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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01876-01(55802)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-01876-01(55802)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Controversia se definió en proceso anterior La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 ibídem, negó la excepción de falta agotamiento del requisito de procedibilidad. Sin embargo, declaró probada la de cosa juzgada, habida cuenta de que, a su juicio, la controversia planteada en esta oportunidad se definió en un proceso anterior, el promovido por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. con el fin de que: i) se anularan las Resoluciones Nos. 618 del 21 de junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994, por medio de las cuales la hoy Superintendencia de Puertos y Transportes interpretó el parágrafo cuarto de la cláusula tercera del contrato No. 006 del 24 de junio de 1993, y ii) se le transfiriera el dinero percibido por la contratante por la prestación del servicio de fondeo. RECURSO DE ALZADA - Finalidad / MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PETENDI Y EL PETITUM DE LA DEMANDA CON EL RECURSO DE APELACIÓN - Atenta contra los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso / RECURSO DE APELACIÓN - Límites Los nuevos argumentos aducidos por la parte actora implican una modificación de los extremos de la relación sustancial debatida, esto es, de la causa petendi y el petitum, dado que el objeto de las pretensiones dejaría de ser el daño causado por

los actos administrativos a través de los cuales se interpretó el contrato de concesión No. 006 de 1993, para dar paso a al irrogado con los hechos administrativos en los que presuntamente incurrieron las demandadas al usurpar el derecho de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta de explotar las áreas de fondeo del Puerto de Santa Marta. Lo ahora pretendido por la demandante, de conformidad con el contenido del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, solo podía pedirse dentro del término de reforma de la demanda, y no en la oportunidad prevista para impugnar las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia en la audiencia inicial, porque recursos como el de apelación tienen por objeto que el superior revoque o modifique la providencia del inferior en cuanto sea contraria a derecho, pero no que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto. A juicio de la Sala, el proceder de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se persigue es que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a los que se encontraron probados al momento de resolver sobre la excepción de cosa juzgada, es decir, se busca sorprender a la contraparte y al a quo con hechos respecto de los cuales la primera no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba en la posibilidad de analizar, por ser ajenos a la litis. Como consecuencia, la Sala tendrá en cuenta únicamente los argumentos de

inconformidad que resulten congruentes con la causa jurídica invocada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para definir controversias contractuales / ADECUACIÓN OFICIOSA DE MEDIO DE CONTROL - En aplicación del principio del derecho sustancial sobre el procedimental / ADECUACIÓN OFICIOSA DE MEDIO DE CONTROL - No vulnera derecho de contradicción de la demandada / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente A propósito de la definición del objeto del contrato de concesión No. 006 del 24 de junio de 1993, por manera que la parte demandante debió acudir a esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y no del de reparación directa. De este modo, se advierte que se incurrió en una indebida escogencia del medido de control, falencia que, como lo ha sostenido esta Sección y en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, genera la ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, la Sala saneará la referida circunstancia, para lo cual adecuará oficiosamente las pretensiones a las del medio de control procedente, decisión que se adoptará en virtud del deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”, y en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental –art. 228 Constitución Política, toda vez que si bien la demanda se presentó como

de reparación directa no es menos cierto que la litis se planteó en el campo de la responsabilidad contractual, y así lo entendió la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Tribunal de instancia, pues de otra manera no se hubiera declarado, a petición de parte, la excepción de cosa juzgada, por haberse definido el asunto en un proceso contractual precedente. Conviene aclarar que con la interpretación de la demanda no se vulnera el derecho de contradicción de la parte demandada, porque esta, se reitera, tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensión de conformidad con su contenido material, y no en los términos en que formalmente se planteó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

COSA JUZGADA DE CARÁCTER FORMAL - Fundamento normativo / COSA JUZGADA - Efectos jurídicos / COSA JUZGADA - Primer requisito probado. Existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ordinario de carácter contractual La cosa juzgada de carácter formal se encuentra definida en el inciso quinto del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé “[l]a sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”. En virtud de lo anterior, no es posible volver sobre controversias definidas a través de sentencia ejecutoriada, pues esta adquiere el

