CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01875-01(53645)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01875-01(53645)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso representantes del Partido de Integración Social Colombiano, PAIS, son excluidos de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Conformación de lista de candidatos al Concejo de Bogotá NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en dilucidar si la entidad demandada al notificar la Resolución 987 de 2011 (que confirmó la exclusión de los hoy demandantes de la lista de elegibles al Concejo de Bogotá), de manera posterior a la realización de los comicios electorales del 30 de octubre de ese año, ocasionó un daño antijurídico y si este le es imputable a la demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Niega. No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - No se controvirtió la validez del acto de exclusión en lista de candidatos al Concejo de Bogotá / DERECHO A LA DEFENSA - No se impidió agotar la vía gubernamental ni jurisdiccional [S]e debe indicar que la Resolución Nº987 de 2011 fue expedida dentro del término establecido en el fallo de tutela, tal y como quedó establecido en el expediente, esto es, el 28 de octubre de 2011, y como quiera que los demandantes no cuestionaron su legalidad ni solicitaron la nulidad de este acto, tal y como lo sostuvieron en todas sus intervenciones, la Sala debe partir de la base que el actor acepta su legalidad y que por lo tanto, en esta instancia no está
siendo cuestionada ni controvertida (…). En este sentido, la Subsección concluye que a pesar de que la notificación de la mencionada Resolución se surtió con posterioridad a la celebración de los comicios del 30 de octubre de 2011, lo cierto es, que dicha actuación en nada afectó el ejercicio de su derecho a la defensa, pues no se les impidió agotar la vía gubernativa y consecuentemente, que pudiera intentar por la vía jurisdiccional la nulidad de dicha actuación administrativa, y su correspondiente restablecimiento mediante los medios de control correspondientes e idóneos para el asunto (…). En este orden de ideas, es dable afirmar que en todo momento se le garantizó el debido proceso a los hoy accionantes, pues el acto administrativo proferido por los Registradores Distritales Delegados del Estado Civil de Bogotá, en donde decidieron excluir de la lista a los demandantes como candidatos al Concejo Municipal por el “Partido de Integración Social”, no fue cuestionado en su validez (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, para denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los recurrentes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 51138 numeral 2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01875-01(53645)
Actor: RAMON IGNACIO ZABALA ZABALA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrado el daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la Causa –Caducidad -Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2015, mediante la
cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones Expediente 2013-01875 y 2014-00092
El día 3 de octubre de 20131 y el 29 de enero de 20142, los señores Ramón Ignacio Zabala Zabala y Jaime Vargas Vargas, respectivamente, presentaron demanda en 1 Fls.2-6 del C.1. 2 Fls.2-6 del C.1. contra de la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, en la cual reclaman le sean pagados los perjuicios de orden material e inmaterial causados por la exclusión de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para el periodo 2012-2015, cuyos valores fueron estimados aproximadamente en mil setecientos veintiocho millones de pesos ($1.728’000.000) y cuatro mil doscientos sesenta y dos millones de pesos ($4.262’000.000), respectivamente.
