CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01554-01(56014)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01554-01(56014)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara de oficio la caducidad de la acción. Caso: Contrato de concesión para la exploración y explotación de materiales de construcciones y demás minerales CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo del término de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación / EN LOS CONTRATOS SE ENTIENDEN INCORPORADAS LAS LEYES VIGENTES AL MOMENTO DE SU CELEBRACION - Aplicación de la Ley 153 de 1887 artículo 40 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El término es de dos años, salvo que el término de vigencia del negocio jurídico sea superior a dos años, sin que pueda exceder el término de cinco años La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. (...) el término de caducidad se contará de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación, sin que se altere ello por el hecho de que la acción contenciosa sea entablada en vigencia de otra legislación procesal, pues en tal evento esa última gobernará todas las cuestiones procesales de rigor a excepción de la caducidad en razón a que ese término principió en época anterior a la nueva ley y por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se impone su observancia preferente. (...) En el sub lite, procede analizar si el medio de control de controversias contractuales se encuentra caducado con fundamento en la ley aplicable esta es el literal e) numeral 10) del artículo 136 del
Decreto 01 de 1984 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 624 del Código General del Proceso, por medio del cual modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, no obstante, precisó que los términos que hubieren iniciado a correr se rigen por las leyes vigentes de cuando empezaron a correr los términos. (...) el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando se solicita la nulidad absoluta del contrato, inicia desde el momento de su perfeccionamiento, y el término es de dos (2) años, salvo que el término de vigencia del negocio jurídico sea superior a dos (2) años, sin que pueda exceder el término de cinco (5) años que se contarán a partir de su perfeccionamiento. (...) Teniendo en cuenta que el contrato de concesión Nº GE6-143 se inscribió el 22 de junio de 2007, como en el mismo se estableció una vigencia de treinta (30) años y de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando el término de su vigencia sea superior a dos (2) años el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento, se encuentra que en este asunto ese término para intentar la demanda de controversias contractuales, bajo la pretensión de nulidad absoluta, inició a partir del perfeccionamiento del contrato (22 de junio de 2007) y feneció el
22 de junio de 2012. Como quiera que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2013, se concluye que operó la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01554-01(56014)
Actor: CORPORACION AUTONOMA DE CUNDINAMARCA - CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión que declaró la nulidad absoluta parcial del contrato de concesión minera, y en su lugar se declara la caducidad de oficio del medio de control / Restrictor: Del medio de control de controversias contractuales – caducidad del medio de control – Aplicación normativa artículo 269 del Código General del Proceso. Decide la Sala, en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia del 12 de agosto de 2015, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial en la cual se declaró la nulidad absoluta parcial por objeto ilícito del contrato de concesión minera GE6-143 del 9 de noviembre de 2006 y ordenó que se inaplique con efectos interpartes la Resolución 1858 de 29 de agosto de 2008.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de septiembre de 20131 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda de nulidad absoluta de contrato estatal, contra la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano en la que solicitó, lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GE6143 suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y MARIO FERNANDO MENDOZA ROJAS, inscrito en el Registro Minero el 22 de junio de 2007, 1 Fls. 8 a 21 del C 1. 2 Poder otorgado al doctor Gustavo Vargas Quintero, por la doctora Olga Lí Romero Delgado en su calidad del Subdirectora Jurídica (A quien mediante Resolución Nº 2123 de 3 de septiembre de 2012 se delega la facultad de otorgar poderes para designar apoderados especiales que representen a la CAR judicial y extrajudicialmente) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR la cual fue nombrada mediante Resolución Nº 2108 del 31 de agosto de 2012 (Fl.6 del C.1).
para la explotación de materiales de construcción, ubicado en la Reserva Forestal Protectora Cerro Quinini, con área de 38.12 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 11.38% de la reserva forestal protectora Cerro Quinini, reserva protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Acuerdo 29 de 1987 y Resolución 122 de 1987 del Ministerio de Agricultura y un porcentaje del 13.29% de la Reserva Forestal Protectora Cuchilla de Peñas Blancas, declarada por el Acuerdo 42 de 1983 de Inderena.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión, minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión GE6-143 suscrito entre el INGEOMINAS Y MARIO FERNANDO MENDOZA
ROJAS, en el Registro Minero Nacional.
TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión
GE6-143 del Registro Minero Nacional”3.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones4.
El 9 de noviembre de 2006 se celebró un contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás elementos mineros concesibles Nº GE6-143 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINASy el señor Mario Fernando Mendoza Rojas, en el cual se estableció que el mismo se ejecutaría en el área total descrita en el mismo, la cual se encuentra en jurisdicción de los municipios de Tibacuy, departamento de Cundinamarca y comprende
una extensión superficiaria total de 38 Hectáreas y 1250 metros cuadrados distribuidos en una zona. El 22 de junio de 2007 el contrato de concesión minera Nº GE6-143 se inscribió en el Registro Minero, el cual se encuentra vigente toda vez que éste fue otorgado por un término de 30 años, el cual vence el 21 de junio de 2037. Señaló la parte demandante que el área titulada mediante el contrato de concesión minera, se encuentra ubicado dentro del área de Reserva Forestal Protectora Cerro Quinini, declarada y delimitada como reserva forestal, a través del Acuerdo Nº 0029 de 1987 expedido por la Junta Directiva del antiguo Instituto Nacional de Recursos Naturales 3 Fl. 9 del C.1 4 Fl. 9 al 11 del C.1 Renovables y del Medio Ambiente INDERENA, aprobada por Resolución Nº 122 de 19875 del Ministerio de Agricultura. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y en cumplimiento de sus funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, artículo 31, tiene el interés jurídico directo para impedir el desarrollo de actividades como la minería, que impacten y ponen en grave riesgo los recursos naturales renovables dentro de dicha área que goza de protección especial ambiental”. Asimismo, trajo a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 la cual señala que en las zonas de reserva forestal protectora, declaradas y delimitadas, por ser áreas de especial importancia ecológica está prohibida el desarrollo de actividades
mineras.
3. El trámite procesal en primera instancia Admitida6 la demanda el 18 de septiembre de 2013 y noticiado a la demandada7 del auto admisorio, y vinculado el señor Mario Fernando Mendoza Rojas por tener interés en las resultas del proceso, se corrió traslado de la demanda, a la parte accionada y dentro del término el apoderado de la Agencia Nacional de Minería dio respuesta8 a la misma oponiéndose a las pretensiones formuladas, seguidamente, el abogado del señor Mario Fernando Mendoza Rojas indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones solicitadas9.
El 28 de abril de 2014 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fijó el 21 de julio de 2014 a las 9:00 AM 5 “Por la cual se aprueba el Acuerdo número 0029 de mayo 5 de 1987, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA-, en ejercicio de las funciones otorgadas por el artículo 14 el Decreto 2683 de 1977, concordante con el artículo 38 , literal b) del Decreto 133 de 1976, mediante Acuerdo número 0029 de 5 de mayo de 1987, ordenó declarar área de reserva forestal protectora el Cerro Quininí, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tibacuy, Departamento de Cundinamarca; Que de conformidad con el Decreto 133 de 1976, las declaraciones
de reserva forestal, para su validez requieren de la aprobación del Gobierno Nacional, RESUELVE: ARTICULO 1o. Aprobar el Acuerdo número 0029 de 5 de mayo de 1987; de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, cuyo texto es el siguiente: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTEINDERENAACUERDO No. 0029 DEL 5 DE MAYO DE 1987. (…)”. 6 Fls. 24 al 26 del C. 1 7 Fls. 27 a 29 del C. 1 8 Fls. 66 al 78 del C. 1 9 Fls. 91 al 105 del C. 1 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A10, decisión que modificó mediante providencia del 22 de julio de 2015 en la que fijó el día 12 de agosto de 2015 a las 11:00 AM, en la misma se advirtió que si en la fijación del litigio se determina que el asunto es de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictará la respectiva sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 del
CPACA.11
El 21 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adelantó la audiencia inicial en la que se indicó que en la misma se dictaría sentencia, previo a ello adelantó las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales.
