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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01796-01(55979)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01796-01(55979)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Le asiste competencia a la Sala para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente para la época en que se presentó la demanda, dispone, en el artículo 293, que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión minera.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO

293

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / INTERÉS DIRECTO EN EL

PROCESO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL La CAR está legitimada por activa para demandar la nulidad del contrato de concesión, en calidad de entidad pública con interés directo, teniendo en cuenta las funciones que le fueron asignadas a esa corporación, como autoridad ambiental, de acuerdo con la Ley 99 de 1993. (…) Además, se tiene en cuenta

que el artículo 159 del C.P.A.C.A. establece la capacidad de las entidades públicas para obrar como demandantes o demandadas. Se precisa, igualmente, que el inciso tercero del artículo 141 del C.P.A.C.A. le reconoce, de manera general, competencia a los terceros con interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato (…). Es de aclarar que el Consejo de Estado, en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera, ha reconocido que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al ser la entidad ambiental que tiene por obligación preservar el medio ambiente y desarrollar las políticas orientadas a aprovechar los recursos naturales renovables, se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la nulidad de un contrato de concesión minera, especialmente, cuando este se superponga con áreas de especial protección ambiental ubicadas al interior de su jurisdicción. Si bien la CAR no fue parte contratante en el negocio objeto de la controversia, al ser la autoridad ambiental con competencia en la zona concesionada, y al considerar que el contrato de concesión minera transgredió la normativa ambiental, acredita su calidad de tercero interesado, pudiendo, se reitera, controvertir la legalidad del contrato (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por activa de la CAR para demandar la nulidad de un contrato de concesión minera, consultar

providencias de 19 de julio de 2018, Exp. 55991, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 58825, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de agosto de 2020, Exp. 58710, C.P. Alberto Montaña Plata; de 9 de julio de 2021, Exp. 57228, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA / CONCESIÓN DE MINA / CONCEDENTE / AGENCIA NACIONAL

MINERA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA /

COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATISTA

[P]ara determinar la legitimación en la causa por pasiva, debe aclararse que el INGEOMINAS, entidad que celebró el contrato (…), fue transformado en el Servicio Geológico Colombiano; sin embargo, las funciones relacionadas con la autoridad concedente en materia minera se radicaron en la Agencia Nacional de Minería. (…) Bajo estos términos, la ANM ostenta la posición del Estado concedente de la zona de explotación minera cuyo título o registro minero se solicitó anular a través de la demanda instaurada por la CAR, por lo que, diferente a lo indicado en el recurso, se concluye que aquella tiene la legitimación pasiva para actuar en este proceso. De igual modo, la sociedad (…) se encuentra legitimada por pasiva, al ser la contratista del contrato cuya nulidad se solicita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4131

DE 2011 - ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS / REGISTRO MINERO NACIONAL En este caso, la CAR pretendió la nulidad absoluta de un contrato de exploración y explotación, lo que da lugar a aplicar la regla prevista en el artículo 136, ordinal 10), del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) En consideración a que el plazo del contrato es superior a cinco años, este habría de ser el término máximo para intentar la acción en la que se invocara su nulidad, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. De este modo, a partir de (…) [la] fecha en que el contrato fue inscrito en el registro minero nacional, la parte interesada contaba con cinco años para interponer la acción o el medio de control de controversias contractuales en procura de su

nulidad (…). Como la demanda se presentó (…) se puede colegir que la misma se interpuso de manera oportuna.

FUENTE FORMAL LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 10

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA /

DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO

[E]s necesario recordar que el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución Política dispone (…) las autoridades ambientales y los particulares están obligados a dar aplicación al principio de precaución, siempre que exista peligro de daño ambiental. En armonía con lo anterior, la Ley 99 de 1993, por la cual se reorganizó el sistema nacional ambiental, definió los principios generales ambientales, dentro de los cuales contempló el principio de precaución (…). Siguiendo esa misma orientación, el Código de Minas, en el artículo 34, consagró la necesidad de excluir las áreas protegidas del desarrollo de actividades mineras (…). Si bien la precitada disposición no contempló a los distritos de manejo integrado dentro de las zonas excluibles de la actividad minera, lo cierto es que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-339 de 2002, señaló que, “[…] además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental” (…). De este modo, los distritos de manejo integrado, en los términos de la jurisprudencia constitucional, también podrían hacer parte de las zonas excluidas de la actividad minera, en virtud del precitado artículo 34 de la Ley 685 de 2001. No obstante, en estos eventos, la exclusión no sería absoluta, sino que dependería de las determinaciones de la autoridad ambiental (…). Los DMI, según el artículo 310 del Decreto 2811 de 1974, están constituidos como modelos de aprovechamiento racional, en los que están permitidas las actividades económicas controladas,