carácter de inmutable. (…) para la Sala se encuentra probado el primer requisito, esto es, la existencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ordinario de carácter contractual, toda vez que al plenario se allegó, en copia autenticada y con constancia de ejecutoria, la sentencia del 7 de julio de 2011, por medio de la cual esta Sección resolvió el recurso de apelación impetrado por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. contra el fallo por medio del cual se negaron las pretensiones que en ejercicio de la acción de controversias contractuales presentó con el fin de que se anularan las Resoluciones 618 del 21 de junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994, proferidas por la entonces Superintendencia General de Puertos, y se repararan los daños causados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES - No requiere que la causa petendi y las pretensiones sean idénticas En relación con la identidad de partes conviene aclarar que esta es de carácter jurídico y no físico, habida cuenta de es susceptible de ser predicada en los eventos en los que por disposición legal o por acto entre vivos uno de los sujetos de la relación sustancial es susceptible de ser remplazado por otro. Además, se precisa que para que se dé por probada la excepción analizada no se requiere que la causa petendi y las pretensiones sean idénticas, pues una exigencia en tal sentido llevaría a aceptar que la cosa juzgada es pasible de ser enervada con la adición de pretensiones accesorias o la alteración de los supuestos fácticos, razón

por la cual lo que resulte relevante frente a estos puntos sea la existencia de una similitud que permita inferir que lo que se pretende es revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. MINISTERIO DE TRANSPORTE - Sucesor procesal de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la controversia contractual [E]l Ministerio de Transporte, por imperio de la ley, adquirió las obligaciones y derechos inherentes a las competencias de carácter portuario de la Superintendencia, lo que implicó la sustitución de su posición contractual en los contratos de concesión portuaria, tales como el celebrado con la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. -contrato de concesión No. 006 de 1993. Por lo anterior, al Ministerio debía tenérsele como demandado, en calidad de sucesor procesal de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la controversia que tenía por objeto la nulidad de los actos a través de los cuales se interpretó el mencionado contrato, esto, en virtud del contenido del artículo 60 del C.P.C, vigente para la época de los hechos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

SUCESIÓN PROCESAL - No alteró la relación sustancial debatida, sólo implicó la sustitución de su posición contractual en los contratos de concesión portuaria / SUCESOR PROCESAL - Le recaen los efectos de la sentencia a pesar de no haber comparecido al litigio / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES - Presupuesto de cosa juzgada configurado [L]a sucesión procesal, por ser una circunstancia que solo implicaba el reemplazo

de una de las partes en el litigio, no tenía la suficiencia para alterar la relación sustancial debatida, razón por la cual el Ministerio, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba y este -el procesodebía continuar como si se tratara de la entidad inicialmente demandada, tal como en diversas oportunidades lo ha sostenido esta Sección (…) Si bien, al Ministerio no se le reconoció la condición analizada –la de sucesor procesal– y este tampoco compareció al proceso, es claro que por disposición legal –artículo 60 del C.P.C. –, sí resultó cobijado por los efectos de la sentencia, lo que quiere decir que la sentencia que declaró la nulidad y ordenó la reparación vinculó tanto a quienes fueron parte del proceso como a sus sucesores en la relación sustancial, así no se hubieran hecho parte del litigio, so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica, pues de lo contrario bastaría con que una de las partes transmitiera el derecho material en juego a un tercero para así reabrir el debate. En las condiciones analizadas, y en cuanto el fallo dictado en el proceso de controversias contractuales que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. promovió en 1994 le es oponible tanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte como al Ministerio de Transporte, quienes integran la parte demandada en el presente asunto, fuerza concluir que se configura el presupuesto de identidad jurídica de partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62

IDENTIDAD DE CAUSA - Ilegalidad de actos administrativos de carácter

contractual y de contenido particular expedidos por la Superintendencia General de Puertos. Requisito de cosa juzgada configurado [E]s claro que la razón por la que se acudió a esta Jurisdicción en el año de 1994 y por la que ahora se demanda es la ilegalidad de los actos administrativos de carácter contractual y de contenido particular que la antes Superintendencia General de Puertos expidió con el fin de determinar el alcance del contrato de concesión No. 006 de 1993, lo que quiere decir que la Sala se encuentra ante la configuración del presupuesto de identidad de causa, pues de un mismo conjunto de hechos se pretenden derivar consecuencias jurídicas distintas en lo relacionado con la reparación de los perjuicios causados por una manifestación ilegal de la voluntad de la Administración. Conviene aclarar que los términos en los que se plantearon las pretensiones carecen de la suficiencia para enervar la identidad de causa, porque estos no obedecen a la modificación sustancial de la relación jurídica que surgió entre la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. y las demandadas, por la interpretación del contrato No. 006 de 1993, sino a la intención de la demandante de justificar la presentación de una nueva demanda frente a una controversia que ya fue definida por esta Corporación. IDENTIDAD DE OBJETO DE LA COSA JUZGADA FORMAL - Se predica tanto de lo decidido expresamente como de lo resuelto de manera implícita / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Tanto de las pretensiones de carácter principal como de las de carácter accesorio / IDENTIDAD JURÍDICA DE CAUSA - Presupuesto acreditado por cuanto en ambos procesos comparten

el fin mediato El presupuesto de identidad de objeto de la cosa juzgada formal se predica tanto de lo decidido expresamente como de lo resuelto de manera implícita, pero siempre que esto último haga parte de lo que fue el objeto del fallo, es decir, que se trate de las consecuencias de las pretensiones de carácter principal. Por lo anterior, en el proceso en el que se define la legalidad de actos administrativos de contenido particular y de carácter contractual se entiende resuelto lo relacionado con el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los prejuicios, así no se formulen pretensiones en tal sentido o las mismas sean negadas en todo o en parte, como ocurrió en el sub lite, dado que su fundamento es la estimación de la declaración principal, la de nulidad, de ahí que no pueden pedirse independientemente del hecho que las genera. Así las cosas, la inmutabilidad de la sentencia proferida en proceso precedente se predica tanto de las pretensiones de carácter principal como de las de carácter accesorio. Ahora, si bien el petitum de los procesos objeto de confrontación presentan diferencias, pues en el último no se cuestiona la legalidad de los actos de interpretación unilateral del contrato, dado que la misma se definió en el proceso precedente, sí comparten el fin mediato, esto es, la reparación de los perjuicios causados con los actos por medio de los cuales se interpretó el contrato de concesión portuaria, lo que quiere decir que se encuentra acreditado el presupuesto de identidad jurídica de causa. IDENTIDAD JURÍDICA DE OBJETO - Presupuesto configurado [S]e advierte que la nueva demanda tiene como finalidad que esta Jurisdicción le

permita a la parta actora cumplir cargas procesales que no asumió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues era ante este, al momento de presentar la demanda o de reformarla, que debía solicitar la práctica de las pruebas que resultaran idóneas, pertinentes y necesarias para lograr los cometidos pretendidos. Las actuaciones desplegadas por la parte demandante, además de resultar contrarias a los principios de buena fe y lealtad procesal, se edifican en un supuesto erróneo, esto es, en aquel según el cual los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción son susceptibles de ser tramitados tanto número de veces como los que las partes estimen convenientes para obtener un pronunciamiento a fin a sus intereses. Por las razones precedentes, la Sala concluye que también se configura el presupuesto de identidad jurídica de objeto. COSA JUZGADA - Acreditada. Se probó identidad jurídica de objeto, causa y partes / COSA JUZGADA - Impide volver sobre el monto de la indemnización de los perjuicios causados En la demanda presentada en el caso concreto se solicitó la reparación (identidad de objeto) de los perjuicios causados con las decisiones por medio de los cuales se interpretó el contrato de concesión No. 006 de 1993 (identidad de causa), asunto que fue definido en un proceso anterior, el que finalizó con sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2011 por esta Sección, cuyos efectos se extienden, entre otros, al Ministerio de Transporte (identidad de partes). De este modo, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de la cosa juzgada establecidos en el inciso 5° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, lo cual, so

pena de revivir un proceso legal y definitivamente fenecido, le impide volver sobre el monto de la indemnización de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01876-01(55802)

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Referencia: COSA JUZGADA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES COSA JUZGADA/ Identidad jurídica de objeto, causa y partes/ TRASLADO DE

FUNCIONES/ Efectos. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se advierte que se confirmará la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de octubre de 2013, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda con el fin de que la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte le indemnicen los perjuicios causados por las Resoluciones Nos. 618 del 21 de

junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994, por medio de las cuales la primera entidad interpretó el contrato de concesión No. 006 del 24 de junio de 1993, en el sentido de precisar que las “zonas de fondeo” del Puerto de Santa Marta no estaban integradas en el área entregada en concesión. Los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones se anularon mediante sentencia del 7 de julio de 2011 proferida en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación1. En aquella oportunidad, a título de reparación del daño, se condenó a la Superintendencia al pago de una suma equivalente a la que, según lo probado, percibió por concepto de prestación del servicio de fondeo en el Puerto de Santa Marta. A juicio de la demandante, la cuantía del asunto está determinada por el monto de los perjuicios negados en el proceso precedente2. 1 Radicación número 47001-23-31-000-1994-03901-01(18762), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Al respecto en el capítulo de hechos de la de la demanda sostuvo: “2.6.A pesar de que la SPT canceló los valores ordenados mediante la sentencia del Consejo de Estado, correspondientes a los períodos transcurridos entre los meses de julio de 1994 y agosto de 1997, no [ha] devuelto los dineros que [cobró] por concepto de fondeo entre el período comprendido entre el mes de septiembre de 1997 y el mes de agosto del 2000, basad[a] en las resoluciones declaradas nulas (…).

