CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01785-01 (57228)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01785-01 (57228)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en los términos del artículo 136 del CCA, norma aplicable al momento de celebración del contrato. En ese sentido, la acción se presentó en término conforme al criterio que ha acogido previamente esta Sala.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: En relación la oportunidad para interponer el medio de control de controversia contractuales, ver Consejo de Estado, sentencia del 3 de agosto de 2020, Exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL / VACÍO EN LA NORMA / LEY 658 DE 2001 / REMISIÓN DE LA
NORMA / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CONTRATO / CÓDIGO DE MINAS /
DERECHO MINERO
[N]o es viable aplicar la regulación de nulidad contractual que existe en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 de 1993. Corresponde aplicar las disposiciones civiles y comerciales sobre nulidad, porque no existe una norma en el Código de Minas que regule las causales de nulidad del contrato y, por ende, es aplicable la
remisión del artículo 3 de la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY DE 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / OBJETO ILÍCITO / ZONA DE
RESERVA FORESTAL - Protección / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE
RESERVA FORESTAL / NULIDAD DEL CONTRATO / ÁREA DE RESERVA
FORESTAL PROTECTORA / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL CONTRATO / OBJETO ILÍCITO En el presente caso, el contrato de concesión FL-151 adolece de objeto ilícito por contrariar las normas imperativas vigentes al momento de su celebración, tal como lo establecen los artículos 1519 y 1741 del Código Civil (…) El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 estableció una prohibición para adelantar actividades de exploración o explotación en zonas de reserva forestales.(…) En el presente caso, el artículo segundo del Acuerdo 30 de 1976 había declarado el “Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá”. Esa interposición correspondía al ciento por ciento (100%) del área del contrato de concesión, tal como lo acreditó la entidad demandante, conforme al plano aportado en el traslado
de la contestación de la demanda.(…) La parte demandada demostró que actualmente ese porcentaje es menor: hoy día la reserva forestal y el área del contrato de concesión se traslapan en un cuarenta y dos punto setenta y cinco por ciento (42.75%), producto de la realinderación realizada mediante la Resolución 138 de 2014, tal como fue probado conforme a los planos aportados en el traslado de la contestación de la demanda . Esto, sin embargo, no sanea la nulidad, dado que al momento de su nacimiento el objeto del contrato vulneró las normas vigentes. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento de celebración del contrato, el contrato de concesión se sobreponía completamente con la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, se confirmará la declaratoria de nulidad de la totalidad del contrato por objeto ilícito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710, C.P.
Alberto Montaña Plata. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / OBJETO ILÍCITO / ZONA DE RESERVA FORESTAL - Protección / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / NULIDAD DEL CONTRATO / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERÉS PÚBLICO
Teniendo en cuenta que se ventiló un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
Consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01785-01 (57228)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y JAIME GILBERTO
ALVARADO GÓMEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad absoluta del contrato de concesión minera, porque al momento de su celebración se traslapaba completamente con una zona de reserva forestal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería (en adelante la “ANM”) contra la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:
<<PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta del contrato de explotación minera FL2-151 de 15 de noviembre de 2005, por ilicitud del objeto, SEGUNDO: Se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que inscriba esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de explotación FL2-151 del 15 de noviembre de 2005. TERCERO: Se ORDENA al contratista (JAIME GILBERTO ALVARADO GÓMEZ), que una vez ejecutoriada esta providencia, entregue las áreas del presente contrato de concesión a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, sin derecho a ningún tipo de restitución de orden económico.>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, el cual establece que le corresponde conocer <<de los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios>>.
