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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01608-01(52096)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01608-01(52096)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRETENSIÓN MAYOR PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

615

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / FUNCIONES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias

que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de abril de 1997; Exp. 11350; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 11 de mayo de 2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de marzo de 2006; Exp. 15785; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 27 de abril de 2011; Exp. 15518; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 18 de octubre de 2007; Exp. AG 2001 00029; C.P. Enrique Gil Botero y de 28 de enero de 1994; Exp. 8610; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la

víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE ADN / ENTIDAD COMPETENTE PARA PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN / OBJETO DE LA PRUEBA DE ADN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN / TÉCNICA DE ADN PARA ESTABLECER MATERNIDAD Y PATERNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN / INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL / ICBF /

[El menor] fue reconocido como hijo por el [actor] de manera libre y voluntaria con la inscripción en el registro civil de nacimiento de 20 de agosto de 1993, aún cuando pudo haber rechazado la inscripción para que se iniciara el proceso de investigación de la paternidad. Si bien su argumento se encamina a señalar que no es de recibo considerar que la prueba de ADN practicada por el ICBF solo podía tener plena validez probatoria al interior de un proceso judicial, lo cierto es que de haberse practicado en desarrollo de una acción de investigación de la paternidad, el hoy demandante hubiera tenido la posibilidad de solicitar ampliación o complementación del dictamen o bien objetarlo de conformidad con los lineamientos del artículo 238 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, el operador judicial tener la posibilidad de considerar todas las pruebas que se practicaran y analizar el dictamen según su fundamentación y pertinencia, tal como lo indicaba la norma. A lo anterior se suma el hecho de que aquella prueba de ADN practicada en el año 1993 fue una prueba basada en grupos sanguíneos cuyo resultado tenía una probabilidad relativa que no definiría por sí misma la paternidad, diferente a las pruebas realizadas por el Instituto Yunis Turbay y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fueron realizadas con el método STRaunque estas tampoco ofrecen una certeza del 100%-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de mayo de 2010; Exp. 2002-00495 y sentencias de la Corte Constitucional; C 109 de 1995; M.P.

Alejandro Martínez Caballero, C 004 de 1998; M.P. Jorge Arango Mejía, T 997 de 2003 y T 021 de mayo de 2010.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE ADN / ENTIDAD COMPETENTE PARA PRACTICAR LA PRUEBA DE ADN / OBJETO DE LA PRUEBA DE ADN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN / TÉCNICA DE ADN PARA ESTABLECER

MATERNIDAD Y PATERNIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE ADN

[E]sta Sala no desconoce el valor probatorio en grado de certeza que tiene un examen de ADN y que a lo largo del desarrollo científico es tan útil y conducente que su práctica en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad es obligatoria ; no obstante, como se advirtió, en el presente caso la prueba de ADN obtenida a través de grupos sanguíneos tenía una probabilidad relativa por lo que tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, la entidad cumplió una función de apoyo en la toma de muestras y la práctica del examen, sin que ello implicara que el hoy demandante tuviera que ir a efectuar el reconocimiento de la paternidad. (…) Solo hasta que [el menor] cumplió 17 años, el demandante optó por iniciar un proceso judicial de impugnación de la paternidad comoquiera que el reconocimiento se había hecho de manera voluntaria, así que el pago que realizó por concepto de cuotas alimentarias se realizó aún con la incertidumbre y bajo las sospechas que este tenía de la relación de paternidad. En síntesis, no se acreditó la

falla del servicio aludida en la demanda, por el contrario, lo que se advirtió es que el reconocimiento de la paternidad que hizo el [actor] fue voluntario, sin acudir a las posibilidades que le otorgaba la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01608-01(52096)

