CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01873-01(55606)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01873-01(55606)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error jurisdiccional / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDADDesde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se expide la constancia El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal. (...) El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el
término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (...) En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual confirmó la sanción impuesta, esto es, desde el 10 de mayo de 2011 y vencía el 11 de mayo de 2013. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -29 de octubre de 2012hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -12 de diciembre de 2012- (...). De modo que, el término se suspendió 45 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. Como el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 26 de junio de 2013 y como la demanda se instauró el 3 de octubre de ese año, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01873-01(55606)
Actor: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que pone fin al proceso. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Conciliación como requisito de procedibilidad-Suspende el término de caducidad. Caducidad en reparación directa por error judicial-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. Caducidad en reparación directa por error judicial-No puede contabilizarse desde registro de la sanción disciplinaria. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción previa de caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2013, el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura al imponerle una sanción
disciplinaria. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que mediante sentencia del 21 de julio de 2010 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura, confirmada en sentencia del 10 de mayo de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, se le impuso sanción de prohibición del ejercicio profesional durante dos años. Adujo que en el trámite del proceso disciplinario se cometieron irregularidades procesales y que como carecía de antecedentes disciplinarios no se le podía imponer la máxima pena. El 17 de septiembre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad. Consideró que el término para demandar en reparación directa por error jurisdiccional se contabilizaba a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que le puso fin al proceso disciplinario, esto es, desde el 10 de mayo de 2011 y como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2013, el término para intentar el medio de control había caducado. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que la caducidad debía contarse desde el día siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la sanción que impuso el Consejo Seccional de la Judicatura, esto es, el 16 de enero de 2012, cuando quedó registrada la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión y no desde la firmeza de la providencia que la impuso.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual
conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.000’.000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $294’750.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 10 de mayo de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se
evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal 2.
3. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453. suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
4. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual confirmó la sanción impuesta, esto es, desde el 10 de mayo de 2011 y vencía el 11 de mayo de 2013.
El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud
de conciliación extrajudicial -29 de octubre de 2012hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -12 de diciembre de 2012- (f. 34 c. 1). De modo que, el término se suspendió 45 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. Como el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 26 de junio de 2013 y como la demanda se instauró el 3 de octubre de ese año, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. El término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura registró la sanción disciplinaria -16 de enero de 2012-, pues de conformidad con el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado, a la oficina de Registro Nacional de Abogados le corresponde la ejecución y registro de la sanción, solo para efectos de hacerla cumplir y darle publicidad a terceros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala