusula sexta del contrato n.º 2093398, suscrito entre ambas; y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A., fundamentada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 31RO017750 (f. 1-4, c. 3).
7. A través de memorial radicado el 3 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-A.N.H. contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y planteó también, entre otras, las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por activa (f. 206-216, c. 1). 7.1. En lo referente a la caducidad, la parte pasiva de la controversia adujo, frente al contrato suscrito con GPC Drilling, que en este las actividades de ocupación habían cesado el 24 de enero de 2011, lo que era totalmente diferente al plan de restauración y rehabilitación, ya que este no se había podido realizar por culpa del extremo actor. 7.2. Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, la A.N.H. adujo:
“(…) se infiere la inexistencia de un derecho de propiedad por parte de los demandantes del predio “Las Cruces”, toda vez que no parte de un título originario de adjudicación de baldíos, y frente al predio “El Esfuerzo”, se infiere que la propiedad se encuentra en cabeza de Eliud Potes López, quien a la fecha presuntamente ha fallecido”.
8. El 6 de marzo de 2014 la sociedad GPC Drilling S.A.S., por medio de apoderado judicial, dio contestación al libelo introductorio proponiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de responsabilidad de dicha compañía, inexistencia de daño y acumulación de indemnizaciones (f. 222-234, c. 1). En relación con los mecanismos para enervar el derecho de naturaleza mixta, esgrimió: 8.1. En relación con la caducidad de las pretensiones, se arguyó que este fenó- meno había operado ampliamente, toda vez que los trabajos se iniciaron en 2009 y la demanda se presentó en 2013. Por otro lado, en el evento que el conteo se iniciara desde que finalizó la obra, igualmente la oportunidad para elevar el medio de control se encontraba fenecida, en razón a que las labores cesaron el 8 de febrero de 2011, tal como lo acreditaba el acta de desmovilización de equipos suscrita entre la empresa y la interventoría del contrato n.º 2093398. 8.2. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, dijo esta debía ser declarada probada debido a que no existía certeza respecto a que los demandantes fueran los propietarios del lugar donde se ejecutaron los trabajos. Por su parte, en referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que era evidente que no existía deber alguno en cabeza de la demandada respecto a la imposición de servidumbres, toda vez que esta solo actuó en cumplimiento de instrucciones contractuales impartidas por el Fonade y la A.N.H.
9. Al igual que las demás accionadas, Weatherford Colombia Limited el 17 de marzo de 2014 presentó memorial de respuesta al escrito introductorio del proceso, a través del cual propuso, entre otras, las excepciones de caducidad y “ausencia de certeza de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes” (f. 248-279, c. 1). 9.1. Respecto a la caducidad del medio de control, esta sociedad, luego de destacar que la demanda había sido presentada en agosto de 2013, adujo que sin importar cuál de las múltiples fechas fuera tomada por el juzgador como punto de inicio de este término -desde el conocimiento o la terminación de la obrade igual manera el fenómeno extintivo habría operado. Ello, debido a que desde finales de 2010 la familia Potes había tenido acercamientos con varias de las demandadas en relación a la presente controversia, lo que daba por acreditado que conocían de la supuesta ocupación. 9.2. Así mismo, sostuvo que en el evento que se estimara que la oportunidad para ejercer el derecho de acción nació el día de la finalización de los trabajos, era
plausible concluir que “la acción ya había caducado”, toda vez que estos terminaron en enero de 2010, tal como lo acreditaba la certificación emitida por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, que efectuó una visita al área el 25 de febrero de 2010 para el cierre ambiental de la zona. 9.3. En cuanto a la “ausencia de certeza de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes”, la excepcionante sostuvo que no había documentación que probara la propiedad ni la posesión sobre los inmuebles objeto de controversia. De igual forma, arguyó que ni siquiera se aportó folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio “Las Cruces”, lo que imposibilitaba conocer su estado actual en relación con el derecho real de dominio.
10. El 2 de abril de 2014, la parte demandante se pronunció en relación a las excepciones planteadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (f. 283-289, c. 1). En cuanto a la caducidad adujo que esta no se había configurado, toda vez que a la fecha seguía latente la ocupación al no haberse “(…) levantado acta alguna que formalice la entrega de los predios ocupados a sus propietarios, menos aún han reparado los daños causados (…)”. 10.1. En referencia a la falta de legitimación en la causa por activa, el extremo actor expuso que esta era inexistente, en razón a que el folio de registro de matricula inmobiliaria del predio “El Esfuerzo” probaba que los accionantes eran los actuales
titulares del derecho de dominio sobre este. En cuanto a “Las cruces” adujo que si bien este se encontraba inscrito a nombre del señor Eliud Potes López, tales derechos pasarán a sus herederos y cónyuge supérstite por ministerio de la ley.
11. En idéntica fecha y mediante escrito separado, el apoderado del extremo activo aludió a los medios exceptivos planteados por Weatherford Colombia Limited (f. 296-300, c. 1). Al referirse a la caducidad, replicó los mismos argumentos expuestos anteriormente. Por otra parte aclaró que los daños en el bien “Las Cruces” había consistido en el vertimiento de lodos y sedimentos, tal como lo acreditaba la declaración extrajuicio arrimada al plenario, la cual fue rendida por Emiro Garcés Moreno, antiguo presidente del Consejo Comunitario de Opogodo.
12. En un tercer escrito del 2 de abril de 2014 (f. 311-317, c. 1), los accionantes se pronunciaron respecto a las excepciones elevadas por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade. En primer término, se refirieron a la caducidad de la acción, exponiendo que esta no se había materializado ya que las afectaciones seguían hoy presentes y además, porque a la fecha no se había dado cumplimeinto al plan de restauración exigido por la licencia ambiental. 12.1. En cuanto a la supuesta falta de prueba de la calidad de heredero con la que actuaban los descendientes del señor Eliud Potes López, la parte accionante arguyó que “la calidad de cónyuge supérstite y de herederos se encuentra debidamente probada con los registros de matrimonio y civil de nacimiento de los demandantes, estos son los documentos válidos para acreditar el parentesco, y se acompañaron con la demanda, razón por la que carece de fundamento esta excepción
(…)”
13. Finalmente, mediante un cuarto memorial de la misma fecha, el actor descorió el traslado de las excepciones planteadas por GPC Drilling S.A.S., reiterando todo lo sostenido en los escritos anteriores (f. 328-333, c. 1). Con varios de estos actos procesales se aportaron sendos Cds, los cuales dicen contener audios de reuniones sostenidas entre el señor Francisco Potes Mosquera como representante de la familia demandante y delegados de las compañías y entidades demandadas.
14. Mediante proveído de 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía formulado por Fonade a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. y denegó el planteado contra G.P.C. Drilling S.A.S. (f. 49-52, c. 3).
15. El 12 de septiembre de 2014, Confianza S.A. contestó el llamamiento efectuado por Fonade y se pronunció en relación con los hechos de la demanda (f. 5871, c. 3). La compañía aseguradora propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción” bajo el argumento que los hechos dañosos habían finalizado el 26 de agosto de 2009 y las pretensiones se formularon el 15 de agosto de 2013.
16. Luego de surtir el trámite procesal respectivo, el 9 de junio de 2015 la magistrada ponente instaló la audiencia inicial1, momento en el cual se pronunció frente a las excepciones planteadas por el extremo demandado (minuto 22 y ss. cd anexo folio 388, c. 1). En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la declaró probada respecto al predio “Las Cruces”, toda vez que los actores no acreditaron ser titulares de ningún derecho real sobre el mismo. 16.1. Situación diferente se presentó en cuanto al predio “El Esfuerzo”, pues, según folio de registro de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda, en la anotación n.º 2 de este se daba fe que los demandantes, con excepción de Ximena María Potes Andrade, eran los propietarios del mismo por adjudicación en la sucesión de su señor padre Eliud Potes López. De acuerdo con lo anterior, el a quo denegó el citado medio exceptivo salvo respecto a Ximena Potes Andrade, frente a quien lo declaró probado. 16.2. En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal dividió el análisis en los dos contratos que supuestamente dieron lugar a la ocupación de los predios en controversia. En primer término se analizó el negocio jurídico n.º 085 de 2009, suscrito entre la A.N.H. y la compañía Weatherford Colombia Limited, para concluir que, al menos de hecho o de manera formal, existía legitimación, toda vez que los demandantes le atribuyeron expresamente responsabilidad a ambas personas jurídicas.