Actor: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – por error de prueba de ADN / IMPUTACIÓNel reconocimiento voluntario de la paternidad no es atribuible a la entidad estatal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Martínez Vargas reconoció como hijo al menor Jefferson Farid con fundamento en una prueba de ADN que se practicó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal de Kennedy cuyo resultado señaló “impresión de paternidad: compatible”. No obstante, el señor Luis Fernando, después de 17 años de nacido Jefferson Farid procedió a practicarse

una nueva prueba de ADN en una institución privada, cuyo resultado arrojó “paternidad excluida”. De ese modo, el hoy demandante inició un proceso de impugnación de la paternidad, se practicó un nuevo examen de ADN con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en sentencia del Juzgado 17 de Familia de Circuito de Bogotá se resolvió que este no era el padre del referido menor. En ese sentido pretende el accionante obtener el resarcimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con el reconocimiento que hizo basado en una prueba que calificó de errónea.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 11 de septiembre de 2013 (fl. 16, c. 1), el señor Luis Fernando Martínez Vargas, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el reconocimiento de la paternidad que hizo con fundamento en el errado resultado de la prueba genética practicado por dicha entidad.

El accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor Luis Fernando Martínez Vargas, derivados de la expedición del ‘Dictamen estudio genético de filiación’ de fecha 18 de mayo de 2012, por parte del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal

y Ciencias Forenses de la Dirección Regional de Bogotá, prueba que se practicó dentro del proceso bajo el radicado No. 2011-209 del Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que concluyó con sentencia del 11 de septiembre de 2012, la cual resolvió declarar que Jefferson Farid Martínez Miranda nacido el 26 de julio de 1993 no es hijo de Luis Fernando Martínez Vargas.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcomo reparación del daño ocasionado, a pagar a Luis Fernando Martínez Vargas, los perjuicios de orden moral y material actuales y futuros, los cuales se estiman como en la suma de setecientos ochenta y siete millones doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos

M/Cte. ($787.287.287).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (fls. 22, c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Luis Fernando Martínez Vargas sostuvo una relación sentimental con la

señora Gloria Patricia Miranda, quien dio a luz al menor Jefferson Farid Martínez, el 26 de julio de 1993; sin embargo, la señora Gloria Patricia le manifestó al señor Luis Fernando que no estaba segura de que él fuera el padre del menor. De manera voluntaria, el señor Luis Fernando solicitó al ICBF la práctica de un examen de ADN para verificar la paternidad. El 5 de agosto de 1993, el ICBF señaló como resultado del examen de genética 090393: “impresión sobre paternidad – compatible”. La parte actora adujo que “dado que, transcurrido el tiempo, la fisonomía del Jefferson Farid Martínez Miranda, no era similar a la de mi procurado y seguía generando dudas sobre su paternidad, optó por realizar un nuevo examen de ADN en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. en C.” El 19 de octubre de 2010, el Instituto arrojó como resultado que la paternidad entre Luis Fernando y Jefferson Farid era incompatible y, por lo tanto, debía concluirse como “paternidad excluida”. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de agosto de 2011, el señor Luis Fernando formuló demanda de impugnación de la paternidad, correspondiéndole al Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá. Allí se practicó un nuevo examen de estudio genético cuyo resultado se profirió el 18 de mayo de 2012, por parte del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señaló que el señor Luis Fernando quedaba excluido como padre biológico de Jefferson Farid. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 17 de Familia

resolvió declarar que Jefferson Farid no era hijo del señor Luis Fernando Martínez Vargas. Alega el actor que el daño patrimonial y moral causado por el ICBF permiten ser analizado a la luz del régimen de falla del servicio, ya que el reconocimiento como hijo que hizo el señor Luis Fernando, del menor Jefferson Farid, fue consecuencia de la expedición del resultado del examen de genética 0903 -93 del 5 de agosto de 1993, a través del cual el ICBF estableció que existía “impresión sobre paternidad – compatible”, lo que lo llevó a asumir una responsabilidad alimentaria, por disposición legal y, además, generó un vínculo afectivo entre ambos por un periodo aproximado de 18 años.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda en auto de 7 de octubre de 2013, con el fin de que la parte demandante aclarara las pretensiones de la demanda y para que allegara constancia del pago del arancel judicial o para que justificara su exención (fl. 19 - 24, c. 1).

