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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01536-01(55991)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01536-01(55991)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, declara nulidad absoluta de contrato de concesión celebrado sobre área de reserva forestal / CONTRATO DE CONCESIÓN DE MINERÍA PARA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / SUPERPOSICIÓN CON ÁREA DE RESERVA FORESTAL - El área objeto de concesión contaba con un total de área afectada por reserva forestal de 30,95% / ÁREA DE RESERVA FORESTAL - No puede ser objeto de derechos de propiedad privada / LICENCIA AMBIENTAL PREVIA PARA EXPLOTACIÓN MINERA EN ÁREA DE RESERVA AMBIENTAL - No se otorgó / REQUISITOS DE VÁLIDEZ EN CONTRATO DE CONCESIÓN - Incumplimiento, se configuró causal de objeto ilícito / OBJETO ILÍCITO EN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERAInobservancia del régimen de licencia previa y de zonas de reserva restringidas / OBJETO ILÍCITO EN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Área de reserva forestal y restricciones del área de la cuenca alta del Río Bogotá [E]n este caso la CAR encausó la demanda mediante la pretensión de nulidad absoluta del contrato de concesión con fundamento en que incluyó áreas declaradas como de reserva forestal y afectas a la cuenca del río Bogotá, las cuales constituyen recursos naturales y del medio ambiente sobre los que no pueden constituirse derechos de propiedad privada y, en tal sentido, el litigio involucró bienes de uso público (…) [L]as áreas afectadas por la reserva forestal, según la CAR, eran 13.61% correspondiente a la reserva bosque oriental de

Bogotá y 17.34% correspondiente a la reserva forestal protectora productora de la cuenca alta del río Bogotá, ambas declaradas como reserva forestal en el Acuerdo 30 de 1976, lo cual acumula un área total afectada de 30,95%, según las apreciaciones de la CAR. (…) En la celebración del contrato de concesión 13717 de 1993 se violó el Decreto 2655 de 1988, contentivo del anterior Código de Minas, toda vez que no se respetó la exigencia de permiso previo de la autoridad ambiental. Por tanto no hubo dos etapas en la cronología del contrato -una en la que estuvo permitido y otra en la que sobrevino una prohibicióntoda vez que el citado contrato de concesión minera estuvo viciado desde su celebración. (…) El contrato de concesión 13717 de 1993 no cumplió con el lleno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civil, dado que se configuró la causal de objeto ilícito contenida en el artículo 1741 del Código Civil, por violación de la ley imperativa. (…) La explotación del proyecto minero en las áreas de reserva no podía adelantarse sin licencia ambiental previa y, en todo caso, en virtud del principio de precaución, debió suspenderse desde hace varios años (…) Se concluye lo anterior teniendo en cuenta la imposibilidad legal de adelantar una actividad minera en zona de reserva, amén de la obligación constitucional, legal y contractual de respetar las restricciones y prohibiciones de las reglamentaciones expedidas por la autoridad ambiental competente. (…) Como consecuencia, a diferencia de lo que afirmó la ANM, la Sala encuentra probado que el contrato de

concesión 13717 y su otrosí adolecieron de objeto ilícito por cuanto la autoridad concedente se apartó de las normas legales que le imponían consultar y coordinar con las autoridades competentes acerca de las zonas de reserva restringidas a la minería y omitió el régimen de licencia previa que se aplicaba para el proyecto minero, en cuanto parte del área estaba superpuesta con la zonas de reserva forestal del Bosque Oriental y de la cuenca alta del río Bogotá, además de que, según se lee en el contrato, la respectiva concesión entregó el área como cuerpo cierto, sin distingo de las zonas de bosque ni de las aledañas a la cuenca alta del río Bogotá. (…) [D]e acuerdo con las consideraciones de esta providencia, se declarará la nulidad absoluta del contrato de concesión 13717 de 1993 y de su otrosí suscrito el 9 de diciembre de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Adriana María Marín. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1741