I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 17 de octubre de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(en adelante la “CAR”) presentó demanda contra la ANM, con las siguientes pretensiones: <<PRETENSIONES PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera FL2-151 suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y JAIME GILBERTO ALVARADO GÓMEZ, inscrito en el Registro Minero el 28 de
diciembre de 2005, para la exploración y explotación de carbón, ubicado en la Reserva Forestal Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce, con un área de 740.05 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 19.31% de la reserva Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce y un 100% de la reserva Cuenca Alta del río Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1997 con el Acuerdo 17 y el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, respectivamente. SEGUNDO. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión FL2-151 suscrito entre INGEOMINAS y JAIME GILBERTO ALVARADO GOMEZ, en el Registro Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión FL2-151 del Registro Minero Nacional.>> 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El artículo 289 de la Ley 685 de 2001 permite que quien acredite un interés directo pueda solicitar que se declare la nulidad de un contrato de concesión minera. La CAR es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. En cumplimiento de sus funciones, previstas en la Ley 99 de 1993, tiene interés jurídico para impedir el desarrollo de actividades que impacten y pongan en riesgo
los recursos naturales y, en consecuencia, para solicitar que se declare la nulidad de un contrato de concesión minera. 2.2.- Mediante el contrato de concesión FL2-151 inscrito en el Registro Minero el 28 de diciembre 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) —hoy ANM— otorgó a Jaime Gilberto Alvarado Gómez un título minero para la exploración y explotación de carbón. El título fue otorgado por un plazo de 29 años, que se cumple el 27 de diciembre de 2034. 2.3.- El contrato se desarrollaría en un área de 740,05 hectáreas. Esta área se superpone en un diecinueve punto treinta y uno por ciento (19.31%) con la Reserva Forestal Río Subachoque y Pantano de Arce y en un ciento por ciento (100%) con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. 2.3.1El Acuerdo 17 de 1997 de la CAR declaró y delimitó el área de Reserva Forestal Río Subachoque y Pantano de Arce. 2.3.2.- El Acuerdo 30 de 1976 del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente –Inderena– declaró y delimitó la Reserva Forestal Protectora Cuenta Alta del Río Bogotá. 2.4.- Las zonas de reserva forestal protectora son áreas de especial importancia ecológica. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en las zonas de reserva forestal protectora declaradas y delimitadas está prohibido el desarrollo de actividades mineras.
2.5.- Teniendo en cuenta la sobreposición del contrato con la Reserva Forestal Río Subachoque y Pantano de Arce y la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá, con la suscripción del contrato FL2-151 se desconocieron: (i) el artículo 34 de la Ley 685 de 2001; (ii) los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Constitución Política que tienen como finalidad la protección del medio ambiente y los recursos naturales; (iii) el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que establece los principios generales de la política ambiental colombiana, y (iv) el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974. B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM contestó la demanda el 18 de marzo de 2014; solicitó que se rechazaran las pretensiones y que se declararan todas las excepciones que se encontraran probadas en el trámite del proceso. Lo anterior, con base en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Según reporte del Catastro Minero Nacional no existe superposición entre la zona en la que se desarrolla el contrato FL2-151 y la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. 3.2.- De acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 17 de 1997, los terrenos que conforman la Cuenca Alta del Río Subachoque y la Región de Pantano de Arce son un Distrito de Manejo Integrado. Por ende, no es cierto que el contrato FL2151 se desarrolle en una reserva forestal. 3.3.- Existe superposición parcial entre la zona en la que se desarrolla el contrato
