CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01748-01(53852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01748-01(53852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MODALIDAD DE DETENCIÓN - Orden de Captura en vigencia de la Ley 600 de 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / FALLA DEL SERVICIOError jurisdiccional En el proceso se acreditó que el 16 de febrero de 2011 se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Montaño Valencia, por su supuesta participación en los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, la cual surtió efectos a partir del 15 de marzo de 2011, cuando se expidió la respectiva boleta de detención. Asimismo, se probó que la investigación adelantada en contra del aquí demandante se precluyó el 23 de noviembre de 2011 y, posteriormente, el 28 de noviembre del mismo año este recobró su libertad. En ese sentido, dado que el señor Humberto Montaño Valencia fue privado de su libertad desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, por cuenta del proceso penal identificado con el radicado 009A, el cual concluyó con resolución de preclusión en su favor, resulta claro que el
daño está acreditado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Humberto Montaño Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad. Reiteración de jurisprudencia / CÓMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado [E]n los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La declaratoria de responsabilidad no opera de manera automática / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Deber del juez de analizar si la restricción se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos [T]al y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se analizó, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no opera de manera automática, sino que debe analizarse si la restricción de tal derecho fundamental se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) De acuerdo con lo expuesto por ese Alto Tribunal, resulta válido afirmar que para determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, en cada caso concreto deberá analizarse las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Presupuestos de detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos para que no se torne injusta la imposición de la medida [P]ara decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería de la configuración de, por lo menos, dos
indicios graves de responsabilidad en contra del implicado; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, al decretar la detención preventiva del señor Humberto Montaño Valencia, tuvo como sustento unas declaraciones que en modo alguno lo involucraban. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que la imposición de una medida de detención preventiva no se torne injusta, consultar sentencia de unificación de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad proveniente de falla del servicio de la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Imposición de medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento [L]a Sala advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de una falla del servicio, dado que la entidad demandada impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Montaño Valencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. (…) [S]e tiene que el ente acusador no cumplió con la carga probatoria mínima que le exigía la ley para el decreto de la detención preventiva, pues, se reitera, fundamentó la detención del
aquí demandante en los testimonios rendidos por los señores Evier Perdomo Reyes y Lisidia Motavita Rojas, quienes no realizaron imputación alguna que comprometiera su responsabilidad penal. Por consiguiente, la medida de aseguramiento impuesta resulta irrazonable, toda vez que esta se pretendió sustentar en los mencionados testimonios, los cuales en modo alguno constituían indicios graves de la responsabilidad penal del señor Humberto Montaño Valencia y, por el contrario, fueron determinantes para que se precluyera la investigación en su favor. (…) En este orden de ideas, resulta claro que Fiscalía General de la Nación infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, decretó de manera irregular y sin sustento probatorio alguno una medida de aseguramiento en contra del señor Montaño Valencia. (…) En las condiciones analizadas, dado que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada, a título de falla del servicio, la Sala revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Montaño Valencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son
exonerados de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos conforme a los criterios jurisprudenciales En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 6 meses y sea inferior a 9 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar
sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSReparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos has 100 smlmv [L]a jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes
o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En cuanto a las formas de reparación de esta última categoría, se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, se reconocerá una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa, cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes para repararla integralmente. (…)Asimismo, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias en favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”). NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth.
REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen
nombre del demandante / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante nota periodística fundada en una rueda de prensa rendida por el entonces Fiscal General de la Nación / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Con fundamento en la declaración realizada por el Fiscal General de la Nación, los medios de comunicación Caracol Radio y Revista Semana, en su respectivas páginas web, publicaron artículos en los cuales se señaló al aquí demandante como miembro de las FARC, así como su supuesta relación con las pruebas de supervivencia de las personas secuestrados por dicho grupo insurgente. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que al señor Humberto Montaño Valencia se le afectó un bien constitucionalmente protegido –derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 CP–, motivo por el cual se ordenará su reparación. Para lo anterior, se dispondrá una medida no pecuniaria, toda vez que una indemnización económica, como la pedida en la demanda, no resulta procedente en los términos en que fue precisada en las precitadas providencias de unificación de esta Corporación. En ese sentido, en procura del restablecimiento del daño ocasionado a los demandantes, la Fiscalía General Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01748-01(53852)
Actor: HUMBERTO MONTAÑO VALENCIA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – imposición de medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – accede a medida de reparación no pecuniaria.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de octubre de 2013, los señores Humberto Montaño
Valencia, Ferley Prieto Gómez y Lia Sugey Montaño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor Humberto Montaño Valencia el equivalente a 520 salarios mínimos legales vigentes y para cada una de las demás demandantes el equivalente a 250 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes en favor del señor Montaño Valencia.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 30 de noviembre de 2007 el señor Humberto Montaño Valencia fue capturado por miembros del CTI, por tener supuestamente en su poder pruebas de supervivencia de unas personas secuestradas por un grupo subversivo.