investigativas, educativas y recreativas. (…) Lo expuesto significa que, eventualmente, en estas áreas de protección ambiental podrían desarrollarse actividades orientadas a explorar y explotar los recursos naturales renovables, pero esto, (…) se condicionará a lo definido en el plan integral de manejo expedido por la autoridad ambiental. Como lo contempla el artículo 9 del Decreto 1974 de 1989 (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 310 / DECRETO 1974 DE 1989 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las zonas de exclusión de la actividad minera, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; y Exp. C-443 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ASUNTOS

DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / NULIDAD DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ZONA

RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Los cargos planteados en la impugnación se dirigen a atacar el fallo de primera

instancia, por medio del cual se declaró la nulidad del contrato de concesión minera (…) en razón a que, a juicio del recurrente, la superposición del área concedida con el DMI del Salto del Tequendama – Cerro Manjuí no generaba la invalidez del negocio jurídico. (…) En el presente caso, se tiene que la CAR expidió la Resolución 1596 del 2 de junio de 2006, por medio de la cual adoptó el Plan de Manejo del DMI del Salto del Tequendama – Cerro Manjuí. En dicho acto administrativo, (…) se prohibió la minería en las zonas de preservación, de protección y de recuperación. De igual manera, en la zona de producción solo se contempló a la minería como un uso condicionado en las áreas denominadas (i) suelos de uso agropecuario tradicional y (ii) suelos de uso agropecuario semiintensivo. En las demás áreas de esta zona, la minería no se valoró en ninguno de los usos, por lo que, en principio, sería una actividad que no podría realizarse, pues, ante la duda de poder adelantar una actividad de explotación, debe aplicarse el principio in dubio pro ambiente, según el cual deben preferirse aquellas decisiones que sean acordes con la protección del medio ambiente. Así, es claro que en el DMI del Sector del Salto del Tequendama – Cerro Manjuí existía una prohibición, casi total, para realizar actividades mineras. En el plenario quedó demostrado que el contrato (…) estaba superpuesto con el DMI en un 86.55%. Adicionalmente, de los planos aportados por la CAR y por [la contratista] (…) se

deriva que la superposición recaía, principalmente, en las zonas de preservación (45.54%), protección (17.58%) y recuperación (13.81%). (…) Ante este panorama, la Sala estima que la prohibición deberá extenderse a la totalidad de la superposición, esto es, al 86.55%. Lo anterior, por cuanto no existe certeza de que el contrato se ubique en una zona que permita la minería de manera controlada, o que se hayan cumplido los requisitos para obrar en ese sentido. Esta duda, (…) obliga al operador judicial a adoptar aquellas medidas que estén orientadas a conservar y a evitar los daños del medio ambiente. Si bien es cierto que la preservación del medio ambiente no se alcanza únicamente con medidas de prohibición, la especial importancia ecológica del DMI Salto del Tequendama, demanda que se anticipen las eventuales consecuencias negativas que se desprenderían de permitir la realización de actividades mineras sin el cumplimiento de todos requisitos exigidos por la autoridad ambiental. De esta forma, como la delimitación de este DMI, y la adopción del plan de manejo correspondiente, fueron anteriores a la celebración del contrato, es claro que el mismo se suscribió en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; esto es, en contra del artículo 34 del Código de Minas, que, a partir de su condicionamiento, permitió que las autoridades ambientales definieran y excluyeran otro tipo de zonas de la actividad minera, y del Acuerdo 43 de 1999 y la Resolución 1596 de 2006, que prohibieron la minería en la mayoría de zonas

