CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01662-01(53837)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01662-01(53837)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / INEPTA DEMANDA - Se configuró excepción por cuestionarse legalidad de actos administrativos / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROLProcede nulidad y restablecimiento del derecho para reparar daños provenientes de actos administrativos [L]a excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, cuya prosperidad fue denegada por el Tribunal (…) considera la Sala que dicho medio exceptivo sí se encuentra configurado en el caso concreto, comoquiera que las argumentaciones expuestas por la parte actora tanto en la demanda como en sus intervenciones de la audiencia del 24 de marzo de 2015, indudablemente buscan cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (…) la antijuridicidad del daño surge del hecho de que las adjudicaciones se hubieran efectuado, supuestamente, respecto de unos bienes que no tenían la calidad de baldíos, y a favor de terceras personas que no reunían los requisitos para hacerse acreedores a ese tipo de beneficios (…) se encuentra próspera la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, en lo que tiene que ver con los daños surgidos por la expedición de los actos administrativos contenidos en la resolución
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[E]l término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento que se puede promover contra los mismos es de dos (2) años, en los términos establecidos por
el literal e) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es posible, después de efectuarse la readecuación del medio de control en los términos del artículo 171 del mismo ordenamiento normativo, declarar la caducidad del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones (…) [Y] devolver el expediente al juzgador de primera instancia para que resuelva sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en relación con la resolución (…) que adjudicó el terreno “El Recuerdo” y la resolución (…) que adjudicó el predio “El Jardín”, actos frente a los cuales no estaría caducado el mencionado medio de control. DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Excepción de caducidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Facultad del juez de adecuar el medio de control Ello implica la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, máxime cuando en el presente caso no se está frente a un daño continuado o de tracto sucesivo (…) habida cuenta de que en el presente caso es inepta la demanda por indebida escogencia y caducidad del medio de control de reparación directa, entonces lo procedente es readecuar dicho mecanismo de acceso a la justicia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la caducidad del mismo frente a la resolución (…) por medio de la cual se adjudicó el predio “El Lago” y la resolución (…) que asignó el lote “La Perla”; así como también devolver el expediente al juzgador de primera instancia para que resuelva sobre la
admisibilidad de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en relación con la resolución (…) que adjudicó el terreno “El Recuerdo” y la resolución (…) que adjudicó el predio “El Jardín”, actos frente a los cuales no estaría caducado el mencionado medio de control NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01662-01(53837)A
Actor: JUAN CARLOS FAKIOLAS ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RUAL, Y OTROS
Referencia: INEPTA DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas contra las decisiones asumidas en la audiencia del 24 de marzo de 2015, en el marco de la cual la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió las excepciones manifestadas por la parte accionada, en el sentido de declarar la caducidad parcial del medio de control y de denegar los medios exceptivos de indebida escogencia de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las decisiones apeladas serán revocadas y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad del medio de control de reparación directa, lo que implica que se dé por terminado el proceso. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes promovieron el medio de control de reparación directa mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2013, después de haber intentado una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en trámite comprendido entre el 4 de julio y el 10 de septiembre del mismo año. En la acción indemnizatoria se alega que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– son responsables por haber permitido la invasión de un lote de terreno que los demandantes adquirieron por sucesión, en hechos ocurridos desde el año 1969 y que culminaron con la expedición de la resolución n.