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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma auto que aceptó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAProcedencia, requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contrato de seguro, vínculo contractual / CONTRATO DE SEGURO - Partes del contrato Según el artículo 225 del CPACA el llamamiento en garantía procede cuando quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pide la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La solicitud de llamamiento en garantía debe hacerse por escrito que debe cumplir los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del precepto mencionado y con ella deberá aportarse prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual. (...) El artículo 1037 del Código de Comercio señala que son partes del contrato de seguro, de un lado, el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y, de otro, el tomador, persona que obra por cuenta propia o ajena y traslada los riesgos. (...) Como la demandante aportó prueba sumaria del contrato de seguro que tenía con Seguros Generales Suramericana S.A, que da cuenta de la existencia de un vínculo contractual con esa compañía y el escrito de llamamiento cumplió con los requisitos de carácter formal señalados por la ley, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)

Actor: INTEGRANTES CONSORCIO CIUDAD SALUD

Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE

BOGOTÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Concepto y requisitos de procedencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley. CONTRATO DE SEGURO-Partes del contrato. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo aceptó como llamado en garantía. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2013, Synergia Consultoría y Gestión S.A., Inversiones y Construcciones-INCOL S.A. y Carlos Cabal Hidalgo, integrantes del consorcio Ciudad

Salud, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, para que se declarara la nulidad del acto que decretó el incumplimiento del contrato de consultoría nº. 112 de 2010 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, se reconociera $3.324.359.106 como perjuicios y se liquidara el contrato. El 23 de mayo de 2014, la parte demandada presentó demanda de reconvención para que se declarara que la demandante fue quien incumplió el contrato de consultoría nº. 112 de 2010. La parte demandante llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento en garantía. Consideró que como los integrantes del consorcio Ciudad Salud suscribieron póliza de seguros para amparar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de consultoría nº. 112 de 2010 con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., se cumplieron los presupuestos del artículo 225 del CPACA para llamarla en garantía. El llamado en garantía esgrimió, en el recurso de apelación, que como el demandante era el tomador de la póliza no tenía un vínculo contractual con este para reparar los perjuicios que llegare a sufrir y que sólo la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá estaba legitimada para llamarlo en garantía como beneficiaria de la póliza.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto

de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $3.324.359.106, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5º del CPACA, esto es, $294.750.0001.

2. Según el artículo 225 del CPACA el llamamiento en garantía procede cuando quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pide la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

La solicitud de llamamiento en garantía debe hacerse por escrito que debe cumplir los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del precepto mencionado y con ella deberá aportarse prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual2. La Sala tiene determinado que cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía es un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar

sentencia3.

3. El artículo 1037 del Código de Comercio señala que son partes del contrato de seguro, de un lado, el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y, de otro, el tomador, persona que obra por cuenta propia o ajena y traslada los riesgos.

4. La demandante presentó escrito que cumplió con los requisitos de los 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 201, $589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 27 de septiembre del 2006, Rad. 30.087 [fundamento jurídico 1]. 3 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Rad. 26.048 [fundamento jurídico III]. numerales 1º a 4º del artículo 225 del CPACA para llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y aportó copia de la póliza de seguro nº. 0550594-2 suscrita para amparar el cumplimiento de contrato de consultoría nº. 112 de 2010

(f. 1 a 7 c. 1) en donde aparecen como partes: Synergia Consultoría y Gestión S.A., Inversiones y Construcciones-INCOL S.A. y Carlos Cabal Hidalgo, en calidad de tomadores y Seguros Generales Suramericana S.A. como aseguradora. Como la demandante aportó prueba sumaria del contrato de seguro que tenía con Seguros Generales Suramericana S.A, que da cuenta de la existencia de un

vínculo contractual con esa compañía y el escrito de llamamiento cumplió con los requisitos de carácter formal señalados por la ley, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Finalmente, el Despacho ordenará que, por Secretaría, se incorpore este cuaderno a la totalidad del expediente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió con oficio nº. 2018-JCGM-132 del 13 de marzo de 2018, para tramitar el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 31 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta decisión, por Secretaría, INCORPÓRESE este cuaderno al expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con oficio nº. 2018-JCGM-132 del 13 de marzo de 2018.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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