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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01822-01(55653)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01822-01(55653)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA - Procede cuando se niega el recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - contra auto que niega la solicitud de pruebas en la audiencia inicial / AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBASProcede únicamente el recurso de reposición De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…) Cuando el proceso es tramitado en única instancia por un Tribunal Administrativo los autos a que se refieren numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser proferidos por el ponente, según lo consagra el artículo 125 del C.P.A.C.A. y el recurso procedente será el de súplica, según lo consagrado en el artículo 246 del C.P.A.C.A. , en la medida en que, por su naturaleza se trata de autos apelables, pero por tratarse de asuntos de única instancia resulta improcedente el recurso de alzada. Ahora, si el auto es de aquellos reseñados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y son proferidos en el curso de la única instancia por un Tribunal Administrativo, la competencia será del ponente y el recurso procedente contra dichos autos será el de reposición. Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y es proferido

por los Tribunales Administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional será del ponente, tal como lo disponen el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo serán susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem. El auto que es objeto del recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el Magistrado ponente de un Tribunal Administrativo en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, a las voces del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01822-01-(55653)

Actor:AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: ANDRÉS RENDLE Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de septiembre de 2015 proferido, dentro del trámite de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales solicitadas por el demandado.

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2013, la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad absoluta del contrato de concesión IGH-15001X, celebrado con Andrés Rendle, para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados y demás minerales susceptibles de concesión, debido a que el área objeto del contrato presenta superposición total con la Reserva Parque Nacional Natural Yaigoje-Apaporis.

2. En la audiencia inicial realizada el 29 de septiembre de 2015 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se resolvió, entre otras cosas, sobre la solicitud de pruebas documentales formulada por el demandado, las cuales fueron negadas.

3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por parte del Magistrado ponente, argumentando que la negación de la solicitud de pruebas proferida en Sala Unitaria por los Tribunales Administrativos no es objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A., cuyo inciso primero

indica claramente que: “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”

5. Una vez notificado por estrados, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja; enseguida, el Magistrado ponente confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para tramitar ante el superior el recurso de queja.

Recurso de queja El 22 de octubre de 2015, el demandante presentó recurso de queja contra el auto del 29 de septiembre del mismo año, proferido en el curso de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la negación de las pruebas del demandado. Para lo anterior, sostuvo que, por disposición del numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A., puede ser apelado el auto que niegue el decreto de pruebas pedidas oportunamente por alguna de las partes, en este caso por el demandado. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte demandada argumentó que el auto de que trata el numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A. se enlista entre los apelables y, por lo tanto, debe concederse su apelación en el efecto devolutivo, ante el superior funcional que, en este caso, es esta Corporación. De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Tribunales Administrativos, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 243 ibídem preceptúa: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, (sic) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

(…) “Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquéllos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayas fuera del texto)”. En efecto, en la norma en cita se establecieron los supuestos bajo los cuales procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios, según se profieran por los jueces o por los Tribunales Administrativos, así: a.- Los autos enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables si son proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. b.- Cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un Tribunal Administrativo serán apelables, por regla general, los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 41, según lo dispone el inciso final de la norma transcrita, los cuales deberán ser emitidos por la Sala de decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ibídem2. c.- Cuando el proceso es tramitado en única instancia por un Tribunal Administrativo los autos a que se refieren numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser proferidos por el ponente, según lo consagra el artículo 125 del C.P.A.C.A. y el recurso procedente será el de súplica, 1 Fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., existen otros autos que son susceptibles de apelación, cuando son proferidos por los Tribunales en primera instancia, por ejemplo, el que decide sobre la intervención de terceros (artículo 226 ibídem). En tal caso, la competencia

para dictarlos es el ponente. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. según lo consagrado en el artículo 246 del C.P.A.C.A.3, en la medida en que, por su naturaleza se trata de autos apelables, pero por tratarse de asuntos de única instancia resulta improcedente el recurso de alzada. Ahora, si el auto es de aquellos reseñados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y son proferidos en el curso de la única instancia por un Tribunal Administrativo, la competencia será del ponente y el recurso procedente contra dichos autos será el de reposición. d. Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y es proferido por los Tribunales Administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional será del ponente, tal como lo disponen el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo serán

susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem4. El auto que es objeto del recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d., por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas de las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por el Magistrado ponente de un Tribunal Administrativo en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, a las voces del inciso final del artículo 243 ibídem, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del mismo ordenamiento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 29 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen. 3 “Artículo 26. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación del recurso extraordinario”. 4 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Vmtl/1cua/fl.150

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