º 0594 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual se entregó la última porción de tierra a favor de los supuestos invasores, quienes pudieron ocupar los predios debido a que las hoy demandadas adelantaron injustificadamente unos procesos de extinción de dominio y de clarificación de la propiedad que se prolongaron “por más de treinta años” hasta el año 1990. Durante la audiencia inicial celebrada ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la magistrada ponente del caso resolvió declarar parcialmente probada la caducidad de la acción de reparación directa y denegó la prosperidad de las demás excepciones propuestas por las accionadas, decisiones estas respecto de las cuales se presentaron recursos de apelación por parte de todos los participantes del proceso.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Por medio de escrito radicado el 18 de septiembre de 2013, los señores Jasmine Marie Armstrong Facholas, Juan Carlos Fakiolas Ávila, Lilian Rosa Fakiolas Ávila, Mabel del Socorro Fakiolas Ávila, María Clara Fakiolas Ávila y Aristides Francisco Fakiolas Ávila, formularon medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, con la finalidad de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare administrativamente responsable al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INCORA e INCODER por haber iniciado y prolongado injustificadamente, de manera irregular, ilegal e improcedente, los procesos agrarios de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, sobre los predios La Arcadia y otros, generando y propiciando con ello la ocupación permanente de los mismos, de acuerdo con lo señalado por el inciso segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente… (…) 2.- Que se declare administrativamente responsable al INCODER por haber efectuado adjudicaciones sobre predios inadjudicables por ser de propiedad privada, como lo son La Arcadia y otros y en consecuencia, se ordene la
reparación del daño a que haya lugar. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización, se condene a las partes demandadas a reconocer y reparar individual o conjuntamente los daños y perjuicios reclamados en los términos y condiciones que se detallarán, así: Por concepto de perjuicios morales
Para JASMINE MARIE ARMSTRONG FACHOLAS, JUAN CARLOS FAKIOLAS
ÁVILA, LILIAN ROSA FAKIOLAS ÁVILA, MABEL DEL SOCORRO FAKIOLAS ÁVILA, MARÍA CLARA FAKIOLAS ÁVILA, y ARISTIDES FRANCISCO FAKIOLAS ÁVILA, a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la zozobra, sentimientos de pesar, nerviosismo, desconsuelo, como consecuencia de ver la aflicción de su señora madre Lilia Ávila de Fakiolas sufrir por la persecución y el irregular adelantamiento de los procesos agrarios en contra de los bienes de su propiedad. Perjuicios a la vida de relación Tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, el daño a la vida de relación, distinto del moral, corresponde a un concepto mucho más comprensivo que la expresión perjuicio fisiológico, consistente no en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. En este caso dicha afectación tuvo lugar respecto de los señores… mediante una alteración intensa que se mantuvo mucho tiempo en sus condiciones familiares, laborales y sociales donde se movían, traducida en preocupación permanente, angustia existencial, desgaste insistente al tratar de defender sus derechos y
deterioro de su posición económica, razón por la cual se pide para cada uno de ellos el reconocimiento y pago de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales. En subsidio a.- Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Juez Administrativo, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que se retiró del servicio y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. Por concepto de perjuicios materiales En cuanto al daño emergente 1.- Por una indemnización equivalente al valor comercial del predio La Arcadia y otros, en condiciones normales de explotación comercial, según se estime pericialmente, prescindiendo para estos efectos de las perturbaciones de que son objeto por causa de la actividad ilegítima de la parte convocada, por cuando el inscribir inicialmente en los folios de matrícula inmobiliaria la resolución de extinción del derecho de dominio, y seguidamente la de clarificación de la propiedad, limitó el poder de disposición comercial y material sobre los mismos, entendiendo que tal afectación surte efectos frente a terceros, mientras que