La parte demandante subsanó la demanda en la oportunidad prevista (fls. 21 – 24, c. 1). En auto de 12 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda la cual se notificó en legal forma al ente demandado (fls. 26 – 30, c. 1). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda de manera oportuna (fls. 34 – 44, c. 1). Se opuso a las pretensiones y solicitó la denegatoria de las mismas, adujo que el daño alegado no era imputable al Estado, que la

prueba practicada por el ICBF era la correspondiente a la antropoheredobiológica, la cual no tenía un grado de certeza del 100% de efectividad y que no estaba probado que el resultado se debiera a algún acto de negligencia de la entidad.

Formuló las excepciones de: i) caducidad, ii) culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero y la de iii) inexistencia de nexo causal entre el daño y la entidad a quien se le imputa responsabilidad.

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 58, c. 2). La diligencia en mención se realizó el 7 de julio de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal resolvió la excepción de caducidad, frente a lo cual concluyó tenerla por no probada al considerar que la oportunidad para interponer la presente acción corría desde el día siguiente a la fecha de la sentencia del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que resolvió el proceso de impugnación de la paternidad y que concluyó que el hoy demandante no era el padre del joven Jefferson Farid Martínez Miranda, esto es, a partir del 12 de septiembre de 2012, hasta el 12 de septiembre de 2014 y que al haberse formulado la demanda el 11 de septiembre de 2013, se imponía concluir que se hizo oportunamente (fl. 60, c. ppal). A continuación, el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (fls. 61 vto., c. ppal.): “Escuchadas las partes se procede a fijar el litigio en el presente

caso, en el sentido que la controversia jurídica en el presente asunto se centra en establecer, si con ocasión del examen de genética practicado por el ICBF, se presentan los elementos de la responsabilidad extracontractual, bajo el régimen subjetivo de falla del servicio”. En la misma audiencia se procedió con el decreto de las pruebas documentales aportadas al proceso y se les corrió el respectivo traslado a las partes. Seguidamente, y comoquiera que no se requería la prueba de ningún otro elemento probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente. En consecuencia, la parte accionante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que al estar probado que el dictamen expedido por el ICBF fue erróneo, le causó perjuicios de orden material e inmaterial. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y aseveró que, según los hechos de la demanda, nunca se tuvo certeza de la paternidad del señor Luis Fernando respecto del menor y que por ello, el demandante incurrió en una conducta omisiva al no haber realizado el proceso de impugnación de la paternidad sino después de 17 años desde el nacimiento de Jefferson Farid, por tal motivo solicitó la denegatoria de las pretensiones. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $2’000.000. Como

fundamento de la decisión expuso lo siguiente: Planteó el siguiente problema jurídico “¿Se puede definir e imputar responsabilidad al ICBF por haber practicado una prueba de genética, que según la parte actora conllevó al reconocimiento del menor Jefferson Farid Martínez, y de ser así se demostró que se causaron perjuicios por este hecho?”. Indicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos era aplicable la Ley 75 de 1968 en materia de paternidad “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” y, por lo tanto, el reconocimiento de la paternidad se podía hacer de diversas maneras, entre ellas, el reconocimiento en el acta de nacimiento, tal como lo hizo el hoy demandante, esto es, sin hacer uso de las acciones legales a las que tenía derecho, como la investigación de la paternidad. Por otro lado, afirmó que la prueba genética no tenía un carácter vinculante porque la citada ley no exigía un deber legal de practicarse prueba de ADN, su obligatoriedad solo se exigió a partir de la Ley 721 de 2001 y aún así, no existía en el ordenamiento jurídico una tarifa probatoria respecto de esta prueba que ofreciera mérito de convicción para establecer la filiación. Así, adujo que la prueba científica, solamente podía ofrecer una probabilidad, razón por la cual no se excluyen el decreto y valoración de otras pruebas para lograr la convicción judicial. Por último, aseveró que el ICBF tenía competencia para realizar pruebas antropoheredobiológicas en los procesos de filiación cuando el juez lo solicitara, pero la función de determinar si existe o no vínculo de paternidad radica

exclusivamente en el órgano judicial, por lo que la entidad demandada solo se limitaba a dar apoyo técnico.