del DMI Salto del Tequendama – Cerro Manjuí. Por lo mismo, la sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto el contrato (…), diferente a lo planteado por el recurrente, se celebró sin el lleno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civil, dado que se configuró la causal de objeto ilícito contenida en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil, por violación de norma imperativa. Aunque la superposición no recayó sobre el 100% del contrato de concesión, no se conoce si la zona afectada (el 86.55%) era esencial para su desarrollo, por lo que no puede determinarse que el mismo persistiría luego de que se extrajera el área que le correspondía al DMI. Adicionalmente, y en los términos del artículo 902 del Código de Comercio, no existe prueba de que las partes hubiesen celebrado el contrato sin la zona que, efectivamente, se superponía con el Salto del Tequendama – Cerro Manjuí. Por lo mismo, como en ocasiones ya lo ha hecho esta Sala, es necesario mantener la declaratoria de nulidad sobre la totalidad del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 902 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del contrato de concesión minera, consultar providencias de 9 de julio de 2021, Exp. 57228, C.P. Martín Bermúdez

Muñoz; de 19 de julio de 2018, Exp. 55991, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01796-01(55979) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CARDemandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMY CONCRETOS

ARGOS S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agencia Nacional de Minería, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 142 – 148, c. ppl.), en la cual se concedieron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCARpresentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 8 – 21, c1), en contra de la Agencia Nacional de Minería y de la sociedad Concretos Argos S.A., con el fin de solicitar que se declarara la nulidad absoluta del Contrato IK916071 del 1 de diciembre de 2009, inscrito en el registro

minero nacional el día 28 de diciembre de ese año, por superponerse con el Distrito de Manejo Integrado Sector Salto del Tequendama – Cerro Manjuí, en un 86.54%, y con el Área de Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, en un 25.97%.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2013 (fls. 8 – 21, c1), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., se dirigió en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera IK9-16071 suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y CONCRETOS ARGOS S.A.., [sic] inscrito en el Registro Minero el 28 de diciembre 2009, para la exploración y explotación de materiales de construcción, ubicado en la Reserva Forestal Protectora Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui [sic], con un área de 513.50 hectáreas correspondiéndole un porcentaje del 86.54% de la reserva de [sic] Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui [sic], así: (un 45.54% en preservación, un 9.44% en producción, un 13.81% en recuperación para preservación, y un

17.58% en protección), y un 25.97% de la reserva Cuenca Alta del Río Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1999 con el Acuerdo 43 y por el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena respectivamente.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión IK9-16071 suscrito entre el

INGEOMINAS y CONCRETOS ARGOS S.A., en el Registro Minero Nacional.

TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de

concesión IK9-16071 del Registro Minero Nacional. 1.1 Los fundamentos de hecho: La parte actora sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: A través del contrato de concesión minera IK9-16071, inscrito en el Registro Minero Nacional el día 28 de diciembre de 2009, el INGEOMINAS -hoy, Agencia Nacional de Mineríale otorgó a Concretos Argos S.A. un título minero para la exploración y explotación de materiales de construcción en la Reserva Forestal Protectora Salto del Tequendama – Cerro Manjuí, con un área de 513.50 hectáreas, correspondiéndole un 86.54% de dicha reserva, y un 25.97% de la reserva Cuenca Alta del Río Bogotá.

El área titulada mediante el contrato de concesión minera se encontraba ubicada dentro de la Reserva Forestal Protectora Sector Salto del Tequendama – Cerro Manjuí, declarada y delimitada como reserva forestal protectora, por medio del Acuerdo 43 de 1999, expedido por el Consejo Directivo de la CAR. Igualmente, el Acuerdo 30 de 1976 declaró como área de reserva forestal protectora a la Cuenca Alta del Río Bogotá. La CAR, como autoridad ambiental, tiene un interés legítimo en impedir el desarrollo de actividades mineras, cuando pongan en grave riesgo los recursos naturales renovables. El título minero IK9-16071 se encuentra vigente, toda vez que fue otorgado por un término de 30 años, los cuales vencen el 27 de diciembre de 2039. La suscripción del contrato de concesión minera atentó contra los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, 1 de la Ley 99 de 1993, y 34 de la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas-. 1.2 Los fundamentos de derecho: El actor presentó como fundamentos de derecho, los que denominó: (i) “El sistema ambiental en la Carta Política de 1991”: en la actualidad, la Constitución y la legislación exigen que se tomen medidas articuladas entre el Estado y los particulares, orientadas a preservar el derecho constitucional al medio ambiente. (ii) “Reserva Forestal Sector Salto de Tequendama Cerro Manjuí – Distrito de Manejo Integrado -DMI-”: explicó que la finalidad de los distritos de manejo integrado es la preservación y protección de los recursos naturales, por lo que la