FACULTAD OFICIOSA PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Presupuestos para su procedencia

[L]a CAR no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que solo vino a advertir en el alegato de conclusión que el Tribunal a quo había dejado de considerar que la pretensión de nulidad absoluta también estaba fundada en las restricciones del área de la cuenca alta del Río Bogotá, la

cual se encontraba igualmente consagrada en el Acuerdo 30 de 1976. (…) [E]l juez está facultado para declarar, aun de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) se evidencie de manera palmaria la violación de la ley imperativa o la causal de nulidad correspondiente; ii) se verifique que se han respetado el derecho de defensa y de contradicción a las partes del contrato o de sus causahabientes, en tanto que hayan sido vinculadas al proceso; iii) no haya operado la caducidad de la acción correspondiente. REGULACIÓN NORMATIVA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERAAplicación de la Ley vigente al momento de la celebración del contrato /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Conteo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepciones, no operancia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SOBRE ACTOS QUE AFECTAN BIENES DE USO PÚBLICO - No tienen término de caducidad / INAPLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando se trata de contratos celebrados sobre bienes de uso público / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN CELEBRADO SOBRE BIEN DE USO PÚBLICO - Término de caducidad no aplicable / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE MINA - No opera Mediante el Decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se celebró el

contrato de concesión sub lite, se fijó un término de dos años para la caducidad de las acciones de nulidad absoluta y de las contractuales (…) Sin embargo, en vigencia del citado artículo 136 del CCA, aún antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió que la caducidad de la acción contractual no operaba frente a los asuntos en que se vean involucrados los bienes de uso público, los cuales por disposición del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior se observó teniendo en cuenta que el paso del tiempo no daba lugar a consolidar en cabeza del contratista el derecho de dominio sobre ese tipo de bienes en tanto se hubiera constituido en violación de la referida disposición constitucional. Esa jurisprudencia se abrió paso a partir de la declaración de nulidad de un contrato sobre los derechos del subsuelo constituidos por escritura pública en relación con los pozos petroleros ubicados en los predios denominados “Santiago de la Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana”, contrato que fue impugnado por el Ministerio de Minas, habiendo transcurrido más de 20 años desde su otorgamiento. (…) Por último, puede advertirse que la misma tesis se ha sostenido en relación con la caducidad de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato bajo las disposiciones del CPACA. (…)Teniendo en cuenta que en este caso la CAR encausó la demanda mediante la pretensión de nulidad absoluta del contrato de concesión con fundamento en que incluyó áreas declaradas como de reserva forestal y afectas a la cuenca del río Bogotá, las cuales constituyen recursos

naturales y del medio ambiente sobre los que no pueden constituirse derechos de propiedad privada y, en tal sentido, el litigio involucró bienes de uso público, se tiene que concluir que no ha operado la caducidad de la acción en el caso sub lite. Vale la pena agregar que el paso del tiempo en el proceso no se opone a la declaración de nulidad absoluta del contrato de concesión minera, teniendo en cuenta que no opera la prescripción adquisitiva de dominio sobre las minas materia del contrato de concesión por la protección constitucional de esos bienes, según se ha expuesto en esta providencia. Tampoco se puede predicar en esta litis una suerte de prescripción extintiva del derecho a demandar la nulidad del contrato, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en tiempo, además de que el contrato se encontraba formalmente vigente para ese momento. (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaración de nulidad de contratos celebrado sobre bienes de uso público y la inoperancia de la caducidad para las controversias surgidas sobre el mismo, cita sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976, MP. Jesús María Carrillo. Sobre la no aplicación del término de caducidad de la acción frente a un contrato de arrendamiento que concedió la explotación de bienes públicos cita además la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 12859, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Corporación Autónoma Regional / CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL - Autoridad ambiental / MANEJO DE ÁREAS DE RESERVA FORESTAL - Competencia de la Corporación Autónoma Regional / SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Competencia de terceros con interés directo / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedente contra actos administrativos que afecten el medio ambiente Asiste legitimación activa a la CAR para demandar la nulidad del contrato de concesión, en calidad de entidad pública con interés directo, teniendo en cuenta el acto de delegación de la administración y manejo de las áreas de reserva forestal comprendidas en el Acuerdo 30 de 1976, que en su momento realizó el INDERENA y, por otra parte, las funciones que le fueron asignadas a esa Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental, de acuerdo con Ley 99 de 1993. (…) Se precisa que el artículo 141 del C.P.A.C.A. le reconoce, de manera general, competencia a los terceros con interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato (…) También se destaca que la Ley 99 de 1993 consagra la acción de nulidad contra los distintos actos administrativos relacionados con una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 99 DE 1993

