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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01529-01(54417)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01529-01(54417)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE DEMANDA –/

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓNProcedente

[L]a decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso. Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. RECURSO DE QUEJA – Finalidad El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RECHAZO DE REFORMA DE LA

DEMANDA

[S]i bien el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso, lo cierto es que tal regulación no resulta aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual señala que la apelación solo procede de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. En consecuencia, no es posible acudir al artículo 321 del C.G.P. para efectos de conceder la apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda (…) Así las cosas, comoquiera que la regulación específica del acto de reforma de la demanda prevista en la Ley 1437 de 2011 permite advertir su semejanza y estrecha relación con el escrito inicial de demanda, comparte el despacho la interpretación asumida por esta misma Sección en la providencia emitida el 5 de septiembre de 2017, en la cual se consideró que como el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: La providencia citada corresponde al exp. 57992, M.P. Gillermo Sánchez Luque: .FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243, NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01529-01(54417)

Actor: ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA. A.R.R. ARQUITECTOS

ASOCIADOS LTDA.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de julio de 2014, que rechazó la reforma de la demanda (fol. 19, cppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2014, la parte demandante reformó la demanda, en el sentido de adicionar el acápite de pretensiones.

2. A través de providencia del 3 de julio de 2014, la Sección Tercera – Subsección A, rechazó la reforma de la demanda al considerar que ésta había sido presentada por fuera del término previsto en la ley (fol. 3 – 4, c.ppl.).

3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad

demandante formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que afirmó que la reforma a la demanda se había presentado en tiempo por cuanto el término no corría de manera paralela al previsto en el artículo 172 del C.P.A.C.A. (fol. 5 – 18, c.ppl.).

4. Por auto del 20 de marzo de 2015, el a quo resolvió el recurso de reposición, confirmó la decisión impugnada y rechazó por improcedente la apelación, en tanto la decisión recurrida no se encontraba enlistada en el artículo 243 del C.P.A.C.A. (fol. 19 – 20, c.ppl.).

5. Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la sociedad demandante formuló directamente recurso de queja para que fuera tramitado ante esta Corporación, en el cual indicó que el auto que rechaza la reforma de la demanda fue contemplado como susceptible de apelación en los términos del artículo 321 del C.G.P. (fol. 21 – 23, c.ppl.). Al respecto expuso lo siguiente: - Que la reforma de la demanda comparte la misma naturaleza de la demanda inicial y, por lo tanto, el artículo 321 del C.G.P. lo incluyó como uno de los autos susceptibles de apelación, lo que debe servir como disposición que apoya la interpretación del artículo 243 del C.P.A.C.A. en un sentido menos restrictivo. - Consideró que el rechazo de la reforma de la demanda es una decisión interlocutoria que reviste la misma importancia y trascendencia que el rechazo de la demanda inicial, en tanto incide directamente en el ejercicio del derecho de acción de la parte actora.

6. A pesar que no se solicitó la expedición de copias para tramitar la queja en subsidio del recurso de reposición, mediante providencia del 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. resolvió como reposición, de tal manera que no repuso el auto del 20 de marzo de 2015 y, como consecuencia de ello, dispuso que a costa de la parte demandante se expidieran las copias correspondientes para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fol. 24 – 25, c.ppl.).

7. El 2 de junio de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para que se surtiera el recurso de queja (fol. 2), de modo que el apoderado de la parte actora lo radicó ante esta Corporación el 5 de junio de 2015 (fol. 1, c.ppl.).

8. Por reparto del 22 de junio de 2015, el conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 26), el cual fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 25 de junio de 2015 por el término de tres (3) días, de conformidad con los artículos 245 del C.P.A.C.A. y 353 del Código General del Proceso (fol. 27, c.ppl.).

9. El 2 de octubre de 2015, la abogada Roxana Quiñones Perilla renunció al poder que le había sido conferido por la Secretaría de Educación Distrital

(fl. 30), renuncia que fue admitida por auto de 12 de mayo de 2017. En esta

providencia también se exigió a la entidad que designara nuevo apoderado (fol. 31, ppl.).

10. Finalmente, el 25 de mayo de 2017, el abogado Jaime Enrique Ramos Peña aportó constancia de radicación del poder ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, junto con copia del auto por medio del cual se le reconoció personería en el proceso de la referencia, cuyo expediente original se encuentra en esa Corporación (fol. 34 – 36, ppl.).

II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación.