Según se indicó en el libelo, el 26 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la vinculación del señor Montaño Valencia al proceso 009-A, por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Se dijo que el 9 de febrero de 2010 el aquí demandante rindió indagatoria ante el
ente acusador. De acuerdo con la demanda, mediante providencia del 16 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Humberto Montaño Valencia. Se narró que el 23 de noviembre de 2011 el ente acusador precluyó la investigación a favor del señor Montaño Valencia. Finalmente, se indicó que el 28 de noviembre de 2011 el aquí demandante recobró su libertad.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de octubre de 20131, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial en el caso sub examine, dado que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, afirmó que la medida de aseguramiento impuesta 1 Folios 38 a 39 del cuaderno de primera instancia. al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, a su juicio, el actuar imprudente del señor Montaño Valencia fue el que ocasionó el daño2. 3.3. Audiencia inicial
El 12 de agosto de 2014 se celebró la audiencia inicial3, diligencia en la cual el Tribunal a quo señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar; acto seguido, se pronunció de oficio respecto de la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa y de la caducidad del medio de control, sin encontrar acreditada ninguna de estas excepciones. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Deberá determinar el proceso si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a los demandantes por la privación de la libertad de Humberto Montaño Valencia, presentada dentro del proceso penal radicado número 009-A y durante los períodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 2007 y el 28 de noviembre de 2011 y en cuanto a si estuvo privado de la libertad, esa situación produjo un daño moral a su grupo familiar compuesto por su hija y por su compañera permanente”4. 2 Folios 49 a 69 del cuaderno de primera instancia. 3 Cd que obra a folio 77 del cuaderno de primera instancia. 4 Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 55:10 del Cd que obra a folio 77 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, se indagó a las partes si tenían ánimo conciliatorio en el caso sub examine, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación precisó que el comité de conciliación presentó concepto negativo sobre el particular. Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la
demanda, así como los testimonios solicitados por la parte actora y, adicionalmente, como prueba de oficio se ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el propósito de que certificara lo relativo a la reclusión del señor Humberto Montaño Valencia. 3.4. Audiencia de pruebas El 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo la referida audiencia y dado que no comparecieron los testigos se prescindió de dichas pruebas; asimismo, se señaló que el INPEC no había allegado respuesta al requerimiento efectuado, no obstante, en virtud de lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo5. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte actora indicó que en el presente asunto se probó que la privación que padeció el señor Humberto Montaño Valencia fue injusta, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda6. 5 Cd que obra a folio 81 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 88 a 93 del cuaderno de primera instancia. 3.5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su escrito de contestación; además, afirmó que dentro del proceso no se acreditaron los perjuicios reclamados, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda7. 3.5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda8. Como sustento de su decisión, señaló que la privación que soportó el señor Montaño Valencia no tenía el carácter de injusta, porque, a su juicio, esta obedeció a su propia culpa, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… si el hoy demandante no hubiera acudido voluntariamente como acompañante a entregar el paquete que contenía pruebas de supervivencia de secuestrados por grupos al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación no le habría investigado, ni impuesto medida de aseguramiento, lo que conlleva a concluir que su actuación descuidada dio origen a la investigación penal”. Finalmente, como consecuencia de haberse denegado las pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la parte actora fue condenada a pagar la suma de $3’301.200, por concepto de agencias en derecho.
5. El recurso de apelación 7 Folios 95 a 103 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 105 a 115 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Al respecto, en síntesis, indicó que en el caso sub examine no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Humberto Montaño Valencia no cometió las conductas punibles endilgadas; asimismo, afirmó que el aquí demandante “no tenía conocimiento de que estuviera en compañía de una
guerrillera y que la misma llevara pruebas de supervivencia”. En ese sentido, señaló que el señor Montaño Valencia no actuó con culpa grave o dolo, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 1º de junio de 201510.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La parte actora reiteró lo expuesto en su escrito de apelación12, mientras que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folios 120 a 134 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 145 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 147 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Humberto Montaño Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. La competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). En el caso bajo estudio, se advierte que en la demanda únicamente se solicitó la
indemnización de los perjuicios inmateriales14 ocasionados a la parte actora – perjuicios morales y daño a la vida en relación–, en ese sentido y de conformidad con lo normado en el artículo 157 del CAPACA15, la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa16, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de 14 En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que la exclusión que efectuó el legislador para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto)
que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto” (se destaca). 15 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones” (se destaca). apelación interpue
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