DERECHOS ADQUIRIDOS - No se configuran en contratos de concesión minera / MINAS - Propiedad de la Nación / EXPLOTACIÓN Y EXPLORACIÓN MINERA - Zonas prohibidas y restringidas / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN FRENTE A PELIGRO DE DAÑO AMBIENTAL - Deber de protección a reserva

ambiental / INTERÉS GENERAL EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS AMBIENTALES - Prioridad explicita Teniendo en cuenta que la licencia de exploración 5-389 de 14 de marzo de 1991 se expidió por el Ministerio de Minas y Energía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es pertinente advertir que también bajo el régimen de la Carta Constitucional de 1886 se establecía que la propiedad de las minas correspondía a la Nación y, por tanto, no es ajustado al régimen constitucional predicar la configuración de derechos adquiridos sobre las minas. (…) Por tanto, el contrato de concesión 13717 no constituyó derechos adquiridos sobre la zona entregada en concesión, ni tampoco significó para el concesionario el privilegio o exoneración del cumplimiento de las disposiciones y reglamentaciones expedidas en desarrollo de la potestad del Estado en cuanto a la delimitación de las zonas prohibidas o restringidas. (…) Frente a los argumentos de la ANM y de la sociedad concesionaria, acerca de la irretroactividad de las Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001, debe advertirse que las autoridades ambientales y los particulares están obligados a dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño ambiental, frente a lo cual resultaría inconstitucional y contrario a la ley, tanto para la entidad estatal como para el concesionario minero, esgrimir oposición a la exigencia de un requisito de protección o reserva ambiental, con apoyo en un supuesto derecho contractual constituido con anterioridad a la ley o a la medida que fijó o desplegó la respectiva facultad o

función de precaución. (…) De la misma forma, se advierte que en sentencia C035 de 2016 la Corte Constitucional reiteró la regla de prioridad explícita del interés general en la protección de los derechos ambientales, que se funda en los artículos 1º, 58 numeral 2, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 99 DE 1993 / LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01536-01(55991)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y PIEDRAS Y DERIVADOS

S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: NULIDAD CONCESIÓN MINERA - SUPERPOSICIÓN CON ÁREA DE RESERVA FORESTAL / DERECHOS ADQUIRIDOS - no existen derechos adquiridos en el contrato de concesión minera / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. aplicación del principio de precaución frente a las restricciones acerca del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales / RESERVA

FORESTAL DE BOSQUES ORIENTALES Y CUENCA ALTA DEL RÍO BOGOTÁ / DECLARA LA

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM1 obrando como entidad demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de agosto de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta parcial del contrato de explotación minera 13717 de 1 de octubre de 1993 por licitud del objeto, pero solamente frente al 13.6% del área que se superpone con el Acuerdo 030 de 30 de septiembre de

1976. SEGUNDO: Se ORDENA a la Agencia Nacional de Minería, que excluya del contrato de explotación minera 13717 de 1 de octubre de 1993, las áreas afectadas ambientalmente por el Acuerdo 030 de 30 de septiembre de 1976. TERCERO: Se ORDENA que se inscriba esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de explotación minera 13717 de 1993.

