CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01485-01(57096)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01485-01(57096)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede.
Revoca auto que declaró probada excepción de caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No se encuentra probada / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Conteo del término: Deja estudio para sentencia o fallo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cobro de cartera. Fraccionamiento de títulos / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL EN EVENTOS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Abogado: Cobro de cartera. No hay demostración o certeza de fecha de terminación del contrato La demanda aportó comunicaciones de fraccionamiento de títulos en las que consta que el contratista realizó actividades para el cobro de cartera de deudores distintos a la Fundación San Juan de Dios-FSJD y que algunos de ellos eran sociedades que se encontraban en estado de liquidación (…), sin que exista constancia de la finalización o estado de los procesos de liquidación de esos deudores. Como la prueba documental aportada hasta este momento procesal no permite establecer que la Fundación San Juan de Dios-FSJD era la única cartera asignada al contratista como tampoco que los procesos de liquidación de deudores distintos al de esa fundación finalizaron, en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha de terminación del contrato a partir de la cual se debe empezar a contar el término para formular en tiempo la demanda. Por ello, se revocará el auto apelado. El Tribunal deberá decidir la caducidad en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Cómo se determina el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias
contractuales en eventos de contrato de prestación de servicios profesionales?. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Concepto, definición, noción / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Término improrrogable e inmodificable: Norma de orden público El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo del término: Dos años El término para formular el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el literal j) núm. v) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01485-01(57096)
Actor: 2 OA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Objeto. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar.PRO ACTIONAE-Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia del incumplimiento de la obligación de liquidar la excepción de caducidad se debe decidir en la sentencia. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2013, la sociedad 2 OA S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto de los Seguros Sociales-ISS en liquidación, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Colpensiones, para que se declarara que el ISS en liquidación incumplió parcialmente el pago del valor del contrato nº. 0048 del 05 de febrero de 2002, suscrito con la demandante para la asesoría y apoyo logístico en la recuperación de cartera por los aportes de seguridad social, pues no pagó los honorarios pactados para el cobro de la cartera de la Fundación San Juan de Dios-FSJD. El Tribunal en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de
caducidad y condenó en costas al demandante. Consideró que como el 21 de junio de 2006 se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios-FSJD, en esa fecha se terminó el contrato nº. 0048 de 2002 por vencimiento del plazo y carencia de objeto y como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2013, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el objeto del contrato nº. 0048 de 2002 no se limitaba al cobro de la cartera de la fundación liquidada, que ese no fue el único cliente asignado y que como después de la liquidación de esa fundación continuó con la ejecución de otras obligaciones contractuales, el contrato no finalizó el 21 de junio de 2006. Agregó que no debió condenarse en costas porque actuó legítimamente.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 5.281.561.190, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322.175.0001.
2. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente al tiempo de celebración del
contrato, prescribía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongara en el tiempo y los demás que lo requirieran serían objeto de liquidación. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500. La liquidación del contrato tiene por objeto definir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato, hacer un balance de las cuentas y pagos para establecer las obligaciones que surgen a cargo de cada una de las partes y concluir el vínculo contractual2. El objeto del contrato nº. 0048 del 08 de febrero de 2002 (f. 32 c 2) era prestar la asesoría profesional y apoyo logístico al ISS para la recuperación de la cartera correspondiente a los aportes a la seguridad social de los deudores asignados por el contratante. Según la cláusula primera del otrosí aclaratorio n°. 01 del 30 de agosto de 2004 (f. 41-42 c 2), el plazo del contrato iba hasta la finalización de los procesos de cobro coactivo administrativo, liquidación obligatoria, Ley 550 de 1999 y cualquier otro proceso necesario para la recuperación de la cartera asignada inicialmente al contratista por el ISS. De modo que, se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuya ejecución se prolonga en el tiempo y requiere liquidación.
3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira
ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el literal j) núm. v) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato. La Sala3 tiene determinado que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, Rad. 10.608, 5 de octubre de 2005, Rad. AP 1588 [fundamento jurídico 5.3] y 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031 [fundamento jurídico 3.3.2.2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. 17.447 [fundamento jurídico b]. certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.
4. La demanda aportó comunicaciones de fraccionamiento de títulos en las que consta que el contratista realizó actividades para el cobro de cartera de deudores distintos a la Fundación San Juan de Dios-FSJD y que algunos de ellos eran sociedades que se encontraban en estado de liquidación (f. 198 a 241 c 3), sin que exista constancia de la finalización o estado de los procesos de liquidación de
esos deudores. Como la prueba documental aportada hasta este momento procesal no permite establecer que la Fundación San Juan de Dios-FSJD era la única cartera asignada al contratista como tampoco que los procesos de liquidación de deudores distintos al de esa fundación finalizaron, en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha de terminación del contrato a partir de la cual se debe empezar a contar el término para formular en tiempo la demanda. Por ello, se revocará el auto apelado. El Tribunal deberá decidir la caducidad en la sentencia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: REVOCÁSE el auto del 14 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.