16.3. Similar argumentación sostuvo el a quo respecto al Fonade y la empresa GPC Drilling S.A.S., los cuales ejecutaron el contrato n.º 2093398 de 2010, cuyo objeto era la perforación de un pozo estratigráfico en la cuenca del Chocó. Resaltó también el cuerpo colegiado que el Fondo Financiero de Proyectos y la A.N.H. se encontraban vinculadas a los hechos gracias a un convenio interadministrativo suscrito entre ambas entidades para el desarrollo de la exploración. En consecuencia, se declaró no probado el medio exceptivo objeto de estudio. 16.4. Posteriormente, el operador judicial se refirió a la excepción de ausencia de prueba de la calidad de heredero de los accionantes elevada por el Fonade, con el fin de denegar su prosperidad. Como argumento principal sostuvo que el folio de registro de matrícula inmobiliaria del bien “El Esfuerzo”, en la anotación número 2, 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. acreditaba que los demandantes eran los propietarios del mismo en virtud de adjudicación por sucesión del señor Eliud Potes López, por lo que la situación de herederos se encontraba inicialmente probada. 16.5. Finalmente, en lo referente a la caducidad del medio de control2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dividió su estudio en dos etapas. En la primera de estas declaró probado el medio exceptivo respecto a la presunta ocupación derivada del contrato 085 de 2009, suscrito ente la A.N.H. y Weatherford Colombia
Limited, en virtud a que las actividades de esta última cesaron antes del 10 de junio de 2010, tal como lo acreditaba el acta de entrega final del contrato calendada en tal fecha. Así, al haber sido presentada la demanda el 15 de agosto de 2013, habían pasado más de dos años entre la finalización de los trabajos y el ejercicio del derecho de acción3. 16.6. En segundo lugar, al analizar el fenecimiento de la oportunidad para demandar la presunta ocupación en virtud del segundo de los contratos suscrito entre el Fonade y la compañía GPC Drilling S.A.S., el a quo esgrimió que esta no podía declarase probada, en razón a que los trabajos terminaron el 12 de agosto de 20114 -de acuerdo con el acta de interventoría donde se acreditó el retiro de la infraestructura y se recibieron las obras de restauracióny la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2013. Ello permitió concluir que, gracias al mes que duró suspendido el término de caducidad con ocasión del procedimiento de conciliación extrajudicial, no habían transcurrido los dos años que la ley fijó como plazo máximo para incoar las pretensiones de reparación directa. 16.7. Previo a finalizar el estudio de la caducidad, el Tribunal aclaró que la calidad de legitimado de hecho por pasiva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos 2 Para determinar el momento en que se iniciaba el conteo del término de los dos años contenido en el artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, el a quo tomó como parámetro la sentencia del 1 de octubre de 2014,
exp. 33767, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se fijaba el día en que finalizaron los trabajos (no la terminación ni la liquidación del contrato que soportó las obras) que dieron origen a la ocupación sobre un bien específico como la fecha de nacimiento del período hábil para incoar las pretensiones resarcitorias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto la providencia citada adujo: “(...) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general. El hecho que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los cuales los perjuicios tuvieren carácter permanente en los casos como ocurre cuando se construyen viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás”. 3 Se resalta que el término estuvo suspendido entre el 22 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial y la realización de la audiencia, la cual fue declarada fallida. 4 Folio 240, c. 1. no mutó con ocasión de la declaración anterior, toda vez que si el Fonade entabló
una relación jurídica con GPC Drilling S.A.S. para la perforación del pozo estratigráfico, fue en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la A.N.H., por lo que podría sostenerse que la actividad del Fondo Financiero de Proyectos se produjo únicamente en cumplimiento de una autorización contractual otorgada por la primera.
17. Contra algunas de las anteriores decisiones, varios de los demandados interpusieron el correspondiente recurso de alzada contemplado en el artículo 180, numeral 6, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade impugnó las determinaciones de no declarar probada la caducidad del medio de control y la de denegar la falta de prueba de la calidad de herederos con la que actuaban los actores (minuto 52 y ss.). 17.1. En cuanto a la primera arguyó que el extremo accionante había confesado en el hecho 7 de la demanda que la ocupación de Weatherford cesó el 12 de octubre de 2010, motivo por el cual la caducidad había operado con mucho tiempo de antelación a la presentación del libelo introductorio el 15 de agosto de 2013. 17.2. Así mismo estimó que siendo más “benignos” con los demandantes, de igual forma el término del fenómeno extintivo ya habría fenecido al momento en que se ejerció la acción, ya que este debía contarse desde el 24 de enero de 2011, fecha en que se suscribió el informe de finalización de operaciones de perforación que documentó la terminación de labores de campo, el cual era concordante con un escrito fechado el día antes denominado “acta de taponamiento del pozo (…)”. 17.3. En lo concerniente a la excepción de falta de prueba en la calidad de herederos, la apelante expuso que durante toda la demanda los actores se presentaron como tales, lo que implicaba que estos debieron demostrar dicho estado únicamente a través del auto de reconocimiento como heredero expedido por un juez civil o su equivalente ante notario, lo cual no estaba soportado en el plenario. 17.4. De igual forma, GPC Drilling S.A.S. (minuto 58 y ss.) cuestionó la denegatoria de la excepción de caducidad, pues era claro que la culminación de las labores de campo y la salida de la compañía se dieron el 8 de febrero de 2011 y por ende, esta se materializó el 9 de febrero de 2013. Ello, debido a que la remoción de todos los implementos se dio entre el 24 de enero y el 8 de febrero de 2011, tal como lo certificó la interventoría en el acta de desmovilización de equipos de esta última fecha. 17.5. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de tal sociedad, esta arguyó que siempre actuó siguiendo órdenes de la A.N.H. y de Fonade, que dentro de sus obligaciones no estaba gestionar las servidumbres y que incluso su vinculación al contrato se dio con posterioridad a las negociaciones de dichos gravámenes, por lo cual no estaba llamada a responder por los presuntos daños.
17.6. La Agencia Nacional de Hidrocarburos también elevó recurso de apelación en contra de la determinación de no declarar probada la caducidad del medio de control en relación con el contrato suscrito entre Fonade y GPC Drilling (minuto 63 y ss.). Lo anterior, con base en el argumento de que la fecha de 12 de agosto de 2011 no correspondía a la terminación de los trabajos de exploración sino a la entrega definitiva de las actividades de restauración, las cuales se extendieron en el tiempo en virtud del actuar de los demandantes que impidieron el acceso al predio para su ejecución. 17.7. Concluyó la sustentación de la censura afirmando que tomar como inicio del término de caducidad el 12 de agosto de 2011, era beneficiar a los actores a partir de sus conductas censurables, por lo que el nacimiento del plazo del mismo debía contabilizarse a partir del 24 de enero de la misma anualidad. 17.8. Surtido el traslado de los recursos interpuestos, el apoderado de los demandantes expuso que a la fecha los daños aún subsistían, pues solo se reparó a personas ajenas a los derechos de dominio sobre los bienes en controversia (minuto 70 y ss.). De igual manera sostuvo que los predios no habían sido restaurados y que las múltiples reuniones sostenidas entre las partes en conflicto habían sido inocuas a pesar de la buena voluntad de la familia accionante.
18. El a quo concedió, por ser procedentes, las impugnaciones presentadas contra las anteriores decisiones, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
19. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser de conocimiento de un tribunal administrativo en primera instancia5. 19.1. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse de la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió las excepciones de caducidad, falta de prueba de la calidad de herederos y falta de legitimación en la causa, provi
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