CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01553-01(56395)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01553-01(56395)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / MECANISMOS ALTERNOS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMPARECENCIA
AL PROCESO JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 70 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados. (…) [E]n el presente caso el Tribunal Administrativo (…) profirió sentencia condenatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto, al tiempo que remitió el expediente al Consejo de Estado, sin que las partes previamente celebraran la audiencia de conciliación exigida, por lo tanto, se ordenará remitirle el expediente de la referencia para que realice la diligencia faltante.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 43 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 25000-23-36-000-2013-01553-01(56395)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, procede el despacho a decidir si hay lugar a devolver el expediente al tribunal a quo, habida cuenta de que no se surtió la audiencia de conciliación prejudicial dispuesta en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dictó sentencia oral mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR (f. 200-203, c. ppl.). Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación (f.204-209, c. ppl.).
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin haber surtido la audiencia de conciliación judicial establecida en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, dispuso conceder el recurso
de apelación presentado (f. 211, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
3. La Ley 1395 de 2010, con la finalidad de reducir la congestión judicial y fortalecer el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, introdujo en su artículo 701 una modificación a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación judicial en materia de lo contencioso administrativo. De esta forma, indicó que para aquellos procesos en los cuales se profiriera fallo condenatorio durante la primera instancia, era preciso que el juez celebrara una audiencia de conciliación, a la cual debían comparecer obligatoriamente los apelantes, so pena de que se declararan desiertos los recursos por ellos presentados.
4. Posteriormente, el 18 de enero de 2011, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 192, mantuvo la referida disposición, en los siguientes términos: Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a 1 “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. // Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se
declarará desierto el recurso”. audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
5. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria y concedió el recurso de apelación interpuesto, al tiempo que remitió el expediente al Consejo de Estado, sin que las partes previamente celebraran la audiencia de conciliación exigida, por lo tanto se ordenará remitirle el expediente de la referencia para que realice la diligencia faltante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que proceda a adelantar la audiencia de conciliación judicial establecida en el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado