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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto rechaza recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente contra auto que resuelve recurso de apelación / AUTO QUE CONFIRMA EL AUTO QUE ACEPTÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad “[S]e debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que ‘Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda’. (…) Sin embargo, también es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso que establece que el recurso de súplica no procede ‘contra los autos mediantes los cuales se resuelva la apelación o queja’ (…) Sin embargo, se advierte que el recuso impetrado en contra del auto del 23 de abril de 2018 proferido por el Consejero Ponente (…), mediante el cual se dispuso confirmar el auto emitido el 31 de agosto del 2015 (…), es improcedente, toda vez que el artículo 331 del Código

General del Proceso estableció que: ‘(…) No procede contra autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)’” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)

Actor: CONSORCIO CIUDAD SALUD

Demandado: EMPRESAS DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el recurrente1 contra lo señalado en providencia de 23 de abril de 2018 proferido por el Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, mediante el cual se dispuso confirmar el auto emitido el 31 de agosto del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el que aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES 1.- El día 27 de diciembre de 2010 el CONSORCIO CIUDAD SALUD, conformado por SYNERGIA CONSULTORÍA Y GESTIÓN S.A, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL S.A, Y CARLOS CABAL HIDALGO, junto con la empresa de RENOVACIÓN

URBANA DE BOGOTÁ, suscribieron contrato de consultoría N° 0112 del 2010. 2.- Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, el CONSORCIO CIUDAD SALUD en demanda de controversias contractuales formulada contra la empresa de RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ solicitó la nulidad del acto que decretó el incumplimiento del contrato de consultoría N° 0112, que además hizo efectiva la cláusula pecuniaria que otorgó el reconocimiento de $3324.359.106 para el pago de los perjuicios derivados por el mismo. 3.- Posteriormente, la empresa de RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ en la contestación de la demanda de reconvención donde peticionó que el demandante fuera declarado culpable del incumpliendo en la ejecución del N° 112 del 2010; y en razón a ello, el CONSORCIO CIUDAD SALUD llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 4.- Atendida la solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto del 31 de agosto 20152 aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 5.- El 15 de octubre de 20153 la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia que la vinculó como parte al proceso al alegar que el aquí demandante tenía calidad de tomador y no de 1 Fls 208 – 213 CP 2 Fls 45 – 46 CP 3? Fls 50 – 55 CP

beneficiario, por lo que carecía de vínculo contractual, siendo RENOVACIÓN URBANA de BOGOTÁ la única legitimada para hacer el respectivo llamado. 6.- El Tribunal mediante auto del 17 de agosto del 20164 admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado. 7.- En auto del 23 de abril de 20185 el Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque confirmó el auto del 31 de agosto del 2015 que era recurrido por el llamado en garantía, pues se concluyó que el llamamiento reunía los requisitos legales establecía por la norma, providencia que se notificó mediante estado el 31 de julio de 2018. 8.- El 3 de agosto de 2018 el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de abril, reiterando que la Compañía de Seguros fue llamada por quién carecía de derecho legal o contractual al no poseer legitimación.

10. Seguido de ello, en virtud del artículo 246 del CPACA, se dio traslado a este despecho, por ser el de turno.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto

ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en lo señalado, se resalta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. 4 Fls 195 – 196 CP 5 Fls 204 – 205 CP Sin embargo, también es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso que establece que el recurso de súplica no procede “contra los autos mediantes los cuales se resuelva la apelación o queja”. Con base en lo expuesto, se resalta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. 2.-Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna, toda vez que, el auto recurrido se notificó mediante estado de 24 de marzo de 2017, por ende los días para presentarlo transcurrieron entre el 27 y 29 de

marzo de la presente anualidad, al haberse interpuesto el día 29 de marzo de 2017 se entiende presentado en tiempo. Sin embargo, se advierte que el recuso impetrado en contra del auto del 23 de abril de 2018 proferido por el Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, mediante el cual se dispuso confirmar el auto emitido el 31 de agosto del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el que aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., es improcedente, toda vez que el artículo 331 del Código General del Proceso estableció que: “(…) No procede contra autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)” Así las cosas, para el caso en concreto, se observa que el actor intenta que el recurso de súplica le sea resuelto contra un auto que resolvió un recurso de apelación, y que tal y como reza en la norma, descrita anteriormente, es una causal de improcedencia por lo el Despacho se abstendrá de decidir el fondo del asunto, por las razones aducidas en esta providencia. En este orden de ideas se torna procedente rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía, Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de la decisión adoptada en auto de 23 de abril de 2018. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, es claro que el presente recurso de súplica se torna improcedente, toda vez que se

interpuso contra un auto mediante el cual se resolvió un recurso de apelación. Así las cosas, para el caso en concreto, se observa que el actor intenta que el recurso de súplica le sea resuelto contra un auto que resolvió un recurso de apelación, y que tal y como reza en la norma, descrita anteriormente, es una causal de improcedencia por lo que se abstendrá de decidir el fondo del asunto, por las razones aducidas en esta providencia. En este orden de ideas se torna procedente rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía, Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de la decisión adoptada en auto de 23 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía, Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de la decisión adoptada en auto de 23 de abril de 2018. SEGUNDO DEVOLVER el presente proceso al Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque para que continúe con lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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