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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01822-02(56364)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01822-02(56364)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de pruebas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01822-02(56364)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: ANDRÉS RENDLE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Resuelve el despacho sobre la procedencia de la solicitud de pruebas allegada por la parte demandante, quien en el recurso de apelación elevó la siguiente petición (se trascribe como obra en el expediente): “Con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, solicito la

práctica de las siguientes pruebas: Documentales: 1.- Solicito al despacho, requiera a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que allegue la respectiva constancia de fijación en las Gobernaciones de Vaupés y Amanzanas, Alcaldía de Taraira, inscripción de la Resolución No 2079 del 27 de octubre de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y en caso de no existir, que se certifique en tal sentido, con el fin de comprobar en qué momento se cumplió con el principio de publicidad y oponibilidad para la creación del parque. 2.- Solicito al despacho, requiera a la Superintendencia de Notariado y

Registro para que allegue la respectiva constancia de inscripción de la Resolución No 2079 del 27de octubre de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva con sus linderos y en caso de no existir, que se certifique en tal sentido, con el fin de comprobar en qué momento se cumplió con el principio de publicidad para la creación del parque. 3.- Solicito al despachó (sic), se requiera a la Agencia Nacional de Minería, para que mediante documento idóneo la citada entidad certifique la fecha desde la cual tuvo certeza (sic), que el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis se había alinderado correctamente, tuvo la certeza legal sobre la alinderación y le notificaron que el mismo había sido notificado y registrado debidamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. Al respecto, se precisa que, en el trámite previsto para la apelación de sentencias, el C.P.A.C.A contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas, que sólo se pueden decretar si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 212 del mismo estatuto, que dispone: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes

podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. “PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. El Despacho encuentra que esta solicitud no se ajusta a ninguna de las exigencias previstas en la norma trascrita, para decretar pruebas en segunda instancia, por cuanto los documentos mencionados por el demandante no fueron pedidos ni fueron decretados como prueba por el a quo, no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y, por último, no se trata de documentos que no pudieron ser allegados al proceso de la

referencia por fuerza mayor o caso fortuito.

RESUELVE: NÍEGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada, visible a folios 234 y 235 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C5+1 traslado/F249/CCM

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