2. Hechos Expedientes 2013-01875 y 2014-00092
Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, los cuales cuentan con plena identidad, así: El 10 de agosto de 2011 fueron inscritos en la lista de candidatos al Concejo de Bogotá los señores Ramón Ignacio Zabala Zabala y Jaime Vargas Vargas, por el grupo significativo de ciudadanos “Partido de Integración Social Colombiano” –PAIS,
a quienes se le adjudicó los números “02” y “18” ante los Registradores Distritales del Estado Civil, respectivamente. Ese mismo día, los representantes del grupo significativo de ciudadanos mencionado en el párrafo anterior, suscribieron el correspondiente formulario de inscripción E-6, con cada candidato integrante de la lista en su respectiva casilla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Posteriormente, el día 12 de agosto de 2011 la Registraduría Distrital publicó “todas las listas aceptadas de candidatos al Concejo de Bogotá” para los comicios electorales del 30 de octubre de ese año en su página web, en donde aparecía la lista del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, y que una vez surtido el sorteo de la ubicación del mismo en el tarjetón, la posición que le correspondió a dicho movimiento político fue la letra F. Que durante el periodo permitido para hacer modificaciones, el mencionado grupo significativo de ciudadanos presentó las pertinentes, siendo aceptadas y publicadas en la página web de la Registraduría Distrital del Estado Civil. No obstante, mediante Resolución Nº800 del 2011 emitida por los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá y notificada el día 22 de septiembre de 2011, anuló la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá D.C. del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”. Contra dicha decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por intermedio de fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2011, “revocó la resolución
0800 del 02011” y ordenó emitir dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta, una nueva resolución acogiendo lo requerido por el fallo de tutela, esto es, se debía indicar sobre cada firma presentada, los motivos por los que consideraba la entidad no era válida. Que el día de los comicios, esto es el 30 de octubre del 2011, el tarjetón electoral impreso a la ciudadanía en las urnas fue alterado, en palabras del libelista por cuanto en su columna F, en vez de albergar el logo del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, había una leyenda que decía “lista retirada”. La Registraduría Distrital del Estado Civil, le notificó el día 8 de noviembre de 2011 al comité suscriptor de la anterior lista, “una supuesta resolución de fecha 28 de octubre con el Nº0987 de 2011” la cual a criterio del actor había desconocido lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal “que le ordenó en (5) días expedir una resolución respetando el debido proceso” hecho que no ocurrió, tal y como lo afirman los actores en sus demandas. Con lo anterior, esto es, con el retiro arbitrario de la letra F del tarjetón electoral, los demandantes insisten que se les produjo daños y perjuicios que “truncaron su carrera política” al no permitirle ser concejales en Bogotá D.C., los cuales alegan están íntimamente vinculados a la falla administrativa de la entidad demandada.
3. Actuación procesal en primera instancia
Expediente 2013-01875 Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que no era claro según lo expresado en los hechos de la demanda la procedencia de la “acción de reparación directa”, razón por la que requirió a la parte demandante para que precisara la fuente del daño. En cumplimiento de lo anterior, la defensa del actor indicó a través de escrito de fecha 16 de diciembre de 20133 que lo que se pretende mediante la presente demanda de reparación directa es que se “repare los sufrimientos causados por el hecho de la exclusión arbitraria de la lista de su poderdante que generó la frustración de ser Concejal de Bogotá por parte de la Registraduría Distrital”. Así las cosas, siendo subsanada la demanda dentro del término señalado el Tribunal de primera instancia mediante interlocutorio de fecha 20 de marzo de 20134, advirtió que esta debía ser estudiada bajo el medio de control de reparación directa aduciendo las razones, por las cuales el actor considera que en el presente asunto “no se estudiará la legalidad de los actos administrativos toda vez que es un análisis que escapa de la competencia del juez de la reparación directa”5. Una vez vuelto el expediente a la magistrada de conocimiento, mediante providencia del 23 de abril de 2014, el A quo decidió admitir la presente demanda, ordenó la notificación personal del demandado y su fijación en lista. 3 Fl.12 del C.1. 4 Fls.17-18 del C.1; no obstante, acerca de dicha decisión se apartó la Magistrada Berta Lucy Ceballos Posada por medio de salvamento de voto (Fl.19 del C.1.) toda vez que a su consideración,