A su vez, este Despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria. - Procedencia Ahora, comoquiera que el artículo 245 del C.P.A.C.A.1 señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad2. Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la

forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a 1 El artículo en mención dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 2 Al respecto, la disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación,

la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. Al respecto, el despacho observa que en el sub judice se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso, en tanto la providencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el a quo resolvió el recurso de reposición y ordenó la remisión de las copias para el trámite del recurso de queja, fue notificada por estado el 26 de mayo siguiente (fol. 25, c.ppl.); posteriormente, dentro de los cinco (5) días la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para surtir el recurso de queja -2 de junio de 2015- (fol. 2, c.ppl.), es decir, dentro de la oportunidad.

III. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de

apelación contra la decisión que no tuvo en cuenta la reforma de la demanda por extemporánea, le corresponde al despacho establecer si la referida providencia es susceptible de apelación en el C.P.A.C.A. y, en caso negativo, si resultan aplicables normas del C.G.P. para su concesión.

IV. CONSIDERACIONES El Despacho considera que en el presente caso se debe estimar mal denegado el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el recurso de queja formulado, el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la procedencia y finalidad del recurso de queja,

(ii) la procedencia del recurso de apelación y (iii) el caso concreto.

1. Sobre la procedencia y finalidad del recurso de queja El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación3.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión

impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”4. Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que dispuso el rechazo de la reforma de 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. la demanda, en esa medida, corresponde al Despacho determinar si dicha decisión era o no objeto de apelación. No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y el efecto en el que debe concederse. De acuerdo con lo anterior y con el propósito de resolver el recurso de queja, el Despacho entrará a determinar cuáles son las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación.

2. La procedencia del recurso de apelación En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 del C.P.A.C.A. indica lo siguiente: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención5. No obstante, el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.)6. En conclusión, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar

una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299, MP: Enrique Gil Botero. Con base en lo antes expuesto, procederá el Despacho a analizar si la decisión consistente en rechazar la reforma de la demanda es susceptible de apelación, conforme la naturaleza de la misma y su adecuación a alguna de las causales de apelación previstas en la Ley 1437 de 2011.

3. Caso concreto El impugnante manifestó que debía aplicarse en el sub lite el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, habida cuenta que allí se establece como apelable el auto por medio del cual se rechaza la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Además, agregó que por ser el auto que rechaza la reforma de la demanda una decisión interlocutoria que reviste la misma importancia que aquella que rechaza la demanda, debe dársele el mismo tratamiento respecto a la procedencia del recurso de apelación.

Así las cosas, encuentra el Despacho que el fundamento del recurso de queja tiene dos argumentos claramente demarcados: i) la aplicación del numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. en los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción y ii) la naturaleza de la decisión que

rechaza la reforma de la demanda. Frente al primero de los argumentos esbozados se precisa que el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. dispone que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De lo anterior se colige que, si bien el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso, lo cierto es que tal regulación no resulta aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual señala que la apelación solo procede de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. En consecuencia, no es posible acudir al artículo 321 del C.G.P. para efectos de conceder la apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda. Ahora, en cuanto al segundo argumento manifestado por el recurrente, relativo a la importancia y naturaleza del auto que rechaza la reforma de la demanda, advierte el Despacho que esta Sección se ha pronunciado respecto a la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión en los siguientes términos: El numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al

que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación.7 De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 1738 del C.P.A.C.A., el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 8“Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: // 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. // 2. La reforma de la demanda podrá referirse

a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. //

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. // La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demandacon el que se dio inicio al trámite judicial.

En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173 del C.P.A.C.A. se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda. No obstante, es preciso aclarar que la norma antes referida también establece limitaciones al acto de reforma al disponer que con este no es posible sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, aspectos que fueron abordados por la Corte Constitucional en Sentencia C1069 de 2002, en la que se señaló lo siguiente: […] Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma

de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva. En el mismo sentido, debe entenderse que la reforma de la demanda permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen en su totalidad los aspectos medulares de la demanda inicial -pretensiones, partes y hechos-. Por otra parte, otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias –agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otrosy ii) pueden integrarse en un solo documento. Así las cosas, comoquiera que la regulación específica del acto de reforma de la demanda prevista en la Ley 1437 de 2011 permite advertir su semejanza y estrecha relación con el escrito inicial de demanda, comparte el despacho la interpretación asumida por esta misma Sección en la providencia emitida el 5 de septiembre de 20179, en la cual se consideró

que como el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, la decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso. Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo sí es procede el recurso de apelación, el Despacho estimará mal denegado el recurso y ordenará surtir su trámite en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo10 el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2014.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita a esta Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado EERL 10 Teniendo en cuenta que se dará el mismo tratamiento al auto apelado que aquél que rechaza la demanda, de conformidad con el inciso final del artículo 243 del C.P.A.C.A., se debe conceder en el efecto suspensivo.

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