CUARTO: Se ORDENA a PIEDRAS Y DERIVADOS S.A. que una vez ejecutoriada esta providencia, se entregue las áreas afectadas ambientalmente por el Acuerdo 030 de 30 de septiembre de 1976 a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, sin derecho a ningún tipo de restitución de orden económico. “(…) Sin condena en costas, ni agencias en derecho, de

conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 20133, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR4 solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal incluso con errores): 1 En adelante se podrá denominar ANM. 2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del C.P.A.C.A. El Tribunal observó en auto de 22 de julio de 2015, que se trataba de un asunto de puro derecho. (folio 137, cuaderno 1). Por economía procesal, la audiencia se surtió en forma simultánea con otro proceso de orden jurídico similar. En esta providencia se transcriben únicamente las decisiones referidas al presente proceso. 3 Folios 1, cuaderno 1. 4 En adelante se podrá denominar: CAR o la CAR. “PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera FJWO-02 suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y la sociedad PIEDRAS Y DERIVADOS S.A, inscrito en el Registro Minero el 6 de junio de 1991, para la exploración y explotación de materiales de construcción, ubicado en el perímetro rural de la ciudad de Bogotá, con un área de 24,76 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 13.61% a la reserva del bosque oriental de Bogotá, más conocida como ‘Cerros Orientales de Bogotá’, reserva protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se

explicará más adelante, declarada y delimitada por el INDERENA, desde el año 1976 con el Acuerdo 30 y la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y un porcentaje del 17.34% de la Reserva Forestal Productora Cuenca Alta Río Bogotá, declarada en el mismo acto administrativo señalado. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión FJWO-02 suscrito entre el INGEOMINAS y la sociedad PIEDRAS Y DERIVADOS S.A. en el Registro Minero Nacional. “TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión FJWO-02 del Registro Minero Nacional”5.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante licencia FJWO-026, inscrita en el Registro Minero el 6 de junio de 1991, INGEOMINAS otorgó a la sociedad licenciataria7 un título minero sobre un área ubicada “dentro del Área de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá” declarada y delimitada como reserva forestal protectora, a través del Acuerdo No. 30 de 1976 expedido por la Junta Directiva del antiguo Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA8, aprobado mediante Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. 2.2. Según indicó la demandante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, mediante Resolución No. 463 de 2005, redelimitó la Reserva Forestal 5 Folio 9, cuaderno 1. 6 Según el certificado de registro minero, anotación 7 de 20 de diciembre de 2001, el número de contrato citado en la demanda se adoptó en el nuevo sistema de Registro Minero. Con anterioridad le correspondió el número 91-00414-13717-00000-000 (folio 76 cuaderno 1). 7 Inicialmente la sociedad licenciataria y luego concesionaria .por contrato 13717 de 1º de octubre de 1993 fue Triturados Medellín Ltda. Mediante Resolución 101496 de 14 de diciembre de 1994 del Ministerio de Minas y Energía se declaró perfeccionada la cesión del contrato 13717 a favor de Piedras y Derivados S.A. (anotación 4 en el Certificado de Registro Minero, folio 75 vuelto y folios 103 a 113, cuaderno 1). 8 En adelante se podrá denominar INDERENA o el INDERENA. Protectora del Bosque Oriental y adoptó la zonificación y reglamentación de los usos correspondientes. 2.3. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 30 de 1976, el INDERENA delegó en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARlas funciones que le competían en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal comprendidas en el referido acuerdo. La CAR hizo constar en la demanda que, por ello, tenía interés jurídico para impedir el desarrollo de actividades que impactan y ponen en grave riesgo la mencionada reserva, como es el caso de la minería.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La CAR citó como fundamento de derecho el artículo 34 del Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, de acuerdo con el cual se dispuso que las zonas de reserva forestal son excluibles de la minería. De la misma forma, la CAR invocó los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, disposiciones que consagran el deber del Estado de proteger las riquezas naturales y la diversidad biológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. También, advirtió en la demanda que en el presente caso se imponía la obligatoriedad de los principios generales de la política ambiental colombiana descritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Por otra parte, la CAR se apoyó en las sentencias C - 399 de 2002 y C443 de 2009, mediante las cuales la Corte Constitucional advirtió que la autoridad ambiental debe velar por la protección de los recursos naturales cuando se determine la viabilidad de la minería en una determinada zona. Destacó y detalló la importancia ecológica de la reserva forestal protectora de los cerros orientales de Bogotá y los impactos ambientales producidos por la minería. Igualmente, se detuvo en resaltar las funciones de las corporaciones autónomas regionales atinentes a los asuntos ambientales, con fundamento en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto de 18 de septiembre de 20139 y ordenó vincular como interesado directo a la