minería y la extracción de materiales de construcción son actividades prohibidas, de conformidad con el Acuerdo 16 de 1998, expedido por la CAR. Además, señaló que el Acuerdo 43 de 1999, por medio del cual se delimitó el DMI Salto del Tequendama – Cerro Manjuí, y la Resolución 1596 de 2006, que adoptó el plan de manejo de este DMI, dividieron el sector del Salto del Tequendama en cuatro tipos de zonas, de acuerdo con el uso del suelo que se permite en cada una de ellas, esto es, de preservación, de protección, de recuperación para la preservación y de producción. (iii) “Impactos ambientales producidos por la Minería”: aseveró que, en su criterio, las debilidades institucionales de las autoridades ambientales y mineras han derivado en que las actividades mineras que se adelantan en el país no cumplan con los estándares ambientales o de seguridad. (iv) “Objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales”: en este título, recapituló las funciones a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, especialmente, las previstas en el artículo 30 y en los numerales 2, 9, 11, 12, 15 y 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. (v) “De la naturaleza y régimen aplicable a los contratos de concesión minera”: afirmó que, en su calidad de autoridad ambiental, tenía un interés legítimo en solicitar la nulidad del contrato de concesión minera. Lo anterior, en los términos de los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011 y 289 de la Ley 685 de 2001. Asimismo, aseguró que, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, los

contratos mineros no se rigen por el Estatuto General de Contratación Estatal, sino por las disposiciones especiales en la materia. Finalmente, sostuvo que la concesión del contrato IK9-16071 vulneró el artículo 34 del Código de Minas, al desconocer una zona de reserva forestal en la que no se puede ejercer la minería, así como los artículos 8, 9, 79 y 80 superiores, 1 del Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales-, la Ley 99 de 1993, y la zona de reserva declarada y delimitada por la CAR y por el INDERENA. (vi) “Interés directo de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-”: reiteró que, en virtud de la Ley 99 de 1993, la CAR “[…] tiene el interés jurídico directo para impedir el desarrollo de actividades como la minería, que impactan y ponen en grave riesgo los recursos naturales renovables dentro de dicha área que goza de protección especial ambientalmente” (fl. 20, c1).

2. Actuaciones procesales en primera instancia: Por medio del auto del 27 de noviembre de 2013 (fls. 24 – 26, c1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó su notificación al representante legal de la Agencia Nacional de Minería, a la sociedad Concretos Argos S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. 2.1 Contestación de la demanda: El 13 de mayo de 2014, Concretos Argos contestó la demanda (fls. 46 – 74, c1), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que

algunos eran ciertos, mientras que otros no lo eran, eran parcialmente ciertos, no le constaban o constituían simples referencias a disposiciones normativas. Precisó que no era cierto que el contrato IK9-16071 se superpusiera con la Reserva Forestal Protectora Sector Salto del Tequendama – Cerro Manjuí, pues el Acuerdo 43 de 1999 declaró un distrito de manejo integrado, y no una reserva forestal. Afirmó, además, que, con la nueva realinderación de la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, era cierto que el contrato se superponía con dicha reserva. Presentó como excepciones, las siguientes: (i) “Validez del Contrato de Concesión Minera No. IK9-16071 y Ausencia de Causales de Nulidad Absoluta”: aseguró que el contrato IK9-16071 se suscribió entre personas capaces, con objeto y causa lícitos, y con la observancia de las disposiciones que se aplicaban para su celebración. Sumado a ello, señaló que, para la fecha de celebración del contrato, no se encontraban inscritos en el Catastro Minero Colombiano el DMI Salto del Tequendama – Cerro Manjuí y la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Afirmó que los DMI no son una zona excluida de la actividad minera, por lo que el contrato no vulneró el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Cuestionó que el actor no explicó cuál era la causal de nulidad en la que incurrió el contrato IK9-16071, dado que no se refirió a ninguna de las causales previstas en los artículos 44 de la Ley