- Se perfeccionó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) Decidió las excepciones previas, la cual fue propuesta por el contratista quien indicó que la demanda carecía del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, sin embargo, el mismo desistió de la misma, solicitud que se le aceptó. 4) Se fijó el litigio en el siguiente sentido: “A que el contrato se adjudicó en un área de protección ambiental, circunstancia, que en criterio del demandante, configura la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito”. 5) Con relación al decreto de medios de pruebas resolvió otorgar el valor probatorio correspondiente a los documentos aportados por los sujetos procesales, superadas estas etapas procedió a dictar; SENTENCIA ORAL EN AUDIENCIA INCIAL En la cual el A quo indicó que teniendo en cuenta que el tema es de puro derecho y que de igual manera no se requiere la práctica de medios probatorios, resolvió prescindir de la etapa de pruebas y proferir sentencia dentro del desarrollo de la audiencia inicial, por lo que corrió traslado a las partes para que estos pronunciaran sus alegatos.
En primer lugar, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca afirmó que el contrato de explotación se encuentra superpuesto con un área de reserva forestal protectora, razón por la cual el objeto del contrato se torna ilícito. Seguidamente, la Agencia Nacional de Minería indicó que se declaró la caducidad del contrato, por otra parte, señaló que el mismo contaba con la respectiva licencia ambiental
10 Fl. 108 del C. 1 11 Fl. 114 del C.1 y que el área afectada es mínima la cual no perjudica la totalidad del contrato; por lo que solicitó que se excluyan del contrato las zonas afectadas. Por último, el contratista se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en los contratos de concesión opera la exclusión de áreas de explotación, indicó que sobre esas zonas no ha realizado explotación alguna, recalcó que no es procedente pronunciamiento alguno, toda vez, que por ministerio de la ley opera la exclusión. Escuchadas a las partes los magistrados que integran la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A procedieron a resolver lo planteado en la demanda, respectivas contestaciones y alegatos, para ello se pronunciaron sobre: i) la reserva forestal protectora; ii) los efectos de las licencias ambientales del contrato de concesión minera GE6-143 del 9 de noviembre de 2006; iii) el objeto ilícito sobreviniente del contrato de concesión minera GE6-143 del 9 de noviembre de 2006; y iv) los efectos de la nulidad de contrato objeto de pleito, analizados todos estos puntos resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta parcial por objeto ilícito del contrato de concesión minera GE6-143 de 9 de noviembre de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se inaplica con efectos interpartes la Resolución 1858 de 29 de agosto de 2008, de conformidad con la parte motiva de
esta providencia. TECERO: se ORDENA que se inscriba esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de concesión minera GE6-143 del 9 de noviembre de
2006. CUARTO: Se ORDENA al señor MARIO FERNANDO MENDOZA ROJAS, que una vez ejecutada esta providencia, se entregue el área objeto de explotación a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, sin derecho a ningún tipo de restitución de tipo económico”.
EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 27 de agosto de 2015 la Agencia Nacional de Minería radicó el recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su consideración el A quo incurrió en errores fácticos y jurídicos pues no se debió declarar la nulidad absoluta parcial del Contrato de Concesión Minera N° GE6-143 por encontrarse superpuesto con un área declarada por la Autoridad Ambiental –
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR, como Área de
Reserva Forestal Protectora Cerro Quinini. Por otra parte señaló que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 685 de 2001 la cual si bien no estableció de manera expresa las causales de nulidad absoluta y relativa de los contratos mineros, se debe tener en cuenta el artículo 1741 del Código Civil, que prevé: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. Con fundamento en lo expuesto indicó la Agencia demandada que el contrato cumple con los requisitos legales, asimismo este ha cumplido con los presupuesto de objeto, asimismo es una causa lícita, y con observancia a las normas que se le aplicaban para su celebración, presupuestos que en ningún momento han sido desvirtuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Por otra parte señaló que es evidente que el A quo incurrió en un defecto sustancial o material al darle alcance al Acuerdo 29 de 1987 del INDERENA, a la Resolución 122 de 1987 del Ministerio de Agricultura y al Acuerdo 42 de 1993 del INDERENA para la reserva Cuchilla de Peñas Blancas. Por último, exteriorizó que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración del material probatorio, pues decidió separarse por completo de los hechos debida y oportunamente probados, adoptando una decisión sin un apoyo claro fáctico. El 9 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Minería ante esta Corporación12. 4.- El trámite procesal en segunda instancia El 9 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -Agencia Nacional de Minería-13. El 8 de agosto de 2016 el magistrado Ponente fijó como fecha para llevar a cabo
audiencia de alegatos de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el día 12 de octubre de 201614. El 12 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones en ella el Magistrado Ponente informó sucintamente el objeto de la audiencia, la cual tenía por finalidad escuchar las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público, respectivamente, por lo que procedió a concederles la palabra en el siguiente orden: 12 Fl.143 del C1 13 Fl.148 del C1 14 Fl. 150 del C1 En primer lugar, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca quien solicitó que se confirme la decisión de primera instancia pues el contrato que es objeto del litigio puede ocasionar daños naturales a las reservas las cuales fueron establecidas por el INDERENA y confirmadas por el Ministerio de Agricultura, recalcó que es un deber del Estado velar por las zonas forestales. Seguidamente, se concedió la oportunidad para intervenir a la Agencia Nacional de Minería, quien en primer lugar señaló que esa entidad mediante resolución N° VSC 000315 del 22 de marzo de 2013 declaró la caducidad del contrato de concesión N° GE6143, decisión que fue confirmada mediante la resolución N° 00381 del 21 de abril de 2014, actualmente el título minero se encuentra caducado, es decir, terminado, en segundo lugar indicó que ratificaba lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Por último, en la oportunidad legal el representante del Ministerio Público rindió su concepto en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda como quiera que operó la caducidad del
medio de control, pues para la época en que se celebró el contrato, esto es, para el 9 de noviembre de 2006, perfeccionado el 22 de junio de 2007 cuando se efectuó el registro minero, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 el cual en el literal e) del numeral 10 del artículo 136, estableció: “Caducidad de las acciones. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. (…)”. (Negrita de la transcripción) Por lo expuesto, el termino para incoar la acción de nulidad absoluta del contrato iba hasta el 23 de junio del 2012, pero como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2013, es decir, que se radicó un año después de la oportunidad legal para demandar en tiempo, se encuentra caducada la acción.
Agotada la intervención de las partes, el Magistrado Ponente indicó que para el 6 de diciembre de 2016 se llevaría a cabo la audiencia para la lectura del fallo de segunda instancia. En auto 28 de noviembre de 2016 se fijó el 23 de enero de 2017 a las 9.30 A.M
como nueva fecha y hora para surtir la antecitada diligencia. CONSIDERACIONES La Sala previo a resolver la problemática jurídica propuesta por las partes, analizará si se ha configurado la caducidad del medio de control propuesto, para lo cual se examinaran los siguientes conceptos los cuales serán fundamentales como ratio decidendi para sustentar la decisión: 1) Del medio de control de controversias contractuales; 2) Caducidad del medio de control – Aplicación normativa; y 3) El caso concreto. 1.- Del medio de control de controversias contractuales El medio de control de controversias contractuales15, es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “(…) es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”16 (Subrayado propio) En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las
actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo. De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 227-230. 2.- La caducidad del medio de control de controversias contractuales17. La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social18. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales19. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal20. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales21.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 25.052 18 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 19Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan
instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 21Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública22.
De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la Sala trae a colación lo dispuesto en la normativa anterior y la vigente,
así: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ESTABLECIDO EN EL DECRETO 01 DE 1984 Y LA LEY 1437 DE 2011
Decreto 01 de 1984 Artículo 136 numeral Ley 1437 de 2011 artículo 164 numeral 1º 10 Literal e), reza: literal j), establece: “(…) “(…)
10. En las re
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