sociedad Piedras y Derivados S.A, en su calidad de concesionario minero. 4.2. Contestaciones a la demanda 9 Folios 27 a 29, cuaderno 1. 4.2.1. En la contestación a la demanda la ANM aceptó parcialmente los hechos, advirtió que el Ministerio de Minas y Energía otorgó inicialmente la licencia de exploración mediante Resolución 5-389 de 14 de marzo de 1991 a la sociedad Triturados Medellín Limitada, licencia que fue inscrita el 6 de junio de 1991. De la misma forma, destacó que el contrato de concesión correspondiente10 fue celebrado con Triturados Medellín Limitada y que, luego, esa sociedad lo cedió a Piedras y Derivados S.A., con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía otorgada mediante la Resolución 100970 del 24 de agosto de 1994, inscrita en el registro minero. Advirtió que aunque el título minero se encuentra dentro del área de reserva forestal, debe aclararse que la superposición del área es parcial, como se evidencia en el reporte gráfico que adjuntó a la contestación de la demanda. Afirmó que el contrato de concesión se distinguió con el número 13717 y fue inscrito en el registro minero el 11 de enero de 1994, con el lleno de los requisitos legales y de conformidad con las normas previstas para ese momento, contenidas en el Decreto 2655 de 1988, que era el Código de Minas vigente. Observó que dicho contrato de concesión es válido por cuanto reunió los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. ANM agregó que si bien el Acuerdo 30 de 1976 consagró la reserva forestal de la

cuenca alta del río Bogotá, a la que también se refirió la demanda, esa afectación no reposaba dentro de la información que se reportaba en el RUNAT11. Narró que el concesionario obtuvo una licencia ambiental inicial y que por requerimiento de Minercol Ltda presentó el Plan de Trabajo y Obras “PTO” ante esa autoridad, el cual no le fue aprobado, de acuerdo con el concepto técnico de INGEOMINAS, por lo que se le solicitó una serie de ajustes e información complementaria. Advirtió que no se conoce si los términos de la licencia ambiental fueron o no prorrogados. Manifestó que no le es dado a la CAR contradecir un contrato que se celebró con arreglo a la ley vigente en su momento. Se refirió a la supuesta eficacia del Acuerdo 30 de 1976 frente a la vigencia de los derechos que fueron adquiridos con arreglo a la ley. 10 Según las pruebas, el contrato se distinguió con el número 13717 y fue suscrito el 1º de octubre de 1993, folios 61 a 65, cuaderno 3. 11 Folio 59, cuaderno 1. Al parecer se refirió al RUNAP Registro Único Nacional de Áreas Protegidas. El Registro Único Nacional de Áreas Protegidas – RUNAP, creado por el Decreto 2372 de 2010, recopilado en el Decreto 1076 de 2015, único del sector ambiente y desarrollo sostenible, es la herramienta en la cual cada una de las autoridades ambientales registran las áreas protegidas de su jurisdicción, con el fin de consolidar las que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, el cual tiene como antecedente el