80 de 1993 o 1741 del Código Civil. (ii) “En cuanto a la Reserva Forestal Productora – Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y su nueva realinderación Resolución No. 138 de 2014”: sostuvo que, si bien era cierto que el contrato se superponía con la Cuenca Alta del Río Bogotá, tal superposición se excluía de pleno derecho, de conformidad con lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Así, no era necesario declarar la nulidad absoluta del contrato, ya que la zona afectada dejaba de hacer parte del área concesionada. A pesar de esto, indicó que, de acuerdo con el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, en las reservas forestales era posible realizar actividades mineras, cuando dichas actividades resultaran de utilidad pública. (iii) “Carencia de objeto de la demanda por RENUNCIA del Título Minero IK916071”: explicó que, por medio del memorial con radicado 2013-14-3629 del 22 de octubre de 2013, renunció al contrato de concesión minera, por lo que el proceso carecía de objeto para continuar. (iv) “Régimen Jurídico del Distrito de Manejo Integrado -DMI”: reiteró que los distritos de manejo integrado no son áreas excluibles de la actividad minera, pues están diseñados para ser modelos de aprovechamiento racional, es decir, en ellos se pueden adelantar actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas. Indicó que el artículo 7 del Acuerdo 43 de 1999, por medio del cual se delimitó el DMI del Salto del Tequendama, establece la posibilidad de que, por razones de

utilidad pública, como puede ser la actividad minera, se sustraigan áreas del DMI, con el fin de desarrollar este tipo de actividades. (v) “Situaciones Jurídicas Consolidadas”: afirmó que la celebración del contrato IK9-16071 constituía un derecho adquirido para explorar y explotar el área objeto de la concesión, por lo que este no podía ser perturbado. (vi) “La licencia ambiental como instrumento de control y manejo ambiental de la actividad minera en cabeza de la CAR”: aseveró que “[…] no cabe duda que el mecanismo de protección y garantía para gozar de un derecho colectivo a un medio ambiente sano, es la LICENCIA AMBIENTAL, prevista con la expedición de la Ley 99 de 1993, por lo que no es viable utilizar otro medio como el de ésta acción [sic] de controversia contractual” (fl. 71, c1). Reiteró que, como Concretos Argos no iniciará la etapa de explotación, no era procedente continuar con la acción de nulidad del contrato. En todo caso, aseguró que la autoridad ambiental era la competente para determinar si era viable o no adelantar dicha etapa, con el otorgamiento de la correspondiente licencia ambiental. La ANM contestó la demanda el 20 de junio de 2014 (fls. 99 – 111, c1), oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos, precisó que algunos eran ciertos, mientras que otros lo eran parcialmente o eran falsos. Afirmó que el contrato objeto de la controversia no se superpuso con la Cuenca Alta del Río Bogotá; asimismo, aseguró que, si bien la zona concesionada se

superponía con el Salto del Tequendama -de manera parcial, mas no total-, este no era una reserva forestal protectora, sino un distrito de manejo integrado. Luego de recapitular la naturaleza, objeto y funciones de la Agencia Nacional de Minería, aseveró que los DMI no hacen parte de las zonas excluidas de la actividad minera, en tanto fueron contemplados como modelos de aprovechamiento racional. Además, reiteró que el contrato de concesión IK916071 no se superponía con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, tal como lo certificó la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM. Afirmó que, si bien era cierto que el Sector del Salto del Tequendama – Cerro Manjuí fue declarado como DMI antes de la celebración del contrato, el Acuerdo 43 de 1999 no se ajustaba al espíritu del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dado que los DMI no son zonas excluibles de la actividad minera. Para la accionada, la CAR era la entidad que, en el marco de sus competencias, podía autorizar la viabilidad del proyecto minero contenido en el contrato IK916071. Finalmente, sostuvo que el contrato no incurrió en vicios de ilegalidad, en tanto se suscribió con pleno cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil. El 15 de agosto de 2014, la CAR se opuso a las excepciones propuestas por Concretos Argos S.A. (fls. 123 – 127, c1), reiterando que la superposición del contrato IK9-16071 con el DMI Salto del Tequendama – Cerro Manjuí constituía

una causal de nulidad absoluta del mismo, por haberse celebrado en contra de expresa prohibición constitucional y legal.

3. Audiencia inicial y sentencia impugnada: En la diligencia de la audiencia inicial (fls. 142 – 148, c. ppl.), regulada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el a quo determinó que el objeto del proceso consistiría en determinar si era procedente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera IK9-16071, cuya finalidad era la explotación económica de materiales de construcción.

Al analizar si existían irregularidades procesales, determinó que no se habían presentado situaciones que pudieran generar alguna nulidad procesal. Como la parte demandada no presentó excepciones pr

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