durante dicho tiempo, pese a figurar formalmente en Instrumentos Públicos como propietarios, en la práctica no lo eran, al poseerlos con ánimo de señor y dueño los ocupantes ilegales, haciéndoselos perder por prescripción extintiva de dominio, y porque el INCODER respecto de varias parcelas, ha convalidado esta ocupación ilegal, sin poder disponer de los terrenos, al otorgar títulos de propiedad a terceros o a los mismos ocupantes de hecho, sobre terrenos de estos inmuebles, no obstante estar prohibido por la ley agraria. Este daño se concretó con la ilegal adjudicación que de los predios de propiedad privada hizo el INCODER, despojando a los propietarios de su derecho de dominio. En cuanto al lucro cesante 2.- Por una indemnización, traída a valor presente, equivalente a las sumas de dinero que percibirían mis representados por la explotación de los predios rurales en actividades agropecuarias, específicamente con el cultivo de banano, por más de treinta (30) años; término durante el cual se afectaron los inmuebles por el inicio de los procesos administrativos de extinción del derecho de dominio y clarificación de la propiedad, los cuales aparejaron la indebida ocupación de los predios por parte de terceros (fl. 15 a 17, c.1). 1.1. Como fundamento fáctico de dicho petitorio, la parte actora narra que los demandantes adquirieron por sucesión el lote de terreno conocido como La Arcadia, y otros inmuebles allí contenidos, ubicados en zona rural de municipio de Ciénaga –Magdalena–; bienes que, a su vez, venían siendo explotados por los
miembros de la misma familia de propietarios, desde las primeras décadas del siglo XX cuando existía un auge en la explotación bananera de la región del caribe colombiano. Relata que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA– mantuvo afectado por 10 años el predio a un proceso de extinción de dominio y de clarificación de la propiedad, limitado temporalmente por la resolución n.º 0606 de 1980 y la resolución 1599 de 1990, acto este último por medio del cual se levantó el gravamen. Los peticionarios dicen que dicha actuación permitió la invasión del terreno por parte de terceras personas quienes, al haber ejecutado actos de señores y dueños por más de 20 años, se hicieron acreedores a una adjudicación de baldíos, en una actuación que fue reseñada en la demanda en los siguientes términos: 48.- Como si lo anterior no constituyera suficiente daño para los legítimos propietarios de los predios, continuando con la sucesión de errores, el INCODER, terminó de finiquitar el despojo, procediendo a adjudicar parte de los terrenos que conforman el predio La Arcadia y otros a algunos de los invasores de los mismos, es decir que el Instituto adjudicó como terrenos baldíos de la Nación, predios de propiedad privada, y más grave aún, a personas que no son sujetos de reforma agraria, por ser ocupantes ilegales de mala fe, de tierras que además no son adjudicables. Mediante resolución n.º 0764 de fecha 29 de septiembre de 2009, la Dirección Territorial Magdalena del INCODER, adjudicó al señor Édgar Leonel Santrich
Thomas y a la señora Antonia Bolaño Zapata… el predio denominado “El Lago”, ubicado en la vereda Colorado, corregimiento Sevillano, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, con una extensión de 8863 M2. Mediante resolución n.º 0318 de fecha 28 de julio de 2011, la Dirección Territorial Magdalena del INCODER, también adjudicó al señor Édgar Leonel Santrich Thomas y a la señora Antonia Bolaño Zapata.... el predio denominado “El Recuerdo”, ubicado en el “Centro Poblado Sevillano”, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, con una extensión de 6903 M2. Mediante resolución n.º 0756 de fecha 29 de septiembre de 2009, la Dirección Territorial Magdalena del INCODER, adjudicó al señor Adan Manuel Sanjuán Meléndez… el predio denominado “La Perla”, ubicado en la vereda Colorado, corregimiento Sevillano, municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, con una extensión de 8984 M2. Mediante resolución n.º 0594 de fecha 31 de agosto de 2012, se adjudicó al señor Alfredo Meléndez Rodríguez… el predio denominado “El Jardín n.º 2”, ubicado en jurisdicción del municipio de Ciénaga – Magdalena, con una extensión de 1 hectárea + 3.852 M2.
50. Estos predios no eran adjudicables sencillamente por cuanto, muy a pesar del despojo físico del que habían sido objeto, y de la afectación a su dominio que les
había impuesto el entonces INCORA e INCODER, continuaban conservando su calidad de propiedad privada (fls. 12 y 13, c.1). 1.2. En relación con los fundamentos jurídicos de las citadas pretensiones, los peticionarios afirman que las entidades demandadas vulneraron las normas relacionadas con el adelantamiento de los procesos administrativos de extinción de dominio y clarificación de la propiedad, en la medida en que se “… desconoció por completo la normatividad, primero, al iniciar un proceso de extinción improcedente, pero adicionalmente, prolongándolo irregularmente por espacio de 10 años…” (fl. 22, c.1). Posteriormente, al subsanar la demanda1, dijo la parte que 1 Por medio de auto calendado el 2 de diciembre de 2013 el a quo inadmitió la demanda presentada al considerar que no estaba clara cuál era la situación causante del daño cuya indemnización persigue la parte ejerce el medio de control de reparación directa: Los hechos y el daño se concretan así: La prolongación por más de 26 años de unos procesos agrarios irregulares con los cuales se les afectó el derecho de dominio a sus legítimos propietarios, propiciando la pérdida de los mismos mediante el afianzamiento de los invasores, y luego por la adjudicación ilegal como consecuencia de lo anterior, que el mismo Incoder hizo de los predios de propiedad particular. No se atacan los actos de inicio y de terminación de los procesos en sí, se ataca la prolongación irregular de los procesos cuando no procedía mantenerlos vivos por las circunstancias en las que se encontraban los inmuebles, situación con la cual se produjo el daño a los legítimos propietarios de los predios.
Con la extemporánea terminación de los procesos, el mismo Instituto de Desarrollo Rural Admite el yerro cometido, pero después de 26 años el daño se había consumado para los propietarios (fl. 59, c.1). 1.3. Junto con el escrito de la demanda se allegó la certificación expedida el 12 de septiembre de 2013, elaborada por la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde se hace constar el adelantamiento de un trámite conciliatorio como requisito previo para el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En dicha certificación se hace constar:
1. Mediante apoderado, los convocantes de la referencia presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 04 de julio de 2013 convocando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al INCODER.
2. Las pretensiones, se encuentran contenidas a folio 12 y 13 de la solicitud de conciliación con radicado 220647-2013 de 04 de julio de 2013, presentada en la
Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas.
3. Llegado el día de la audiencia de conciliación, 10 se septiembre de 2013, las partes convocadas no presentaron fórmula de conciliación, por lo que la parte convocante solicitó que se diera por terminado el trámite conciliatorio.
4. Conforme a lo anterior, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.
La presente de expide en Bogotá D.C., el día doce (12) de septiembre del año 2013 (fl. 1, c. pruebas).
II. Trámite de la demanda y decisiones recurridas demandante (f. 39, c.1).
2. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia calendada el 21 de mayo de 2014, admitió la demanda que dio origen al sub lite, y ordenó su notificación y traslado a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y al INCODER (fl. 81, c.1).
Dichas entidades presentaron por separado escrito de contestación de la demanda, en las que se propusieron algunas excepciones, tal como pasa a reseñarse. 2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por un lado, alegó que la demanda adolecía de una falta de integración del litisconsorcio necesario “… pues no se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso, a saber los adjudicatarios del bien…” (f. 97, c.1). También dijo que estaba caducada la acción, en la medida en que los daños cuya reparación se busca fueron causados en el año 1971, lo que implica que el medio de control de reparación directa se promovió más de dos años después del hecho generador del detrimento (fl. 99, c.1). Del mismo modo, consideró que fue indebida la escogencia de la acción, pues si lo que se busca es la reparación de los daños causados por la adjudicación a terceros de los bienes de los demandantes, entonces debería haberse promovido el control judicial de legalidad en contra de las
correspondientes decisiones administrativas (fl. 100, c.1). 2.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, en sentido similar, argumentó que era inepta la demanda por pretender mediante reparación directa cuestionar la legalidad de unos actos administrativos, y también porque la parte actora omitió exponer un fundamento serio y coherente de sus peticiones resarcitorias (fl. 120, c.1). Añadió que estaba caducada la acción, en la medida en que “… la oportunidad procesal de recurrir a esa jurisdicción por medio de la acción de restablecimiento del derecho, se encuentra vencida y por consiguiente caducada la acción…” (fl. 126, c.1).
3. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en diligencia adelantada el 24 de marzo de 2015 con la dirección de la magistrada ponente del caso, llevó a cabo audiencia inicial en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante la cual declaró parcialmente probado el medio exceptivo de caducidad de la acción de reparación directa, además de que determinó que no estaban configuradas las excepciones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia de la acción –decisiones recurridas en apelación por las partes–. En los términos manifestados en el acta de la audiencia: Previo a resolver las excepciones, el despacho hizo un recuento de los hechos expuestos por la demandante, y concluyó que existen tres momentos por analizar de manera independiente: (1) relacionado con el PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO, cuya apertura se dio con la resolución n.º 0606 de 1980 del INCORA, y su terminación por revocatoria con la resolución n.º 1599 del 12 de octubre de 1990. (2) Relacionado con el PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE DOMINIO, cuya apertura se dio con la resolución n.º 1954 del 29 de noviembre de 1990 del INCORA, y su terminación por revocatoria con la RESOLUCIÓN N.º 2107 del 4 de diciembre de 2006; y (3) relacionado con la ADJUDICACIÓN DE PREDIOS, el cual se subdivide en 4 situaciones por analizar: A. Relativo al predio denominado “El lago” adjudicado mediante resolución n.º 0764 del 29 de septiembre de 2009;
B. Con el predio denominado “La Perla” adjudicado mediante resolución n.º 0756 del 29 de septiembre de 2009; C. con el predio denominado “El Recuerdo” adjudicado mediante resolución n.º 0318 del 28 de julio de 2011; y D. Con el predio denominado “El Jardín” adjudiccado mediante resolución n.º 0594 del 31 de julio de 2012.
Seguidamente, luego de exponer y citar jurisprudencia2 resolvió negar la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Ministerio de Agricultura y el INCODER, por considerar que los demandantes no pretenden la nulidad de los actos, sino la reparación por los daños causados por las operaciones y omisiones atribuidas a las demandadas. De igual forma, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
del Ministerio de Agricultura y el INCODER, dada la existencia de cargos concretos contra las mismas, y porque estas se atribuían la responsabilidad entre sí. Posteriormente, el despacho resolvió la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Agricultura y el INCODER de la siguiente manera: Dado que existen tres tipos de actuaciones por analizar de manera independiente: (1) PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; (2) PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE DOMINIO, y (3) ADJUDICACIÓN DE PREDIOS; cuya legalidad de los actos administrativos que dieron inicio a los mismos no fueron cuestionados (sic), el término de dos años debía contarse desde su expedición, dado que fue en este momento en que los demandantes conocieron de los efectos supuestamente dañinos de los mismos. Así las cosas, el despacho señaló que los eventuales daños ocurridos con el proceso de extinción de dominio operaron desde el año 1982, ya que su apertura se dio en el año 1980. En relación con el proceso de clarificación de predios la caducidad operó desde el 30 de noviembre de 1992, dado que la apertura de dicho proceso inició el 29 de noviembre de 1990. Al igual que la adjudicación de los predios “El Lago” y “La Perla”, ya que dicha adjudicación ocurrió el 29 de 2 [1] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 20 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2000-01771-02 (27278), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón”. septiembre de 2009, por lo que la caducidad operó el 30 de septiembre de 2011.