el daño reclamado en la demanda se causó con la expedición de la Resolución Nº800 del 2011, y por ser este un elemento formal para la admisión de la demanda establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A., su consecuencia inmediata a debido ser el rechazo de la misma. 5 Fl.18 del C.1. El 21 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación6, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa expuso, que la simple inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital bajo el formulario E-6 no implicaba la aceptación de su registro en la lista de elegibles, dado que dicho trámite estaba condicionado a una revisión de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº0757 de 2011 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil. De igual manera, formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, dado a que en su consideración lo que se pretendía con la presente demanda es la indemnización de perjuicios por la expedición del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de candidatos al Concejo del grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, lo que implicó que no fueron incluidos en la Tarjeta Electoral para las elecciones de Autoridades Locales del año 2011, y por ende, le obligaba a que ejerciera un medio de control diferente al de la reparación directa. Expediente 2014-00092 Por su parte, mediante auto del 10 de marzo de 20147, la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que no era claro según lo expresado en los hechos de la demanda la procedencia de la “acción de reparación directa” (sic), razón por la que requirió a la parte demandante para que precisara cuál era la fuente del daño, así como que acreditara el pago del arancel judicial. En cumplimiento de lo anterior, la defensa del actor indicó a través de escrito de fecha 20 de marzo de 20148 que lo que se pretendía mediante la presente demanda de reparación directa es que se “repare los sufrimientos causados por el hecho de la exclusión arbitraria de la lista de su poderdante que generó la frustración de ser Concejal de Bogotá por parte de la Registraduría Distrital”. 6 Fls.28-37 del C.1. 7 Fls.9-11 del C.2. 8 Fl.12 del C.2. Así las cosas, a través de providencia del 12 de mayo de 2014, el A quo decidió admitir la presente demanda, ordenó la notificación personal del demandado y su fijación en lista. El 3 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación9, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa, reiteró lo manifestado en su escrito de contestación en la causa Nº2013-01875, en donde también formuló como excepción la que denominó “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, dado a que en su
consideración el medio de control que ha debido ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió celebrar audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 de manera simultánea, dentro de los asuntos ventilados bajo los radicados 2013-01875 y 201400092, dado que sus pretensiones y hechos tienen unidad de materia. De esta manera, en acta del día 18 de febrero de 2015 y en desarrollo de la audiencia referida en el párrafo anterior, se dejó constancia de la fijación del litigio bajo el siguiente enunciado “¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la notificación realizada después de los comicios del 30 de octubre de 2011, de la Resolución No.987 de 2011 mediante la cual la demandada dio cumplimiento a una sentencia de tutela que le ordenó motivar en concreto las razones por las cuales dispuso excluir al demandante de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá para dichos comicios?”10; posteriormente, y en desarrollo de la misma, se dispuso el correspondiente decreto de pruebas11.
4. Sentencia del Tribunal.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la misma diligencia dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor; 9 Fls.28-40 del C.2. 10 Fls.84-85 del C.3. 11 Fl.85 del C.3.
y posterior a ello, se dispuso a dictar fallo de instancia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que para resolver el caso sub examine se tendrían en cuenta las consideraciones expresadas en las sentencias orales proferidas el 8 de octubre de 2014 dentro de los expedientes Nos. 2013-1721, 2013-2109 y 2013-1878 “en las que se negó las pretensiones porque se demostró que la exclusión del tarjetón no obedeció a una actuación ilegal de la administración, sino a la ejecución de un acto administrativo que lo ordenó y el hecho de que se hubiera ejecutado antes de ser notificado fue dándole primacía al interés general sobre el particular,”. Por otro lado, reiteró que en el caso sub lite no se haría ningún análisis respecto al control de legalidad de los actos administrativos, toda vez que estos no habían sido objeto de controversia. Así las cosas, y luego de exponer brevemente el marco jurídico bajo el cual la entidad demandada actuó bajo el deber de proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, se estableció que bajo dichas facultades otorgadas por la Ley, para los comicios que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011, se expidieron las Resoluciones Nos. 757 y 871 del 2011, por medio de las cuales se reglamentó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos y se estableció el calendario electoral para dichas elecciones, respectivamente. Que en desarrollo de lo dispuesto en dichas resoluciones, se estableció que los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos por firmas, estaba condicionada a la