4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 65 - 68, c. ppal) con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones. Señaló que si bien el señor Luis Fernando reconoció la paternidad de manera voluntaria, lo hizo basado en el dictamen de genética elaborado por el ICBF, del que se obtuvo como resultado una paternidad compatible y, que fue con base en el resultado de ese examen que procedió a realizar el reconocimiento de la paternidad del menor, además de que “era la única entidad pública que ofrecía cierta certeza en cuanto a exámenes de genética”.

Expuso que era evidente que los exámenes de genética emitidos por el ICBF en la época objeto de análisis, a la luz de la sana crítica y de la lógica objetiva, constituían la prueba que definía la relación de paternidad entre el presunto padre y el menor nacido, por lo que no podía ser aceptable indicar que el dictamen, únicamente, tuviese validez si se emitiera en un proceso de filiación, por orden judicial; cuando su finalidad era una sola: determinar la relación de paternidad.

5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 28 de julio de 2014 (fl. 70, c. ppal) y esta Corporación lo admitió en auto del 3 de octubre siguiente (fl. 74, c. ppal).

Mediante providencia del 7 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 78, c. ppal). La parte actora argumentó que se encontraban probados los presupuestos requeridos para acceder a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta los perjuicios causados los cuales eran atribuibles a la entidad demandada, dado que fue esta quien expidió el resultado del examen de genética y que dio cuenta de una compatibilidad de la paternidad inexistente. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor1 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye 1 La pretensión mayor se estimó en la suma de $669’387.287

2 A la fecha de la presentación de la demanda (2013), 500 SMLMV equivalían a $294’750.000. que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad3 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo4-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo5-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo

y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En la presente controversia, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda corresponde al reconocimiento que hizo el señor Luis Fernando de la paternidad del menor Jefferson Farid, motivado por el resultado del examen de genética practicado por el ICBF, el 5 de agosto de 1993 (fl. 1, c. 1), mediante el cual se le informó al señor Luis Fernando “impresión sobre paternidad:

compatible”. No obstante, luego se practicó un nuevo examen el 19 de octubre de 2010, en el Instituto de Genética Servicio Médicos Yunis Turbay y Cía., que arrojó como resultado “paternidad excluida”, motivo por el cual el hoy demandante promovió un proceso de impugnación de la paternidad y se le practicó un nuevo examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el cual se concluyó que “Luis Fernando Martínez Vargas queda excluido como padre biológico de Jeferson Farid”. En ese sentido, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió sentencia el 11 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió “Declarar que Jefferson Farid Martínez Miranda nacido el 26 de julio de 1993, no es hijo de Luis Fernando Martínez Vargas” (fl. 8, c. 2). Así las cosas, con la anterior decisión se conoció la falla alegada, dado que fue con esa decisión que se concluyó que el menor Jefferson Farid no era el hijo del hoy demandante. En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 12 de septiembre de 2012, esto es, al día siguiente del conocimiento del daño, y venció el 12 de septiembre de 2014 y comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2013, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto debe considerarse como oportuno. Debe precisarse que, de conformidad con el acta de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos

Administrativo de Bogotá, el demandante presentó solicitud de conciliación 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación de este, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. prejudicial el 20 de marzo de 2013 y se declaró fallida el 7 de mayo de ese mismo año (fl. 20, c. 2).

3. Legitimación en la causa El señor Luis Fernando Martínez Vargas se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa por cuanto acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con el resultado de la prueba de ADN que determinó compatibilidad de paternidad con el menor Jefferson Farid (fls. 16, c. 2).

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.

4. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar al Instituto Colombiano de Bienes

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