y el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce. Sin embargo, esta superposición no riñe con la actividad minera. El Decreto 2811 de 1974 creó los Distritos de Manejo Integrado para que constituyan modelos de aprovechamiento racional, con el fin de que dentro de ellos se permitan actividades económicas controladas. 3.4.- Las zonas de reserva forestal protectora y de distrito de manejo integrado tienen objetivos y efectos distintos. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 dispone que las zonas de reserva forestal son áreas excluidas de la actividad de minería, pero no prevé lo mismo respecto de los distritos de manejo integrado. 3.5.- El artículo 34 de la Ley 685 del 2001 establece una prohibición general para el desarrollo de actividades mineras en algunas zonas, pero en su inciso final permite que en esas áreas se desarrollen actividades mineras de forma restringida bajo la figura de sustracción de áreas. 3.6.- En el expediente minero consta que el titular minero inició un trámite para obtener una licencia ambiental, pero la autoridad ambiental ha omitido pronunciarse de fondo sobre la solicitud. Si la autoridad consideraba que no era viable desarrollar la actividad minera en el área de ejecución del contrato FL2-151, tenía la facultad legal para negar la licencia. 3.7.- No procede la declaratoria de nulidad absoluta porque el contrato de concesión minera FL2-151 cumplió con todos los requisitos legales generales y con las normas especiales que le eran aplicables al momento de su celebración. 3.8.- Aunque la actividad minera es permitida en los distritos de manejo integrado,
en caso de no serlo tampoco procedería la declaratoria de nulidad absoluta porque la superposición del título minero con el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce es parcial y no total. 3.9.- Frente a la superposición con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá, la ANM indicó que ello no consta en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAT). 4.- En el auto de admisión de la demanda se ordenó tener como litisconsorte necesario de la parte demandada a Jaime Gilberto Alvarado Gómez, quien contestó la demanda el 19 de octubre de 2015 y planteó cinco (5) excepciones: 4.1.- La totalidad del área correspondiente al contrato de concesión minera no se encuentra inmersa dentro de la zona correspondiente a las afectaciones ambientales referenciadas por el demandante. Indicó que presentó un derecho de petición a la entidad demandante. Ésta respondió el 21 de septiembre de 2015, informando que el contrato FL2-151 se superpone con el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce en un diecinueve por ciento (19%) y con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá en un cuarenta y tres por ciento (43%). Es decir que el contrato FL2-151 se superpone con áreas protegidas en un sesenta y dos punto cero seis por ciento (62,06%). 4.2.- El Acuerdo 17 de 1997 expedido por la CAR no declaró una “reserva forestal protectora” sino que declaró un distrito de manejo integrado. Señaló que el
Acuerdo 17 de 1997 declaró el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce, no declaró una reserva forestal como equivocadamente lo afirmó el demandante. Estas zonas tienen efectos jurídicos distintos. Uno de estos efectos es que en los Distritos de Manejo Integrado se puede autorizar la ejecución de actividades mineras. 4.3.- La normativa que ha regulado los Distritos de Manejo Integrado ha previsto la posibilidad de adelantar actividades mineras en su interior. Afirmó que el artículo 310 del Decreto 2811 de 1974 estableció que los distritos de manejo integrado son zonas de aprovechamiento racional. En el mismo sentido, el Decreto 1974 de 1989 permitía la actividad minera en los distritos de manejo integrado. El Decreto 2372 de 2010 reafirmó que en los distritos de manejo integrado es posible desarrollar actividades mineras. Su artículo 34 dispone que hay zonas de uso sostenible, dentro de las cuales existen subzonas para el desarrollo. Éstas son espacios donde se permiten actividades mineras. 4.4.- El Distrito de Manejo Integrado de la Cuenca Alta del Río Subachoque y la Región del Pantano de Arce no cuenta con un Plan de Manejo expedido de acuerdo a las directrices y requisitos del Decreto 2372 de 210. La aplicación de la figura Distrito de Manejo Integrado no se agota con su declaración y delimitación. Relacionado con el argumento anterior, sostuvo que en el distrito de manejo integrado se permite la explotación y ello depende de su zonificación. Esto se realiza por medio de un Plan de Manejo Ambiental el cual define los usos y las
actividades permitidas dentro del distrito de manejo integrado. Así, aunque el Acuerdo 17 de 1997 declaró el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce, la CAR no ha expedido su plan de manejo ambiental. 4.5.- Mediante la Resolución 138 del 31 de enero de 2014, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó la nueva realinderación de la Reserva Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, reduciendo la misma de 245.147 a 94.161 hectáreas. Mediante Resolución 138 del 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realinderó la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. Este es un hecho posterior a la demanda, por lo que es necesario verificar si con la nueva realinderación el contrato FL2-151 se superpone con la reserva forestal. C.- La sentencia recurrida 5.- El fundamento para acoger las pretensiones del demandante fue que el contrato concesión minera Fl2-151 adolece de objeto ilícito porque su área se superpone con (i) un distrito de manejo integrado, (ii) una reserva forestal y (iii) un páramo. 5.1.- El contrato se sobrepone con el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano Arce. El tribunal sostuvo que, por regla general, en los distritos de manejo integrado está prohibida la explotación minera desde su declaratoria. Para llevar a cabo actividades mineras en distritos de manejo integrado estos deberán tener un plan integral de manejo o un plan de actividades para el corto plazo. Los contratos celebrados en distritos de manejo que no tengan