revisión y verificación de la validez de apoyos entregados por parte de la Dirección de Censo Electoral. En atención a dichas facultades y al observar lo advertido por el Director del Censo Electoral en donde indicó que la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos “PAIS”, no cumplía con los requisitos constitucionales y legales, la Registraduría Distrital del Estado Civil expidió la Resolución Nº800 del 22 de septiembre de 2011, donde se dejó sin efecto la inscripción de la lista de candidatos, resolución que fue atacada por diferentes acciones de tutela, y que en obediencia a lo ordenado en una de ellas, esto es, a la sentencia del 24 de octubre de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se decidió dejar sin efectos dicha resolución y ordenó la emisión de una nueva con las precisiones hechas en dicho fallo. Para el juez de instancia, en el presente caso no existió falla en el servicio, pues la nueva resolución se expidió dentro del término establecido en la sentencia de tutela de fecha 24 de octubre de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y bajo los parámetros exigidos por esta, esto es, motivando en concreto cada una de las firmas desestimadas por la autoridad competente. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco existió falla en el servicio en la notificación de dicho acto administrativo, pues aun cuando este remitió el aviso para notificar a los interesados el día 28 de octubre de ese año, lo cierto es, que el obligado no compareció en la oportunidad indicada. Finalmente, se refirió al elemento de la antijuricidad del daño, frente al cual expresó
que en el caso concreto el daño alegado no se podía alegar como que este fuera cierto y determinado. En consecuencia, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes al pago de costas equivalentes al 1% de las pretensiones de su demanda.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido, y teniendo en cuenta que ambas causas se siguieron bajo una misma línea procesal, la parte demandante se alzó mediante escrito presentado el 4 de marzo de 201512, sustentando los motivos de su inconformidad así: En primer lugar indicó que con el planteamiento del problema jurídico de la sentencia, se trasladó la carga de la prueba al demandante en el sentido de que tenía que demostrar que esta haya recibido el oficio de notificación NºGSE-9000-2614556 de fecha 28 de octubre de 2011, situación que advirtió el libelista no encontrar demostrada con certeza en el expediente. 12 Fls.103-114 del C.Ppal Por lo anterior, insiste que la falla del servicio de la entidad está demostrada por la parte accionante, en la medida que no se le permitió a los candidatos del Grupos “PAIS” el ejercicio del derecho a la defensa frente a la expedición de la Resolución 987 de 2011. Por otro lado, afirmó que el asunto jurídico a resolver en el presente caso radica en determinar si la Registraduría Distrital era competente o no para dejar la letra F del tarjetón electoral oficial “en el que aparecía el logo de P.A.I.S. y en el posteriormente apareció en el tarjetón del 30 de octubre LISTA RETIRADA”13, de allí que se deba
estudiar lo anterior bajo dos perspectivas, (i) las restricciones a los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, y (ii) la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el hecho arbitrario demandado. Con relación al primer tema, concluyó que la restricción al derecho fundamental de ser elegido establecido en el artículo 40 de la Constitución Nacional, debía adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, “es decir, no se pueden limitar injustificada ni excesivamente”. Una vez esclarecido el primer aspecto, procedió a inmiscuirse en la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la exclusión del tarjetón electoral del grupo significativo de ciudadanos “P.A.I.S.”, respecto del cual indicó que en el presente caso se presentó un exceso de reglamentación en la Resolución 757 de 2011, por haberse agregado en ella más causales de rechazo de las establecidas en la Ley 130 de 1994. Por otro lado, señaló que en el presente caso la lista de candidatos al Concejo presentada por el grupo significativo de ciudadanos “P.A.I.S.” tuvo aceptación tácita en la medida en que se debía seguir lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, esto es, a partir de las fechas cuándo son publicadas las listas dentro de los días siguientes al vencimiento del término de modificación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 13 Fl.104 del C.Ppal. Finalmente, con relación a los perjuicios causados por la exclusión de la lista de elegibles, afirmó lo siguiente:
“(…) se debe reconocer igualmente la REPARACIÓN DIRECTA que solicitan mis clientes, pues a puertas de una elección popular las que en el caso que nos ocupa, a dos (2) días de dichas elecciones, mis clientes ya habían invertido, o gastado sumas considerables de dinero en sus respectivas campañas que antecedían de tres a cuatro meses, causando graves detrimentos patrimoniales a los demandantes, y perjuicios morales irreparables, ya que frente a los conciudadanos que pusieron su fe y voluntad de voto en ellos, que se traducen en frustración política de los aspirantes (…)”14. En conclusión, solicitó revocar la sentencia impugnada y que en su lugar fueran concedidas cada una de las pretensiones de su demanda. El 9 de marzo de 201515, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 28 de abril de 2015 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante16. Mediante auto del 15 de septiembre de 201517, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante alegó de conclusión mediante escrito de fecha 19 de octubre de 201518, en el que reiteró los argumentos de su recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto no se está poniendo en tela de juicio la legalidad de las Resoluciones Nº800 del 22 de septiembre de 2011, ni la Nº987 del 28 de octubre de 2011 expedidas por la Registraduría Distrital de Bogotá, en donde se ordenó anular
efectos jurídicos de la inscripción de la lista al Concejo de Bogotá, sino que en el trámite de notificación de la misma, el representante legal del grupo significativo de 14 Fl.114 del C.Ppal. 15 Fls.116 del C. Ppal 16 Fl.124 del C.Ppal 17 Fl.185 del C.Ppal 18 Fls.186-187 del C.Ppal. ciudadanos fue enterado de su contenido el día 5 de noviembre de 2011, cuando ya no había nada que hacer pues las elecciones ya se habían causado. Advierte que la falla en el servicio se concretó con la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues allí, se advirtió acerca del abuso de poder por parte de los funcionarios de la Registraduría en la expedición de la Resolución Nº 800 del 22 de septiembre de 2011, toda vez que fue expedida sin sustento alguno. Finalmente, cuestionó la facultad que tenía la Registraduría Nacional para revisar y validar las firmas, y que a través de una de sus delegadas se expidiera una resolución de exclusión de la lista, con base en una resolución que había sido derogada por la Ley 1475 del 4 de junio de 2011 en sus artículos 32 y 33. Por su parte, la defensa de la entidad demandada a través de escrito de fecha 20 de octubre de 201519, presentó sus alegatos de conclusión en el que además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, se opuso a las diferentes premisas utilizadas por la defensa de la parte actora en su recurso de apelación, con el propósito de que la sentencia atacada fuera confirmada.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, 19 Fls.205-217 del C.Ppal. 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandantes los señores Ramón Ignacio Zabala Zabala y Jaime Vargas Vargas, quienes dicen ser los afectados con la exclusión de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá, en los comicios que se celebrarían el 30 de octubre de 2011. Por la otra parte, la demanda fue dirigida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que constitucional y legalmente se encuentra en la obligación de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana, así como, de proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos “de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás”, dentro del marco de sus funciones, aspecto este que se dilucidará en sede de imputación. En consecuencia la Registraduría Nacional
del Estado Civil se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200121 y el artículo 10222 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez . 23 En el caso concreto, las partes manifiestan que el daño se produjo con la exclusión arbitraria de los demandantes de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá para las elecciones que se celebrarían el día 30 de octubre de 2011, el cual se configuró con la notificación “tardía” de la Resolución Nº0987 que se surtió el 9 de noviembre de 201124, lo que en principio indicaría que el término de caducidad
vencía el 10 de noviembre de 2013. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 11 de mayo de 2012 y el 23 de octubre de 2013, los señores Ramón Ignacio Zabala Zabala y Jaime Vargas Vargas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, respectivamente, diligencias que se llevaron a cabo el 28 de junio de 2012 y el 21 de enero de 2014; declarándose fracasadas por falta de ánimo conciliatorio según se observa en las constancias suscritas por el Ministerio Público25. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante un (1) mes y diecisiete (17) días, en el caso del señor Ramón Zabala, y durante dos (2) meses y dieciocho (18) días, para el señor Jaime Vargas, de manera que las demandas al ser 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
22 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al
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