Los hechos en que se fundan las pretensiones se circunscriben a los siguientes: La Superintendencia de Puertos y Transporte (antes Superintendencia General de Puertos), en virtud del contrato No. 006 del 24 de junio de 1993, le entregó en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias al Puerto de Santa Marta. Mediante la Resolución No. 618 del 21 de junio de 1994, confirmada por la Resolución No. 714 del 13 de julio de 1994, la entidad contratante interpretó el parágrafo cuarto de la cláusula tercera del referido contrato3 y concluyó que el mismo no integró las áreas de fondeo a la concesión, por lo que la contratista carecía de habilitación para cobrar el servicio en ellas prestado y, como consecuencia, debía transferirle los ingresos obtenidos por tal concepto. La Superintendencia recaudó el dinero proveniente del servicio de “fondeo” durante el período comprendido entre julio de 1994 y agosto de 2000 y el Ministerio de Transporte desde septiembre de 2000 hasta enero de 2007, fecha a partir de la cual lo asumió la DIMAR. La contratista, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó la nulidad de los actos de interpretación y pidió la reparación de los perjuicios, pretensiones negadas en primera instancia por sentencia revocada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que, además de la anulación, se ordenó la devolución del dinero que con fundamento en los mismos

la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. le transfirió a la Superintendencia y se condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero “2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, y en la medida en la que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado los recaudos por los cobros del servicio de fondeo que realizó la Superintendencia General de Puertos ([septiembre de 2000-enero de 2007) se hace necesario que las entidades accionadas repongan todos los dineros cobrados con base en las Resoluciones Nos. 618 del 21 de junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994, ya que al declararse nulas (…) los recaudos percibidos se tornaron ilegales, ya que el verdadero titular de ese derecho es la Sociedad Portuaria de Santa Marta], como quedó establecido en dicho fallo” (Folio 4, cuaderno 1). 3 “CLÁUSULA TERCERA: DESCRIPCIÓN EXACTA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LAS ZONAS ACCESORIAS EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN-ENTREGADOS EN CONCESIÓN: “(…). “PARÁGRAFO CUARTO: Las áreas de fondeo son las definidas por la autoridad marítima, la cual para tal fin, publica la carta de navegación del puerto con sus respectivas convenciones”. que percibió por servicio de fondeo durante el período comprendido entre julio de 1994 y agosto de 1997.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Superintendencia de Puertos y Transporte propuso las excepciones de: i)

cosa juzgada, porque lo pretendido por la demandante coincide con lo solicitado dentro del proceso que en ejercicio de la acción de controversias contractuales promovió con el fin de que se anularan los actos a través de los cuales interpretó el contrato de concesión No. 006 del 24 de junio de 1993; ii) caducidad, en cuanto la demanda no se promovió dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se causó el daño, y iii) falta de jurisdicción, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación. 2.2. El Ministerio de Transporte allegó memorial de oposición a las pretensiones, empero, el a quo lo tuvo por no presentado, dada su extemporaneidad.

3. Traslado de las excepciones La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., pese a que se le corrió el término de traslado establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-(folio 58, cuaderno 1), guardó silencio frente a las excepciones propuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

4. Decisión apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 ibídem, negó la excepción de falta agotamiento del requisito de procedibilidad.

Sin embargo, declaró probada la de cosa juzgada, habida cuenta de que, a su juicio, la controversia planteada en esta oportunidad se definió en un proceso anterior, el promovido por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. con

el fin de que: i) se anularan las Resoluciones Nos. 618 del 21 de junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994, por medio de las cuales la hoy Superintendencia de Puertos y Transportes interpretó el parágrafo cuarto de la cláusula tercera del contrato No. 006 del 24 de junio de 1993, y ii) se le transfiriera el dinero percibido por la contratante por la prestación del servicio de fondeo. Para lo anterior, precisó que los efectos de la sentencia proferida en el mencionado asunto se extendieron al Ministerio de Transporte, habida cuenta de que, en atención de su calidad de parte del contrato, debía considerársele como litisconsorte necesario de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Finalmente, el a quo, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso, condenó en costas a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., pero solo en lo relacionado con las agencias en derecho, las cuales fijó en suma equivalente al 1.5% de la cuantía, esto es, en $50’000.000 a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