plan integrado de manejo o plan de actividades para el corto plazo adolecerán de nulidad absoluta. En ese sentido, se demostró que el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano Arce fue declarado mediante el Acuerdo 17 de 1997. En concordancia con esto, los demandados no probaron que el contrato FL2-151 tuviera plan de manejo integral, un plan de actividades para el corto plazo o la respectiva licencia ambiental. Indicó que aunque la CAR no ha realizado el plan de manejo, su formulación no es solo responsabilidad de la entidad y se requiere la participación de los actores involucrados; el contratista no acreditó entonces haber cumplido con las cargas respectivas en este procedimiento. De conformidad con la certificación expedida por la ANM (entidad demandada), el área de explotación minera del contrato FL2-151 se superpone con el Distrito de Manejo Integrado del Río Subachoque y Pantano de Arce en un diecinueve punto treinta y uno por ciento (19,31%). Por lo que el contrato adolece de nulidad absoluta desde su suscripción en un diecinueve punto treinta y uno por ciento (19,31%). 5.2. El contrato se sobrepone con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. La declaratoria de reserva forestal protectora productora implica la prohibición de explotación minera, por lo que esta declaratoria conlleva a la nulidad absoluta de un contrato de explotación minera que se ejecute en alguna de estas zonas. Mediante el Acuerdo 30 de septiembre 30 de 1976 se declaró y delimitó la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá; no obstante,
sus linderos fueron modificados por la Resolución 0138 del 31 de enero de 2014. Aunque al momento de la suscripción el área del contrato se traslapó en un ciento por ciento (100%), se probó que con la nueva realinderación ese porcentaje se redujo al cuarenta y dos punto ochenta y ocho por ciento (42.88%). Por esta circunstancia, el contrato es nulo de forma absoluta en un porcentaje del cuarenta y dos punto ochenta y ocho por ciento (42.88%). 5.3. El contrato se sobrepone con el Páramo de Guerrero. Teniendo en cuenta el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 141 del CPACA, el tribunal estudió de oficio si estaba acreditada otra causal de nulidad. Encontró que el área de explotación minera del contrato FL2-151 se superpone con el Páramo de Guerrero. De acuerdo con la Ley 1753 de 2015 y la sentencia C-035 de 2016, está prohibida la explotación minera en áreas delimitadas como páramos. De conformidad con la certificación expedida por la ANM, el área de explotación minera del contrato FL2151 se sobrepone con el Páramo de Guerrero en un veintinueve (29,73%). Por esta razón, el contrato es nulo de forma absoluta en dicho porcentaje. 5.4.- Nulidad absoluta de la totalidad del contrato. El tribunal concluyó que aunque al momento de la suscripción el área del contrato se traslapó en un ciento por ciento (100%), se probó que con la realinderación el porcentaje de afectación ambiental es del noventa y uno punto noventa y dos por ciento (91.92%). Teniendo en cuenta ese porcentaje de afectación, no opera la figura de
conservación del negocio jurídico. Esta institución solo opera cuando la afectación ambiental es mínima y el contrato se puede seguir ejecutando con la exclusión del área afectada. D.- Recurso de apelación de la ANM 6.- El 4 de abril de 2016 la ANM apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión con base en tres (3) argumentos: 6.1.- Primero, las zonas en las que se desarrollan las actividades objeto del contrato FL2-151 se presentan superposiciones con áreas ambientales protegidas, pero esto no tiene como consecuencia necesaria la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. La clasificación que hizo el tribunal de los distritos de manejo integrado como zonas excluidas de minería es errónea. En la sentencia se asimilaron los distritos de manejo integrado con reservas forestales. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las zonas de reserva forestal son excluidas de minería, pero ello no ocurre respecto de los distritos de manejo integrado. El Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1974 de 1989 permitieron que en los Distritos de Manejo Integrado se puedan desarrollar actividades económicas. El artículo 7 del Decreto 1974 permitió que los distritos de manejo integrado se organizaran como una categoría de producción dentro de un proceso de ordenamiento territorial. La misma disposición estableció que la actividad minera se consideraría como actividad de producción. 6.2.-. Segundo, la superposición con el Páramo de Guerrero no fue alegada por la CAR ni fue objeto de debate en el proceso. Lo anterior contradice el principio de