Sistema Nacional Ambiental – SINA, previsto en la Ley 99 de 1993. 4.2.2. Por su parte, en la contestación de la demanda, la sociedad Piedras y Derivados S.A. en relación con el hecho primero que relacionó el contrato de concesión, manifestó que era parcialmente cierto. Indicó que a la fecha de la demanda se encontraba en fase de recuperación y restauración ambiental. Hizo notar que en la demanda brilló por su ausencia la alusión al hecho de que el contrato de concesión había sido inscrito en el registro minero el 11 de enero de 1994. Igualmente precisó que el polígono objeto de la concesión minera se traslapó con el área de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá en forma parcial y no en su totalidad, de acuerdo con el plano que adjuntó. Advirtió que la CAR citó las normas del Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, incorporando la modificación del artículo 34 realizada de conformidad con la Ley 1382 de 2010, pese a que esta última ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 366 de 11 de mayo de 2011. Destacó que el Código de Minas vigente para el 11 de enero de 1994 era el Decreto 2655 de 1988, en el cual se disponía que el Ministerio de Minas podía señalar zonas restringidas para la minería y tenía la facultad de autorizar zonas de compatibilidad bajo determinados métodos y sistemas de extracción12. Agregó que para la época en la que se suscribió el contrato de concesión 13717

no se había cumplido el requisito de publicidad de que trataba el artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976, el cual, según afirmó, solo se surtió hasta el 2001. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en varios argumentos, a saber: el desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, la vulneración de los derechos adquiridos sobre situaciones jurídicas 12 “Articulo 9. Señalamiento de zonas restringidas para la minería. El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles con dichos trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, o por considerar que es necesario dedicarlas exclusivamente a la agricultura o a la ganadería, como factores de especial importancia económica. “El señalamiento de que trata el inciso anterior no afecta los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez. “No obstante lo aquí dispuesto, podrá el Ministerio, por vía general, autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, puedan adelantarse actividades mineras, en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción de los minerales , que no afectan los aprovechamientos económicos de la superficie o con la obligación de realizar obras y trabajos especiales de preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería.” (Subrayado y resaltado corresponden a la contestación de la demanda).

consolidadas, el desconocimiento de los actos con efectos particulares y la responsabilidad del Estado en los referidos actos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. Puso de presente la violación de la confianza legítima y la legalidad de la actividad de exploración y explotación minera. Reseñó que la Reserva Forestal de los Bosques Orientales no se equipara a un Parque Natural, puesto que, en su criterio, no se homologó como tal en el respectivo estudio técnico y destacó que, de conformidad con el artículo 34 del Código de Minas adoptado por la Ley 685 de 2001, la autoridad minera puede autorizar que en las zonas mencionadas como excluibles se adelante actividad minera en forma restringida o solo “por determinados métodos y sistemas de extracción”, con excepción de las zonas declaradas como parques naturales. Invocó el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente13, con el fin de indicar que se requería un acto de “sustracción” de áreas para privar al concesionario del aprovechamiento de una parte del área concesionada. Finalmente, argumentó la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del contrato, con fundamento en que no se citó la causal de nulidad alegada, y que, en su criterio, dentro de la demanda no se invocó afectación concreta. Advirtió que la demanda se apoyó en un argumento general acerca de la afectación ambiental producida por la minería14.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la etapa de pruebas por

haberse allegado las documentales correspondientes, escuchó los alegatos de conclusión y procedió a dictar sentencia. Estimó que el problema jurídico en el presente proceso versó sobre los efectos jurídicos de la declaratoria de reserva forestal y sobre la nulidad absoluta del contrato, total o parcial, esto último, dado el porcentaje de afectación ambiental que se presentó por la superposición de áreas. Indicó que “de conformidad con el bloque de constitucionalidad que consagra el principio de precaución”, en los contratos de explotación minera no opera la figura jurídica de los derechos adquiridos. Por otra parte, el Tribunal a quo acudió a la posibilidad jurídica de proteger la conservación del contrato estatal, la cual se puede aplicar sin perjuicio de lo 13 “Artículo 210º.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraíd

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