5. Recurso de apelación La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se declaró probada la cosa juzgada. A su juicio, el litisconsorcio que se presentó entre las demandadas no es de carácter necesario, como lo consideró el a quo, sino facultativo, pues el

Ministerio de Transporte, pese a que asumió algunas de las funciones asignadas a la Superintendencia General de Puertos, no fue parte del contrato de concesión portuaria, de ahí que no hubiera comparecido al proceso de controversias contractuales precedente, lo cual resultaba suficiente para concluir que no se encontraba acreditado el presupuesto de identidad de partes necesario para dar por probada la excepción. Además, explicó que en el sub iúdice no se configuró la identidad de objeto y la identidad de causa, toda vez que el proceso inicial tenía un fin diferente al ahora pretendido, pues en esa oportunidad se solicitó la nulidad de los actos por medio de los cuales la Superintendencia interpretó el contrato de concesión, junto con el restablecimiento del derecho que estos lesionaron, mientras que en este se pidió la reparación “de una apropiación indebida de recursos [por parte de] la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte”, entidades que explotaron, sin título, parte del área que le fue entregada en concesión.

6. Oposición al recurso de apelación 6.1. La Superintendencia de Puertos y Transporte argumentó que la decisión apelada debía confirmarse. 6.2. El Ministerio de Transporte sostuvo que la impugnación no tenía vocación de prosperidad, porque las pretensiones planteadas en este asunto corresponden a las formuladas a título de restablecimiento del derecho en el proceso en el que se decidió sobre la legalidad de los actos a través de los cuales se interpretó el contrato de concesión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas 1.1. Competencia Al Consejo de Estado, a través de esta Sección, y en términos del reglamento

interno4, en concordancia con los artículos 125, 180 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver sobre las apelaciones de los autos a través de los cuales en primera instancia se declaran probadas las excepciones que ponen fin a los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, tal como la de cosa juzgada. 1.2. Causa petendi La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. en el recurso de apelación precisó que la causa petendi de sus pretensiones no era la ilegalidad de los actos por medio de los cuales se interpretó el contrato de concesión No. 006 de 1993, como lo sostuvo en la demanda5, sino la apropiación, sin autorización, por parte de 4 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de

2015. 5 En efecto, argumentó: “[…] [E]n la medida en que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado los recaudos por los cobros del servicio de fondeo que realizó la Superintendencia General de Puertos [(septiembre de 1997-agosto de 2000) y el Ministerio de Transporte

(septiembre de 2000-enero de 2007), resulta necesario que se repongan todos los dineros cobrados con base en las Resoluciones Nos. 618 del 21 de junio de 1994 y 714 del 13 de julio de 1994],ya que al ser anuladas [los recaudos percibidos con fundamento en estas se tornaron ilegales ] (…)” (folio 4, cuaderno 1) (Negrillas fuera de texto).

las demandadas de los dineros provenientes de la prestación del servicio de fondeo en el Puerto de Santa Marta. Los nuevos argumentos aducidos por la parte actora implican una modificación de los extremos de la relación sustancial debatida, esto es, de la causa petendi6 y el petitum, dado que el objeto de las pretensiones dejaría de ser el daño causado por los actos administrativos a través de los cuales se interpretó el contrato de concesión No. 006 de 1993, para dar paso a al irrogado con los hechos administrativos en los que presuntamente incurrieron las demandadas al usurpar el derecho de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta de explotar las áreas de fondeo del Puerto de Santa Marta. Lo ahora pretendido por la demandante, de conformidad con el contenido del artículo 173 de la Ley 1437 de 20117, solo podía pedirse dentro del término de reforma de la demanda, y no en la oportunidad prevista para impugnar las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia en la audiencia inicial, porque recursos como el de apelación tienen por objeto que el superior revoque o modifique la providencia del inferior en cuanto sea contraria a derecho, pero no que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto. A juicio de la Sala, el proceder de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que lo que se persigue es que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a los que se encontraron probados al momento de resolver sobre la excepción de cosa juzgada, es decir, se busca

sorprender a la contraparte y al a quo con hechos respecto de los cuales la primera no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas, y el 6 En relación con este punto la Sección Tercera en sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S-123,C.P.Consuelo Sarria Olcos, sostuvo: “[L]os hechos son la causa petendi de la demand

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