congruencia del fallo que está contenido en el artículo 281 del Código General, que es una garantía al debido proceso y un límite a las facultades de los jueces de la República. Adicionalmente, el sustento para declarar la nulidad por la superposición con el Páramo Guerrero fue la sentencia C-035 de 2016. En la parte considerativa de esa sentencia se establece que el único páramo que había sido delimitado para la fecha era el Páramo de Santurbán en Santander. Es decir, para la fecha de la presentación de la demanda, el Páramo de Guerrero no existía, por lo que no se puede justificar la nulidad absoluta en esa providencia. 6.3.- Tercero, el tribunal también fue incongruente porque se separó de los hechos probados y adoptó una decisión sin apoyo fáctico ni jurídico. Esto, porque el contrato no adoleció de objeto ilícito porque el legislador no previó los Distritos de Manejo Integrado como zonas excluidas de minería. E.- El trámite de segunda instancia 7.- El recurso de apelación de la parte demandada fue admitido mediante providencia del 16 de junio de 2016. Mediante auto del 4 de agosto de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. 7.1.- La entidad demandante reiteró que el contrato FL2-151 de 2005 se superpone con un área de protección ambiental, en la cual la actividad minera no está permitida. Por lo anterior, el contrato está viciado de nulidad por objeto ilícito. 7.2.- La ANM reiteró que: (i) los Distritos de Manejo Integrado no son zonas
excluidas de minería; (ii) la superposición entre la zona objeto del contrato con el Distrito de Manejo Integrado Río Subachoque y Pantano de Arce no configura objeto ilícito; (iii) el tribunal desconoció que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 permite que se puedan desarrollar actividades mineras en zonas excluidas bajo la figura de la sustracción. Adicionalmente, indicó que la autoridad ambiental omitió sus deberes al haber otorgado licencia ambiental y por el momento en que adoptó el plan de manejo del distrito. Su omisión contribuyó a crear la situación demandanda. 7.3.- El Ministerio Público y Jaime Gilberto Alvarado Gómez, quien no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en los términos del artículo 136 del CCA, norma aplicable al momento de celebración del contrato. En ese sentido, la acción se presentó en término conforme al criterio que ha acogido previamente esta Sala1.
1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata. 9.- La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, al momento de celebrar el contrato, se contrarió el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pues el área de la concesión minera se traslapó en un ciento por ciento (100%) con Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río
Bogotá. 10.- El artículo 53 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) establece lo siguiente sobre el régimen contractual: <<Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa.>> En concordancia con esto, el artículo 3º establece lo siguiente: <<Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.>> De acuerdo con lo anterior, no es viable aplicar la regulación de nulidad contractual que existe en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 de 1993. Corresponde
aplicar las disposiciones civiles y comerciales sobre nulidad, porque no existe una norma en el Código de Minas que regule las causales de nulidad del contrato y, por ende, es aplicable la remisión del artículo 3 de la Ley 685 de 2001. 11.- En el presente caso, el contrato de concesión FL-151 adolece de objeto ilícito por contrariar las normas imperativas vigentes al momento de su celebración, tal como lo establecen los artículos 1519 y 1741 del Código Civil, así: << ARTICULO 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.>> <<ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.>> El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 estableció una prohibición para adelantar actividades de exploración o explotación en zonas de reserva forestales, así: <<ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las
disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.>> Contrario a lo manifestado por la ANM, el artículo 34 sí prohíbe adelantar actividades de minería en zonas de reserva forestal. Esta Subsección ha indicado lo siguiente: <<(…) La Sala advierte que el contrato tiene objeto ilícito, porque el título minero se superponía con la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, la cual –según el artículo 34 del Código de Minas– era una zona excluible de la minería. 2>> Vale aclarar que aunque el inciso final del artículo 34 establece la posibilidad de adelantar actividades en las áreas sustraídas, ello demanda que <<el interesado en el Contrato de Concesión deb(a) presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos>>; esta hipótesis exceptiva no fue acreditada en este proceso. En el presente caso, el artículo segundo del Acuerdo 30 de 19763 había declarado el <<Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá>>. Esa interposición correspondía al ciento por ciento (100%) del área del
contrato
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