Razón por la cual, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad y ordenó continuar el proceso solo con respecto a la adjudicación de los predios “El Recuerdo” y “El Jardín”. El despacho notificó por estado las anteriores decisiones (f. 150 –vuelto– y 151, c. ppl, subrayas del original). 3.1. En el disco compacto anexo al acta de la diligencia, se hicieron constar las argumentaciones expuestas por las partes y por la magistrada ponente del caso en el marco de la audiencia inicial. La directora del proceso en primera instancia, al resolver sobre las excepciones previas, expuso las motivaciones que pasan a citartse. 3.1.1. En lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción e insuficiente fundamentación del petitorio (minuto 9:10 de la diligencia), dijo: … En esta medida, el despacho encuentra que con la interpretación que se hace de la demanda… se advierte que el demandante no está atacando la legalidad de los actos. Es decir, que la fuente del daño que se alude por parte del demandante en este caso no consiste en motivos de legalidad de todos estos actos, sino que se considera por parte de los demandantes que hay una operación administrativa que se habría iniciado desde la época… cuando hace muchos años se empezó a establecer el proceso de extinción de dominio y hasta la adjudicación, cuando se vino a conocer por parte de los demandantes. Pues bien, recordando la jurisprudencia que actualmente el Consejo de Estado ha sostenido en cuanto a la procedencia del medio de control, se destaca sentencia del 20 de mayo de
2013… de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón en la cual se distinguió precisamente sobre la procedencia de la reparación directa cuando hay actos administrativos de por medio y para tal fin me permito citar un extracto que se citará de manera más extensa en el acta de esta audiencia… y más adelante se define que en estos eventos procede el medio de control de reparación directa. En este caso se recuerda que la demandante ha insistido en que no ataca los actos administrativos, y ello es determinante para la fijación del litigio, como veremos más adelante, puesto que en esta causa no se va a examinar situación alguna de la legalidad de esos actos, no solamente por la improcedencia del medio de control, sino también por aspectos concluyentes como la competencia de la Sección Tercera para revisar la cuestión, el tema de la caducidad, y como la intención del demandante es la de que no va a cuestionar la ilegalidad, bajo esa advertencia, considerando que lo que se está aludiendo es un daño derivado de una serie de omisiones de parte del Estado, es que se considera que la reparación directa sí es procedente bajo esas advertencias. En consecuencia, este despacho considera que no está probada la excepción de improcedencia del medio de control de reparación directa… (hasta minuto 12:40). 3.1.2. Al referirse a la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, la magistrada ponente del caso estimó que estaba parcialmente configurada, con base en los siguientes razonamientos que expuso en la audiencia (minuto 12:47 en adelante):
… la situación que debe resolverse aquí es desde cuándo debemos contar la caducidad. Y al respecto considero que no puede ser la razón tan amplia como la que alude el apoderado de los demandantes respecto de todos los hechos. Me explico: he definido en tres etapas diferentes los antecedentes de este caso, puesto que, si bien en la demanda se quieren hacer aparecer como un hecho continuado, o mejor como hechos que han derivado en un daño continuado, sí es necesario distinguir cuál es el momento a partir del cual debe contarse la caducidad. Específicamente me refiero a lo siguiente: si la situación que se atribuye a las demandadas como fuente del daño es, en la primera etapa, lo relativo al proceso de extinción de dominio, puesto que se considera que en el acto del… 4 de octubre del 90 cuando definitivamente se revocó ese proceso de extinción de dominio y allí, se considera por parte de la demandante, hubo un hecho que generó el daño sobre la propiedad del inmueble, se considera que esa es una situación autónoma, y por lo tanto la pretensión derivada de esa situación autónoma ha de contarse con un término de caducidad específico. Es decir, se considera, como lo alega alguno de los demandados, que respecto de esos hechos la demanda debió haberse formulado, de ser procedente la reparación directa, dentro de los dos años siguientes, o el plazo que estableciera la ley en ese momento, a la fecha de la revocatoria de la resolución de 1980, es decir, dentro de los 2 años siguientes al 12 de octubre de 1990. Lo mismo ocurre con el proceso de la clarificación de dominio. Es decir: si la parte consideró que esa
clarificación que inicialmente se tramitó mediante resolución del 29 de noviembre del 90 y que luego fue revocada con resolución del 4 de diciembre del 2006… si la parte actora considera que esa nueva resolución también le afectó su derecho de dominio, puesto que allí se intentó corregir un error que venía, según la parte demandante, desde el trámite de la extinción de dominio, lo cierto es que en ese momento ya se conocía por parte de los afectados cuáles eran los hechos o las omisiones que en concreto, e incluso la operación administrativa, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.